Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 39 de 01 de Abril de 2003 y BOE núm. 87 de 11 de Abril de 2003
- Vigencia desde 02 de Abril de 2003


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO IV
LAS ZONAS DE ESPECIAL CONSERVACIÓN DE IMPORTANCIA COMUNITARIA
Artículo 50 Objetivos generales de conservación
1. El objeto del presente Título es contribuir a garantizar la biodiversidad dentro del marco europeo mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres existentes en el territorio de la Comunidad de La Rioja y de acuerdo con la normativa comunitaria.
2. En los Espacios Naturales Protegidos de La Rioja integrados en la Red «Natura 2000», se deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.
Artículo 51 Propuesta de lugares susceptibles de ser declarados Zonas de Especial Protección para las Aves o Lugares de Importancia Comunitaria
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente definirá de acuerdo con la información científica disponible y en base a los criterios contenidos en las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, y 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y al Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, los lugares situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o la ampliación de los ya declarados, con el fin de que sean propuestos como Zonas de Especial Protección para las Aves o como Lugares de Importancia Comunitaria, con indicación de los tipos de hábitats naturales y de las especies animales y vegetales existentes.
2. La propuesta de lugares a que se refiere el apartado anterior o las ampliaciones de los lugares ya declarados, irá acompañada de información relativa a cada lugar, que incluirá un mapa del mismo, su denominación, su ubicación y extensión, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, y 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y al Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
3. Esta relación de lugares a declarar o a ampliar su superficie será sometida a los trámites de información pública y de audiencia a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
4. El Gobierno de la Comunidad de La Rioja aprobará la relación de lugares propuestos, o de las ampliaciones de los lugares ya declarados de interés comunitario que será enviada, con la información relativa a cada lugar a que se refiere el presente artículo, a las administraciones estatales y comunitarias competentes para su aprobación oficial.
5. Las propuestas de modificación de los límites territoriales o de descalificación de un territorio como Zonas de Especial Protección para las Aves o como Lugares de Importancia Comunitaria deberán tramitarse de igual modo que la propuesta expresada en el presente artículo.
Artículo 52 Declaración de Zonas Especiales de Conservación de Importancia Comunitaria
Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja declarar mediante Decreto como Zonas Especiales de Conservación de Importancia Comunitaria aquellas Zonas de Especial Protección para las Aves o Lugares de Importancia Comunitaria que se sitúen en el territorio de la Comunidad Autónoma, seleccionados y designados como tales por la Comisión Europea.
Artículo 53 Medidas de conservación
1. Respecto de las Zonas Especiales de Conservación de Importancia Comunitaria, la Consejería competente en materia de medio ambiente fijará las medidas de conservación necesarias y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas, de gestión o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats y de las especies de interés comunitario presentes en estos lugares.
Dicha Consejería adoptará las medidas apropiadas para evitar en las Zonas Especiales de Conservación de Importancia Comunitaria el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos que dieron lugar a su protección.
2. Con este fin, cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la conservación del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, deberá acompañarse de un informe de evaluación de sus repercusiones ambientales en el espacio, incluidas las correspondientes medidas correctoras, que deberá ser preceptivamente informado por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
3. En el caso de que a dicho plan o proyecto le sea de aplicación el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, este informe de evaluación de sus repercusiones ambientales se incluirá dentro del correspondiente Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.
4. La Consejería competente en medio ambiente, a la vista del citado informe de evaluación, y solo tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión, deberá informar favorablemente previamente a la realización del plan o proyecto.
5. En el caso de que de dicho informe de evaluación se derivaran conclusiones negativas y, una vez desechadas las soluciones alternativas estudiadas, el Consejo de Gobierno de La Rioja podrá, por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, autorizar dicho plan o proyecto, estableciendo la adopción de cuantas medidas correctoras y compensatorias sean necesarias para garantizar la consecución de los objetivos de la Red «Natura 2000» dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En estos casos, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja lo comunicará a la Comisión Europea y al Ministerio de Medio Ambiente para su conocimiento y efectos.
6. En el supuesto del apartado anterior, y de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, el Gobierno de la Comunidad Autónoma deberá consultar previamente a la Comisión Europea, de acuerdo con la normativa comunitaria.