Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 39 de 01 de Abril de 2003 y BOE núm. 87 de 11 de Abril de 2003
- Vigencia desde 02 de Abril de 2003


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TÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 54 Definición
Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
Artículo 55 Sujetos responsables
1. Solo podrán ser sancionados por infracciones a la presente Ley las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas aun a título de simple inobservancia. En particular se consideran responsables:
- a) Quienes realicen el acto constitutivo de infracción administrativa por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
- b) Quienes inducen directamente a otro u otros a ejecutar el hecho.
- c) Quienes cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría ejecutado.
2. Las personas físicas o jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.
3. Cuando concurran diversas personas en la comisión de una misma infracción, la responsabilidad se exigirá y la sanción se impondrá con carácter solidario, salvo que la actuación de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracción separada, en cuyo caso se impondrán sanciones independientes.
4. Cuando la infracción se derive del uso indebido de autorizaciones emitidas, su autoría se reputará a su titular.
Artículo 56 Clasificación
Las infracciones administrativas a lo dispuesto en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 57 Infracciones leves
Se consideran infracciones administrativas leves:
- a) La alteración de las condiciones de un Espacio Natural Protegido o de los productos propios mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, careciendo de autorización.
- b) La emisión de ruidos, que perturben la tranquilidad de las especies en los espacios naturales protegidos.
- c) La instalación de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra en los Espacios Naturales Protegidos y en su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.
- d) El abandono de basuras, residuos u otros materiales sólidos o líquidos ajenos al medio natural fuera de los lugares destinados al efecto.
- e) La circulación de todo tipo de vehículos a motor en los Espacios Naturales Protegidos campo a través o por pistas forestales que se hayan determinado y señalizado como de «uso restringido» careciendo de autorización.
- f) Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los terrenos.
-
g) Infringir las normas específicas contenidas en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación, protección y gestión de los Espacios Naturales Protegidos regulados por esta Ley en las siguientes materias:
- 1) Acampadas.
- 2) Empleo de fuego.
- 3) Zonas de accesos restringidos.
- 4) Estacionamiento y circulación de vehículos.
- 5) Equipamientos y construcciones.
- 6) Aprovechamientos forestales.
- 7) Recolección de setas.
- 8) Limitaciones establecidas en relación con su afección a elementos de la flora, fauna y gea.
- 9) Instalaciones de telecomunicaciones.
- 10) Señalizaciones.
- 11) Patrimonio histórico-artístico.
- 12) Actividades cinegéticas y piscícolas.
- 13) Actividades deportivas.
- 14) Actividades relacionadas con la investigación.
- 15) Actividades comerciales.
- 16) Actividades de vídeo y fotografía.
- 17) Actividades aeronáuticas.
- 18) Actividades extractivas y energéticas.
- 19) Maniobras militares.
- 20) Actividades sujetas a licencia, evaluación de impacto ambiental u otras autorizaciones necesarias para la realización de la actividad.
- 21) Empleo de nombres y anagramas de espacios naturales protegidos.
- 22) Aguas residuales.
- 23) Regulación de zonas periféricas.
- 24) Aquellas otras que figuren en los instrumentos de planificación.
- h) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y en sus instrumentos y disposiciones de desarrollo cuando no sea considerado como infracción grave o muy grave.
- i) Las contempladas en los dos artículos siguientes cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de graves o muy graves.
Artículo 58 Infracciones graves
Se consideran infracciones administrativas graves:
- a) La conducta señalada en el apartado e) del artículo anterior cuando se produzcan daños importantes para el medio ambiente o se cometa en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.
- b) La conducta señalada en el apartado f) del artículo anterior cuando se produzca una obstrucción importante a la acción de los agentes de la autoridad.
- c) Las conductas señaladas en los apartados g) y h) del artículo anterior en los supuestos en los que se produzcan daños importantes para el medio ambiente.
- d) La introducción de especies de la flora y fauna silvestres sin autorización administrativa en los espacios naturales protegidos.
- e) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
- f) La alteración de procesos ecológicos fundamentales para la integridad de los ecosistemas existentes en los espacios naturales protegidos.
