Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 32 de 15 de Marzo de 2003 y BOE núm. 73 de 26 de Marzo de 2003
- Vigencia desde 04 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 01 de Febrero de 2018


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TÍTULO II
ORGANISMOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19 Concepto
Son organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas, de fomento o prestación, como de contenido económico de la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional.
Artículo 20 Personalidad jurídica y potestades
1. Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos de esta Ley.
2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.
3. Por Decreto del Gobierno de La Rioja, podrá atribuirse a los organismos públicos la facultad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio.
Artículo 21 Clasificación y adscripción de los organismos públicos
1. Los organismos públicos se clasifican en:
2. Los organismos autónomos dependen de una Consejería a la que corresponde la dirección, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.
3. Las entidades públicas empresariales dependen de una Consejería o de un organismo autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de adscripción de la Consejería u organismo.
Artículo 22 Aplicación de los principios generales de la Administración Pública
1. Los organismos públicos se ajustarán al principio de instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.
2. Además, en su organización y funcionamiento:
- a) Los organismos autónomos se atendrán a los criterios dispuestos para la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la normativa reguladora del régimen jurídico del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- b) Las entidades públicas empresariales se regirán igualmente por los criterios establecidos en la normativa referida en el párrafo anterior, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas en el Capítulo III de este Título en consideración a la naturaleza de sus actividades.
Artículo 23 Recursos económicos
1. Los organismos públicos se financiarán mediante los siguientes recursos:
- a) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio.
- b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
- c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.
- d) Las transferencias, corrientes o de capital, que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
- e) Las subvenciones, corrientes o de capital, que procedan de las Administraciones o entidades públicas.
- f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.
- g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.
2. Adicionalmente las entidades públicas empresariales se financiarán mediante los ingresos que procedan de sus operaciones.
Artículo 24 Creación
1. La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley.
2. La Ley de creación señalará en todo caso:
- a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales.
- b) El órgano de la Consejería u organismo autónomo al que quedan adscritos.
- c) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, económico-financiero y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley, con respeto de las prescripciones previstas en esta Ley.
- d) La determinación del presidente y de los restantes órganos de dirección del organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con indicación de aquellos cuyos actos y resoluciones agoten la vía administrativa.
- e) La determinación, en su caso, de los órganos de participación.
- f) La determinación de los órganos de contratación.
- g) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar.
3. El Gobierno de La Rioja aprobará el Proyecto de Ley a propuesta de la Consejería a la que se prevea adscribir el organismo. A la propuesta se deberá acompañar el proyecto de estatutos del organismo y el plan de actuación inicial. La propuesta de aprobación, así como la documentación que la acompaña, deberá ser informada por las Consejerías competentes en materia de Administraciones Públicas y de Hacienda.
Artículo 25 Estatutos
1. Los estatutos de los organismos públicos regularán los siguientes extremos:
- a) La configuración de los órganos colegiados con las determinaciones siguientes:
- b) Las funciones y competencias del Organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como el rango administrativo de los mismos en el caso de los organismos autónomos. En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán los órganos a los que se confieran el ejercicio de potestades administrativas.
- c) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que haya definanciar el Organismo.
- d) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
- e) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad.
- f) La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles cuando ello coadyuve a la consecución de los fines asignados.
- g) Cualquier otro extremo que se considere necesario para el correcto funcionamiento y organización del organismo público.
2. Una vez en vigor la ley de creación del organismo, corresponderá al Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería a la que esté adscrito el organismo, y previo informe favorable de las Consejerías competentes en materia de Administraciones Públicas y de Hacienda, la aprobación mediante Decreto de los estatutos.
Artículo 26 Plan de actuación inicial
1. El plan de actuación inicial del organismo público es un documento que tiene por objeto definir la misión del organismo cuya creación se pretende, establecer las metas generales y objetivos necesarios para su logro y las líneas de actuación adecuadas para alcanzarlos. El plan de actuación inicial, integrará, al menos, los siguientes aspectos relativos al organismo público:
- a) Declaración expresa de la misión del organismo.
- b) Memoria acreditativa de la conveniencia de su creación.
- c) Plan estratégico.
- d) Plan económico-financiero.
- e) Previsiones sobre recursos humanos necesarios para su funcionamiento.
