Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 32 de 15 de Marzo de 2003 y BOE núm. 73 de 26 de Marzo de 2003
- Vigencia desde 04 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 01 de Febrero de 2018
TÍTULO III
OTROS ENTES INTEGRANTES DEL SECTOR PÚBLICO
CAPÍTULO I
SOCIEDADES PÚBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Artículo 48 Concepto y Régimen General
1. Son sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja las sociedades mercantiles participadas mayoritariamente, directa o indirectamente, por el Gobierno de La Rioja, o cuyo control efectivo corresponda, directa o indirectamente, al Gobierno de La Rioja o a un organismo público dependiente del mismo.
2. Se regirán por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las siguientes materias:
- a) Las obligaciones que se deriven de la normativa aplicable en materia presupuestaria, contable y de control vigente en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- b) En materia de contratación se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.
3. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.
Artículo 49 Creación, modificación y extinción
La creación, transformación, fusión, escisión y extinción de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los actos de adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, directa o indirecta, requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno. El acuerdo se adoptará a propuesta de la Consejería interesada, y con el preceptivo informe previo de las Consejerías competentes en materia de Administraciones Públicas y Hacienda.
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Artículo 50 Estatutos
1. Los estatutos de las sociedades públicas se elevarán al Gobierno junto a la propuesta de acuerdo por la que se disponga la creación de la sociedad. La aprobación de los mismos corresponderá al órgano que tenga atribuida tal facultad de acuerdo con la normativa mercantil que resulte de aplicación.
2. Junto a la propuesta de acuerdo y los estatutos, el Gobierno conocerá el plan de actuación inicial de la sociedad pública. El contenido mínimo de dicho plan se ajustará a lo dispuesto en esta Ley respecto de los organismos públicos.
3. Las propuestas de acuerdo de aumento y reducción de capital y las demás que impliquen la modificación de los estatutos de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán ser elevadas, con carácter previo a su aprobación por el órgano societario que corresponda, al Gobierno para su autorización previa. Dicho acuerdo se adoptará a propuesta de la Consejería interesada, y previo informe preceptivo de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y Administraciones Públicas.
4. El informe anterior, en los casos de aumento o reducción de capital que no supongan alteración de posición jurídica del Gobierno de La Rioja en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de esta ley, comprenderá únicamente los aspectos patrimoniales, siendo emitido por el órgano competente en materia de patrimonio

Artículo 50 bis Aportaciones dinerarias
Las aportaciones dinerarias que se realicen con la finalidad de fortalecer o sanear el sector público empresarial requerirán con carácter previo a su acuerdo por la consejería interesada informes de las consejerías con competencias en materia de Patrimonio y de Control Presupuestario. Estas aportaciones deberán de comunicarse para su registro en la contabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma y en el Inventario General de Bienes y Derechos de la misma

Artículo 51 Miembros de la Junta General
1. La Junta General de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las que la Administración ostente una participación del 100% de su capital social estará constituida por el Gobierno de La Rioja.
2. En las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las que la Administración ostente un participación inferior al 100% de su capital social corresponderá al Gobierno designar, de entre sus miembros, a los representantes de dicho capital en la Junta General.
Artículo 51 bis Consejos de Administración
La Junta General designará a los miembros del consejo de administración en el caso de sociedades cuyo capital corresponda en su integridad a la Comunidad Autónoma de La Rioja. En los demás supuestos, el Consejo de Gobierno podrá autorizar a su representante en la Junta General para proponer a ésta el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración que le correspondan.
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Artículo 52 Personal directivo
Al personal directivo le será de aplicación el régimen retributivo previsto en el Título II de esta Ley con relación a los organismos públicos.
CAPÍTULO II
FUNDACIONES PÚBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Artículo 53 Concepto y Régimen General
1. Son fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja las fundaciones en cuya dotación participe mayoritariamente, directa o indirectamente, el Gobierno de La Rioja.
2. Se regirán por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las siguientes materias:
- a) Las obligaciones que se deriven de la normativa aplicable en materia presupuestaria, contable y de control vigente en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- b) En materia de contratación se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.
3. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.
Artículo 54 Creación, modificación y extinción
La creación de fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los actos de adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, directa o indirecta, requerirá acuerdo del Gobierno de La Rioja. El acuerdo se adoptará a propuesta de la Consejería interesada, y previo informe de las Consejerías competentes en materia de Administraciones Públicas y de Hacienda.
Artículo 55 Estatutos
1. Los estatutos de las fundaciones públicas se elevarán a Gobierno junto a la propuesta de acuerdo por la que se disponga la creación de la misma. La aprobación de los mismos corresponderá al órgano de la fundación que tenga atribuida tal facultad.
2. Junto a la propuesta de acuerdo y los estatutos el Gobierno conocerá el plan de actuación inicial de la fundación pública. El contenido mínimo de dicho plan deberá ajustarse a lo señalado en esta Ley para los organismos públicos.
Artículo 56 Personal directivo
Al personal directivo le será de aplicación el régimen retributivo previsto en el Título II de la Ley con relación a los organismos públicos.
CAPÍTULO III
CONSORCIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Artículo 57 Concepto y Régimen General
1. Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias.
2. Los consorcios se regirán por lo establecido en la normativa básica del Estado, en esta ley y en sus estatutos.
3. Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración Pública a la que estará adscrito, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