- g) La realización de actuaciones derivadas de la aplicación de la presente Ley o de sus instrumentos y disposiciones de desarrollo careciendo de las autorizaciones exigidas.
- h) Las contempladas en el artículo siguiente cuando por su cuantía o entidad no merezcan la calificación de muy grave.
Artículo 59 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones administrativas muy graves:
- a) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, así como la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los Espacios Naturales Protegidos con daño para los valores en ellos contenidos.
- b) Las conductas señaladas en los apartados g) y h) del artículo 57 en los supuestos en los que se produzcan daños muy importantes para el medio ambiente.
Artículo 60 De la prescripción de las infracciones
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo de tres años, las muy graves; en el de dos años, las graves; y en el de un año, las leves. No obstante, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá a la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 61 Sanciones aplicables
Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:
Artículo 62 Graduación de las sanciones
1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
- a) La intencionalidad o reiteración.
- b) La trascendencia social y el perjuicio causado a los recursos protegidos y a sus hábitats.
- c) La situación de riesgo creada para personas y bienes.
- d) La reincidencia, entendiendo por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- e) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido.
- f) El volumen de medios ilícitos empleados.
- g) Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.
- h) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
- i) La repercusión y trascendencia en lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y sus bienes.
- j) La afección cualitativa y cuantitativa y los perjuicios causados a los recursos naturales objeto de esta Ley, en especial a los protegidos, así como el riesgo objetivo de contaminación del medio ambiente en sus diversas formas.
- k) El carácter irreversible del daño.
- l) Las circunstancias del responsable, su intencionalidad, el grado de malicia y de participación.
2. La sanción impuesta no podrá ser inferior al beneficio resultante de cometer la infracción.
3. Se considerará como factor atenuante la rapidez y eficacia con que el presunto infractor haya adoptado por voluntad propia medidas para evitar o disminuir los daños y perjuicios derivados de la infracción, así como el inmediato y eficaz cumplimiento de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto a este respecto por el instructor del procedimiento.
Artículo 63 Restauración del medio natural e indemnización de los daños causados
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado o las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma que le indique la Consejería competente en materia de medio ambiente. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al momento de producirse la agresión. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.
En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas precisas tendentes a la reparación del daño.
2. Si no fuera técnicamente posible devolver la realidad física a su estado primitivo, la Administración podrá fijar al responsable otras medidas sustitutivas tendentes a recuperar el espacio o zona dañada, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que hubieran procedido para la restauración
3. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
4. La indemnización por daños ocasionados al medio natural o las especies silvestres se exigirá al infractor y deberá ser percibida por la persona o entidad titular de los terrenos donde se cometió la infracción, salvo que el titular sea el propio infractor o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará en favor del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
5. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieren hecho frente a las responsabilidades.
6. Cuando la Administración tenga que proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a su estado primitivo, una vez firme la sanción, podrá acordar la ocupación de los terrenos afectados.
Artículo 64 Valoración de los daños y perjuicios
1. El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá establecer mediante Orden el valor de los ejemplares de las especies amenazadas o de aprovechamiento condicionado o prohibido.
2. Las valoraciones de daños y perjuicios podrán incluir los causados al interés general por afectar a bienes o servicios públicos no sometidos al mercado, incluidos los causados a la percepción del paisaje, al uso recreativo y a otros usos no consuntivos de los recursos naturales.
Artículo 65 Multas coercitivas
1. Cuando el obligado no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada uno no podrá exceder de 2.000 euros. Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
- a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
- b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales.
- c) La naturaleza de los perjuicios causados.
3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
Artículo 66 Actualización de la cuantía de las sanciones
A partir de los tres años de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, la cuantía de las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que hayan sufrido los Índices de Precios al Consumo publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 67 Medidas en el supuesto de destrucción
1. En ningún caso la destrucción total o parcial de un Espacio Natural Protegido por acciones contrarias a la Ley supondrá la alteración de su clasificación y régimen jurídico en un plazo inferior a treinta años desde que se produjera dicha destrucción.