- f) Previsiones sobre recursos de tecnologías de la información necesarios para su funcionamiento.
2. El plan de actuación hará referencia al ámbito temporal en el cual se pretende desarrollar dicho plan, que en ningún caso será inferior a cuatro años.
3. Corresponderá al Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de adscripción, la adopción del acuerdo mediante el cual se apruebe el plan de actuación inicial del organismo.
Artículo 27 Modificación y refundición
1. La modificación o refundición de los organismos públicos deberá realizarse por Ley del Parlamento de La Rioja.
2. Cuando la modificación afecte únicamente a la organización del organismo público se llevará a cabo por Decreto a iniciativa de la Consejería a la que esté adscrito y a propuesta de la Consejería con competencias en Administraciones Públicas.
Artículo 28 Extinción y Liquidación
1. La extinción de los organismos públicos se producirá:
- 1. Por determinación de una ley.
- 2. Por Decreto del Gobierno, a propuesta de la Consejería de adscripción, y previo informe de las Consejerías competentes en materia de Administraciones Públicas y de Hacienda, en los casos siguientes:
- a) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación.
- b) Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
- c) Porque sus fines y objetivos hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del organismo público.
2. La norma correspondiente que ordene la extinción establecerá las medidas aplicables al personal del organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de los bienes y derechos sobrantes que resulten del proceso de liquidación del organismo, señalando su afectación a servicios de la Administración de la Comunidad o adscripción a los organismos públicos que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 29 Órganos de dirección de los organismos públicos
1. Los máximos órganos de dirección de los organismos públicos son:
2. El Presidente ostenta la máxima representación del organismo, y lo será a su vez del Consejo de Administración.
3. Corresponderá al Gobierno, mediante Decreto, el nombramiento y cese del Gerente del organismo. El nombramiento y cese se efectuará a propuesta de la Consejería a la que esté adscrito el organismo y oído previamente el Consejo de Administración del mismo.
4. Junto a los máximos órganos de dirección la ley de creación del organismo podrá prever la existencia de otros órganos de dirección.
Artículo 30 Retribuciones del personal directivo
1. El límite de la cuantía total de las retribuciones a percibir por el personal directivo de los organismos públicos, por todos los conceptos, incluidos los incentivos, no podrá exceder de la retribución íntegra anual establecida en las respectivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los Consejeros.
2. A los efectos señalados en los apartados anteriores se reputará personal directivo al que tenga esta consideración en aplicación de la normativa reguladora del régimen de incompatibilidades y prohibiciones de Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Los directivos de los organismos públicos no percibirán a su cese indemnización alguna, salvo las que estén establecidas por disposición legal de derecho necesario. A estos efectos, no podrán pactarse ni suscribirse cláusulas contractuales que tengan por objeto reconocer indemnizaciones o compensaciones económicas, cualesquiera que fuera su naturaleza o cuantía.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS
Artículo 31 Concepto y Régimen general
1. Los organismos autónomos son organismos públicos a los que se encomienda en ejecución de programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.
2. Los organismos autónomos se rigen por el Derecho Administrativo.
Artículo 32 Personal al servicio de los organismos autónomos
1. El personal al servicio de los organismos autónomos será funcionario, estatutario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. La selección del personal, funcionaria, estatutario o laboral, se realizará en todo caso de conformidad con la normativa reguladora del personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. El titular del máximo órgano de dirección del organismo autónomo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica.
3. El organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos que se establezcan por la Consejería con competencias en materia de Función Pública y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido en su ley de creación.
Artículo 33 Régimen de incentivos
1. Podrán establecerse incentivos de cuantía no garantizada, ni fija ni periódica, para el personal de los organismos autónomos por el cumplimiento de objetivos de gestión. La implantación de los incentivos requerirá la definición de los criterios de asignación individualizada, determinados por el cumplimiento de los presupuestos anuales y de los objetivos cualitativos contenidos en la correspondiente memoria y por la eficacia en el cumplimiento del plan de gestión anual, exigiéndose asimismo:
- a) La fijación en su plan de gestión de los objetivos a alcanzar durante el período al que extienda su vigencia en todas o en alguna de las líneas de actuación del organismo.
- b) La determinación de los indicadores necesarios para la evaluación de los resultados obtenidos.