Artículo 58 Creación, modificación, separación y disolución
1. La creación y modificación de los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja requerirá acuerdo previo del Gobierno. El acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería afectada, y previo informe de las consejerías con competencias en Administraciones Públicas y Hacienda.
(...)

2. Junto a la propuesta de acuerdo se acompañará en el expediente la propuesta de estatutos y el plan de actuación inicial del consorcio. El contenido mínimo de dicho plan se ajustará a lo dispuesto en esta Ley respecto de los organismos públicos.
3. Una vez acordada la constitución por el Gobierno la misma se formalizará mediante la suscripción del correspondiente convenio en cuyo anexo se acompañará el texto íntegro de los estatutos.
4. Los estatutos del consorcio deberán ser publicados en el Boletín Oficial de La Rioja.
5. El ejercicio del derecho de separación por la Comunidad Autónoma de La Rioja de un consorcio exigirá acuerdo previo del Gobierno y el cumplimiento de los demás trámites previstos en el artículo 125 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

6. La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso será causa de disolución que los fines para los que fue creado el consorcio hayan sido cumplidos. Para el procedimiento de liquidación y extinción se estará a las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público


Artículo 59 Estatutos
Los estatutos de los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja regularán como mínimo los siguientes extremos:
- a) Administración a la que se adscribe.
- b) Denominación del consorcio.
- c) Finalidad para la que se constituye.
- d) Relación de sus miembros y criterio de representación utilizado.
- e) Condiciones de separación y admisión de los consorciados.
- g) Domicilio del consorcio.
- g) La configuración de los órganos de gobierno y administración con las determinaciones siguientes:
- 1.º Sus competencias.
- 2.º Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
- 3.º La composición y los criterios para la designación de sus miembros.
- 4.º Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
- 5.º Indicación expresa del régimen de adopción de acuerdos. Podrán incluirse cláusulas que contemplen la suspensión temporal del derecho de voto o a la participación en la formación de los acuerdos cuando las Administraciones o entidades consorciadas incumplan manifiestamente sus obligaciones para con el consorcio, especialmente en lo que se refiere a los compromisos de financiación de las actividades del mismo.
- h) Las funciones y competencias del consorcio, con indicación de las potestades administrativas generales que este puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección.
- i) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que haya de financiar el consorcio, incluyendo las aportaciones de sus miembros. En aplicación del principio de responsabilidad previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, los estatutos incluirán cláusulas que limiten las actividades del consorcio si las entidades consorciadas incumplieran los compromisos de financiación o de cualquier otro tipo, así como fórmulas tendentes al aseguramiento de las cantidades comprometidas por las entidades consorciadas con carácter previo a la realización de las actividades presupuestadas.
- j) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
- k) El régimen presupuestario, de contabilidad, control y tesorería del consorcio.
- l) Causas de disolución