2. A tal fin, y sin perjuicio de la restauración por los sujetos responsables, la Consejería competente en materia de medio ambiente adoptará, a costa de éstos, las medidas necesarias para devolver a los terrenos afectados la condición más parecida a la que tenían con anterioridad a su deterioro.
3. Los responsables, directos o a través de terceros, de la destrucción total o parcial de productos o elementos extraídos de los citados espacios o zonas, no podrán obtener de su posesión rentabilidad económica alguna. En estos casos, corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente establecer el destino de estos productos o elementos, sin que ello pueda suponer beneficio económico para su titular.
Artículo 68 Sujeción al régimen de fuera de ordenación
Las actividades y usos constructivos que con arreglo a esta Ley hubieran sido declarados como infracción grave o muy grave y que ya hubiere prescrito, quedarán sujetos al régimen establecido para las construcciones y usos declarados fuera de ordenación sin que puedan realizarse en ellos otras obras que las mínimas de seguridad e higiene y, en ningún caso, de consolidación, aumento de valor o modernización.
Artículo 69 Concurrencia de sanciones
1. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
2. Si un mismo hecho estuviese tipificado como infracción administrativa en más de una legislación específica, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad.
3. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos.
Artículo 70 Medidas adicionales
La comisión de infracciones calificadas como graves o muy graves podrá llevar también aparejado:
- a) En el caso de proyectos, obras, instalaciones o actividades realizadas incumpliendo lo dispuesto en esta Ley, la pérdida del derecho a percibir ayudas de cualquier órgano del Gobierno de La Rioja para su construcción o funcionamiento durante un plazo de hasta uno, dos o cuatro años, según se trate de infracciones graves o muy graves.
- b) La anulación definitiva de las autorizaciones concedidas en Espacios Naturales Protegidos o sus zonas periféricas de protección para la realización de usos o actividades.
- c) El cierre del establecimiento o suspensión de la actividad. En este caso, se incorporará al expediente sancionador un informe del órgano competente por razón de la materia. Si el cierre o la suspensión tuvieran carácter temporal, se computará a efectos de su cumplimiento el tiempo en que hubiera estado cerrado o suspendido como medida cautelar.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 71 Del expediente sancionador
1. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores derivados de la aplicación de la presente Ley corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador.
2. Los procedimientos sancionadores derivados de la aplicación de la presente Ley se resolverán en el plazo máximo de un año a contar desde la notificación de inicio de los mismos.
Artículo 72 De la presunción de existencia de delito o falta
1. En el supuesto de que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración dará traslado de la denuncia y de las actuaciones practicadas a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa en tanto la decisión judicial adquiera firmeza.
2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.
3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá el plazo de prescripción de las infracciones.
Artículo 73 De la competencia para la imposición de las sanciones
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:
- a) Al Director General competente en materia de medio ambiente, para las leves y graves.
- b) Al Consejero de la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las muy graves hasta un importe de 150.000 euros.
- c) Al Gobierno de La Rioja, para las muy graves desde un importe de más de 150.000 euros.
Cuando en un mismo expediente sancionador se observe la concurrencia de diversas infracciones a las que esta Ley califique de distinto modo, será competente para sancionar todas ellas aquel órgano que tenga atribuida la sanción de la infracción más grave de las concurrentes.
Artículo 74 De las denuncias de los Agentes de la autoridad
En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad, acompañadas de fehacientes elementos probatorios, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente salvo prueba en contrario para adoptar la resolución que proceda.
Artículo 75 De la prescripción de las sanciones
1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo de un año, las impuestas por infracciones leves; en el de dos años, las impuestas por infracciones graves; y en el de tres años, las que se impongan por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 76 Acción pública
1. Será pública la acción para exigir ante la Administración Pública la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.
2. Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente, una vez realizadas por la misma las investigaciones oportunas.
Artículo 77 Medidas cautelares
1. El órgano competente que ordenara la iniciación del procedimiento podrá adoptar medidas cautelares para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, y podrán incluir la suspensión o anulación total o parcial de las autorizaciones otorgadas en virtud de esta Ley y en las que los infractores se hubieran amparado para cometer la infracción. Dichas medidas serán ejecutivas.