- c) La previsión de instrumentos de supervisión y control tanto por parte de la Consejería a la que estén adscritos, como por parte de las competentes en materia de Función Pública y de Hacienda que garanticen una información permanente sobre la marcha de la gestión.
2. La implantación de los incentivos, de acuerdo con el plan de gestión, será sometida a la aprobación mediante orden del titular de la Consejería a la que esté adscrito el organismo, previo informe de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y Función Pública.
3. Los organismos autónomos deberán remitir a las Consejerías competentes en materia de Función Pública y de Hacienda, dentro de los tres meses siguientes a la finalización de cada ejercicio:
Artículo 34 Patrimonio de los organismos autónomos
1. Los organismos autónomos, además de su patrimonio propio, podrán tener adscritos, para su administración, bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Respecto de su patrimonio propio, podrán adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Los bienes que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Los organismos autónomos formarán y mantendrán actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 35 Régimen de contratación
1. Los contratos que celebren los organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente en materia de contratos de las Administraciones Públicas.
2. La ley de creación de cada organismo autónomo determinará sus órganos de contratación. La normativa vigente en materia de hacienda pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá determinar los supuestos en los cuales será necesaria autorización previa del Gobierno, o del titular de la Consejería a la que estén adscritos, para la celebración de los contratos.
3. En el Organismo autónomo existirá una mesa de contratación constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y secretario, designados todos ellos por el órgano de contratación entre funcionarios del mismo.
Entre los vocales deberá figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos y un Interventor.
4. Los organismos autónomos remitirán al registro de contratos de la Comunidad Autónoma de La Rioja los contratos que celebren en la forma, condiciones y efectos señalados por la normativa aplicable a dichos registros.
Artículo 36 Régimen presupuestario
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, control interno y tesorería de los organismos autónomos será el que se establezca en la normativa de hacienda pública aplicable en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 37 Control de eficacia
1. Los organismos autónomos están sometidos al control de eficacia que, sin perjuicio del que corresponda a otros órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, será ejercido por la Consejería a la que estén adscritos. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.
2. A efectos de un efectivo desarrollo del control al que se refiere el apartado anterior, el organismo autónomo elaborará un plan anual de actuaciones que recogerá, dentro del marco definido en el plan de actuación inicial, los objetivos establecidos para el ejercicio, sus indicadores, las líneas de actuación necesarias para su consecución, un plan económico y financiero y las previsiones relativas a recursos humanos y tecnologías de la información.
Dicho plan será aprobado y remitido, antes del 1 de diciembre del ejercicio anterior, al titular de la Consejería de adscripción, quién dará cuenta de su contenido al Gobierno con anterioridad al inicio del ejercicio al que se refiere.
3. Igualmente el Organismo autónomo elaborará, dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente a aquél al que se refiera, una memoria de actividades en la que se recojan los datos relativos a las actuaciones desarrolladas, objetivos conseguidos en los términos de los indicadores previstos, así como cumplimiento de las previsiones relativas al plan económico-financiero, recursos humanos y tecnologías de la información. Dicha memoria será remitida al titular de la Consejería de adscripción en el plazo previsto para su elaboración, y de su contenido se dará cuenta al Gobierno en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la misma.
Artículo 38 Actos y resoluciones
A los actos y resoluciones de los órganos de los organismos autónomos le serán aplicables las reglas correspondientes contenidas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 39 Impugnación y reclamaciones contra los actos de los organismos autónomos
1. Los actos y resoluciones dictados por los órganos de los organismos autónomos estarán sujetos al régimen de recursos administrativos establecido en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
2. Las reclamaciones previas al ejercicio de acciones fundadas en Derecho privado o laboral serán resueltas por el máximo órgano rector del Organismo autónomo.

CAPÍTULO III
DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES
Artículo 40 Concepto y Régimen general
1. Las entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.
2. Excepcionalmente, se podrá encomendar mediante la Ley de creación, la realización de actuaciones de fomento siempre y cuando las mismas se consideren accesorias de las funciones y competencias principales atribuidas a la Entidad.
3. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado salvo en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en la legislación presupuestaria, y en sus normas reguladoras en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 41 Ejercicio de potestades administrativas
Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales solo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que, en los estatutos, se les asigne expresamente esta facultad.