Artículo 60 Órganos de gobierno
1. Los máximos órganos de gobierno de los consorcios de la Comunidad Autónoma son:
2. La dirección ejecutiva del consorcio la ejercerá una Comisión ejecutiva en el caso de que la gerencia recaiga en un órgano colegiado. En el caso de que los estatutos del consorcio opten por atribuir la gerencia a un órgano unipersonal ésta será ejercida por un Gerente.
3. El Presidente ostenta la máxima representación del consorcio.
4. La Junta de Gobierno es el órgano colegiado en el que están representados, de acuerdo con los criterios establecidos en los estatutos, la totalidad de los entes consorciados.
Artículo 61 Personal directivo
Al personal directivo le será de aplicación el régimen retributivo previsto en el Título II de esta Ley con relación a los organismos públicos.
Artículo 62 Control de eficacia
1. Los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja están sometidos al control de eficacia que, sin perjuicio del que corresponda a otros órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, será ejercido por la Consejería que propuso su creación. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.
2. A efectos de un efectivo desarrollo del control al que se refiere el apartado anterior, el consorcio elaborará un plan anual de actuaciones que recogerá, dentro del marco definido en el plan de actuación inicial, los objetivos establecidos para el ejercicio, sus indicadores, las líneas de actuación necesarias para su consecución, un plan económico y financiero y las previsiones relativas a recursos humanos y tecnologías de la información. Dicho plan será aprobado y remitido, antes del 1 de diciembre del ejercicio anterior, a la Consejería que propuso su creación, quien dará cuenta de su contenido al Gobierno con anterioridad al inicio del ejercicio al que se refiere.
3. Igualmente, y dentro del primer trimestre posterior al ejercicio al que se refiera, el consorcio elaborará una memoria de actividades en la que se recojan los datos relativos a las actuaciones desarrolladas, objetivos conseguidos en los términos de los indicadores previstos, así como cumplimiento de las previsiones relativas al plan económico-financiero, recursos humanos y tecnologías de la información. Dicha memoria será remitida al titular de la Consejería que propuso su creación en el plazo previsto para su elaboración, y de su contenido se dará cuenta al Gobierno en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la misma.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera Fin de la vía administrativa
...

Disposición Adicional Segunda Revisión de oficio, declaración de lesividad y revocación de actos en los organismos públicos
...

Disposición Adicional Tercera Modificación de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja
1. Se da nueva redacción al artículo 1 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que quedará redactado como sigue:
La presente Ley tiene por objeto la regulación del funcionamiento y Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»

2. Se da nueva redacción al apartado k) del artículo 23 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que quedará redactado como sigue:
- «k) Nombrar y cesar a los cargos de la Administración Autonómica, con categoría de Viceconsejero, Director General, Subdirector General o asimilados, a propuesta del Consejero correspondiente.»

3. Se da nueva redacción al artículo 73 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que quedará redactado como sigue:
Los actos dictados en el ejercicio de sus competencias por los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales, Subdirectores Generales y asimilados adoptarán la forma de Resolución.»

Disposición Adicional Cuarta Régimen del Consejo Consultivo y Consejo Económico y Social
El Consejo Consultivo de La Rioja y el Consejo Económico y Social de La Rioja se regirán por su legislación específica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera Adaptación de los entes que integran el sector público a las previsiones de esta Ley
1. Los organismos autónomos y demás entes integrantes del sector público que existan en la actualidad, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley, hasta tanto se proceda a su adecuación.
2. La adecuación de los organismos públicos, si fuera necesaria, se llevará a cabo por Decreto del Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas y de Hacienda y Economía, en los siguientes casos:
- a) Adecuación del actual Servicio Riojano de Salud al tipo de organismo autónomo previsto en esta Ley.
- b) Adecuación de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja al tipo de entidad pública empresarial.
Cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto del régimen general de cada tipo de organismo en materia de personal, contratación y régimen fiscal, la norma deberá tener rango de ley.
3. La adecuación de los demás entes del sector público se producirá mediante Decreto.
4. Este proceso de adaptación deberá haber concluido en un plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición Transitoria Segunda Novación y rescisión de contratos
Los contratos en vigor del personal directivo, incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que no se ajusten al régimen retributivo dispuesto en la misma, deberán novarse o rescindirse, aplicando en este caso la ley del contrato, para adecuarlos a lo dispuesto en la presente Ley en un plazo no superior a dos meses desde su entrada en vigor.
Disposición Derogatoria Única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
En concreto, queda derogado el siguiente contenido de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
«Artículo 44.
CAPÍTULO SEGUNDO. del TÍTULO V. ORGANIZACIÓN.
TÍTULO VI. DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y EMPRESAS PÚBLICAS.»


DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
Se autoriza al Gobierno de La Rioja, en el marco de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones exijan la aplicación y el desarrollo de esta Ley.
Disposición Final Segunda
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días desde su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.