2. Antes de la iniciación del procedimiento, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá adoptar medidas cautelares en los casos de urgencia y en aquellos otros en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera.
3. Cuando la infracción afecte a actividades para las que el órgano sustantivo no sea la Consejería competente en materia de medio ambiente, el instructor dará cuenta de la apertura del procedimiento a dicho órgano para que ejercite sus competencias sancionadoras por razón de la materia si hubiera lugar. Se dará igualmente cuenta al órgano sustantivo de las medidas cautelares que se hayan adoptado, sin perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar éste en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 78 Vigilancia e inspección
1. Sin perjuicio de la competencia que ostenten otros cuerpos o instituciones de la Administración, serán competentes para la vigilancia e inspección de lo previsto en la presente Ley, así como para realizar decomisos e incautaciones de medios ilegales o ejemplares de tenencia ilícita, el personal adscrito a los órganos administrativos de conservación de la naturaleza de la Consejería competente en materia de medio ambiente a la que se atribuyen estas funciones.
2. En los términos previstos en la legislación vigente, las autoridades y sus agentes con competencia en las materias reguladas por la presente Ley podrán acceder, e identificándose cuando se les requiera, a todo tipo de explotaciones e instalaciones en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control en relación con lo regulado en la presente Ley. Sus propietarios deberán facilitar la realización de las labores de vigilancia y las inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la medición o toma de muestras, así como poniendo a su disposición la documentación e información que se requiera. Durante las inspecciones, los empleados públicos encargados podrán ir acompañados de los expertos que se consideren precisos, que estarán sujetos a las normas de secreto administrativo.
3. En las actas o denuncias que formularen los funcionarios encargados de la vigilancia e inspección por la comisión de presuntas infracciones a la presente Ley se harán constar las alegaciones que quiera hacer el presunto responsable. Estas actas y denuncias gozarán de la presunción de certeza en los términos que les atribuya la legislación vigente.
4. Los inspectores y agentes de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrán requerir, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policías Locales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera Espacios naturales protegidos de acuerdo con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres
Se consideran, a los efectos de aplicación de esta Ley, como Espacios Naturales Protegidos, aquellos ámbitos territoriales que gozan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley de algún grado de declaración, reconocimiento y protección de acuerdo con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y que se relacionan en el Anexo 1.º
Disposición Adicional Segunda Espacios naturales protegidos de acuerdo con la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (Zonas de Especial Protección para las Aves)
Se consideran, a los efectos de aplicación de esta Ley, como Espacios Naturales Protegidos dentro de la categoría de Zonas de Especial Conservación de Importancia Comunitaria, aquellos ámbitos territoriales que gozan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley de algún grado de declaración, reconocimiento y protección de acuerdo con la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (Zonas de Especial Protección para las Aves), y que se relacionan en el Anexo 2.º
Disposición Adicional Tercera Propuesta de lugares de interés comunitario
Al objeto de que formen parte de la red ecológica europea denominada «Natura 2000», de acuerdo la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, se considera como válida, a efectos de la aplicación del artículo 53 de la presente Ley, la propuesta de Lugares de Importancia Comunitaria aprobada oficialmente por el Consejo de Gobierno con fecha 20 de febrero de 1998, y enviada al Ministerio de Medio Ambiente para su tramitación ante la Comisión Europea, que se relacionan en el Anexo 3.º
Disposición Transitoria Única
Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de la presente Ley favorezcan al presunto infractor.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición Derogatoria Primera
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley.
Disposición Derogatoria Segunda
Queda derogado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Camero Viejo aprobado por Decreto 52/1993, de 25 de noviembre.
Disposición Derogatoria Tercera
Queda derogado el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 4/1995, de 20 de marzo, de creación del Parque Natural de la Sierra de Cebollera.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
El Gobierno de La Rioja, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Disposición Final Segunda
La presente Ley, que se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
ANEXO 1.º
RELACIÓN DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE ACUERDO CON LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE CONSERVACIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
La delimitación geográfica de cada uno de los Espacios Naturales Protegidos que figuran en este Anexo se corresponde con la recogida en la correspondiente normativa que los declara como tales o en las que posteriormente las desarrollan.