Artículo 42 Personal de las entidades públicas empresariales
1. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la Administración autonómica que sean adscritos al ente público empresarial, quienes se regirán por la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas:
- a) El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad, será nombrado libremente por el Gobierno de La Rioja, entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica, que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función.
- b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de oposición o concurso-oposición.
3. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirán el informe conjunto, previo y favorable de las Consejerías competentes en materia de Función Pública y de Hacienda.
4. Las Consejerías a que se refiere el apartado anterior efectuarán, con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por los mismos.
5. La ley de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales, los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, y en su caso de otras Administraciones Públicas, podrán cubrir destinos en la referida entidad y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente atribuidas los organismos autónomos.
6. Podrán establecerse incentivos de cuantía no garantizada, ni fija ni periódica, para el personal de conformidad con lo dispuesto con relación a los organismos autónomos.
Artículo 43 Patrimonio de las entidades públicas empresariales
1. Las entidades públicas empresariales, además de su patrimonio propio, podrán tener adscritos, para su Administración, bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. El régimen de gestión de sus bienes patrimoniales propios es el establecido en el artículo 34 de esta Ley para los organismos autónomos, sin perjuicio de lo que pueda establecer la legislación patrimonial en atención a las peculiaridades de su actividad.
Artículo 44 Régimen de contratación
1. Los contratos que celebren las entidades públicas empresariales se regirán por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de contratos de las administraciones públicas.
2. La Ley de creación de cada entidad pública empresarial determinará sus órganos de contratación. La normativa vigente en materia de hacienda pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá determinar los supuestos en los cuales será necesaria autorización previa del Gobierno, o del titular de la Consejería a la que estén adscritos, para la celebración de contratos.
3. En la entidad pública empresarial existirá una mesa de contratación constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y secretario, designados todos ellos por el órgano de contratación entre funcionarios del mismo. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos y un Interventor.
4. Las Entidades públicas empresariales remitirán al registro de contratos de la Comunidad Autónoma de La Rioja los contratos que celebren en la forma, condiciones y efectos señalados por la normativa aplicable a dichos registros.
Artículo 45 Régimen Presupuestario
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, control interno y tesorería de las entidades públicas empresariales será el que se establezca en la normativa vigente en materia de hacienda pública en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 46 Control de eficacia
1. Las entidades públicas empresariales están sometidas al control de eficacia, que será ejercido por la Consejería a la que estén adscritos, sin perjuicio del control que corresponda a otros órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.
2. El control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en su caso, hubiere asumido la entidad pública en virtud de convenio o contrato programa corresponderá además a la Comisión de seguimiento regulada en el propio convenio o contrato programa.
3. A efectos de un efectivo desarrollo del control al que se refiere el apartado anterior, la entidad pública empresarial elaborará un plan anual de actuaciones que recogerá, dentro del marco definido en el plan de actuación inicial, los objetivos establecidos para el ejercicio, sus indicadores, las líneas de actuación necesarias para su consecución, un plan económico y financiero y las previsiones relativas a recursos humanos y tecnologías de la información. Dicho plan será aprobado y remitido, antes del 1 de diciembre del ejercicio anterior, al titular de la Consejería de adscripción, quién dará cuenta de su contenido al Gobierno con anterioridad al inicio del ejercicio al que se refiere.
4. Igualmente, y dentro del primer trimestre posterior al ejercicio al que se refiera, el organismo elaborará una memoria de actividades en la que se recojan los datos relativos a las actuaciones desarrolladas, objetivos conseguidos en los términos de los indicadores previstos, así como cumplimiento de las previsiones relativas al plan económico-financiero, recursos humanos y tecnologías de la información. Dicha memoria será remitida al titular de la Consejería de adscripción en el plazo previsto para su elaboración, y de su contenido se dará cuenta al Gobierno en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la misma.
Artículo 47 Impugnación y reclamación contra los actos de las entidades públicas empresariales
1. Los actos y resoluciones de las entidades publicas empresariales que se dicten en el ejercicio de potestades administrativas serán impugnables de conformidad a lo establecido en la legislación reguladora del procedimiento administrativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Las reclamaciones previas al ejercicio de acciones fundadas en Derecho privado o laboral serán resueltas por el máximo órgano rector de la entidad pública empresarial.