-
- PARQUES NATURALES:
-
Parque Natural de la Sierra de Cebollera:
- - Norma de aprobación: Ley 4/1995, de 20 de marzo, de creación del Parque Natural de la Sierra de Cebollera.
- - Superficie: 17.783 ha de Parque Natural y 5.857 ha como Zona de Preparque.
- - Términos municipales afectados: Lumbreras y Villoslada de Cameros.
- - RESERVAS NATURALES:
ANEXO 2.º
RELACIÓN DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE ACUERDO CON LA DIRECTIVA 79/409/CEE DEL CONSEJO, DE 2 DE ABRIL DE 1979, RELATIVA A LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES SILVESTRES (ZONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN PARA LAS AVES), DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
La delimitación geográfica de cada una de las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) que figuran en este Anexo se corresponde con la propuesta de revisión y validación de las ZEPA, aprobada por Resolución del Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente de 8 de marzo de 1999, cuya cartografía se acompaña.
-
- ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN de Importancia Comunitaria:
-
Zona de Especial Protección para las Aves «Sierras de Demanda, Urbión, Cebollera y Cameros»:
- - Superficie: 138.708 ha.
- - Términos municipales afectados: Ajamil, Almarza de Cameros, Anguiano, Berceo, Brieva de Cameros, Cabezón de Cameros, Canales de la Sierra, Corporales, El Rasillo, Estollo, Ezcaray, Gallinero de Cameros, Grañón, Laguna de Cameros, Lumbreras, Mansilla, Manzanares de Rioja, Matute, Munilla, Muro en Cameros, Nieva de Cameros, Ojacastro, Ortigosa, Pazuengos, Pinillos, Pradillo, Rabanera, San Millán de la Cogolla, Santo Domingo de la Calzada, Santurde, Santurdejo, Tobía, Valgañón, Ventrosa, Villanueva de Cameros, Villar de Torre, Villarejo, Villarta-Quintana, Villavelayo, Villaverde de Rioja, Villoslada, Viniegra de Abajo, Viniegra de Arriba, Zarzosa y Zorraquín.
ANEXO 3.º
RELACIÓN DE ESPACIOS NATURALES PROPUESTOS COMO LUGARES DE INTERÉS COMUNITARIO PARA SU INCLUSIÓN EN LA RED ECOLÓGICA EUROPEA «NATURA 2000».
La delimitación geográfica de cada uno de los Espacios Naturales Protegidos que figuran en este Anexo se corresponde con la propuesta de Lugares de Importancia Comunitaria aprobada oficialmente por el Consejo de Gobierno con fecha 20 de febrero de 1998, y enviada al Ministerio de Medio Ambiente para su tramitación ante la Comisión Europea, cuya cartografía se acompaña.
-
- PROPUESTA DE LUGARES DE IMPORTANCIA COMUNI-TARIA:
-
Lugar de Importancia Comunitaria «Sierras de Demanda, Urbión, Cebollera y Cameros» (ES2300001):
- - Superficie: 138.708 ha.
- - Términos municipales afectados: Ajamil, Almarza de Cameros, Anguiano, Berceo, Brieva de Cameros, Cabezón de Cameros, Canales de la Sierra, Corporales, El Rasillo, Estollo, Ezcaray, Gallinero de Cameros, Grañón, Laguna de Cameros, Lumbreras, Mansilla, Manzanares de Rioja, Matute, Munilla, Muro en Cameros, Nieva de Cameros, Ojacastro, Ortigosa, Pazuengos, Pinillos, Pradillo, Rabanera, San Millán de la Cogolla, Santo Domingo de la Calzada, Santurde, Santurdejo, Tobía, Valgañón, Ventrosa, Villanueva de Cameros, Villar de Torre, Villarejo, Villarta-Quintana, Villavelayo, Villaverde de Rioja, Villoslada, Viniegra de Abajo, Viniegra de Arriba, Zarzosa y Zorraquín.