Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 39 de 01 de Abril de 2003 y BOE núm. 87 de 11 de Abril de 2003
- Vigencia desde 02 de Abril de 2003


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TÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES
CAPÍTULO I
DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Artículo 11 Definición
1. Se consideran Espacios Naturales Protegidos las zonas del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja que sean declaradas como tales al amparo de esta Ley, en atención a la representatividad, singularidad, fragilidad o interés de sus elementos o sistemas naturales. Para dichos espacios, en el marco del desarrollo sostenible, se dispondrán regímenes adecuados de protección y conservación tanto de su diversidad biológica como de los recursos naturales y culturales a ellos asociados.
2. En los Espacios Naturales Protegidos declarados en La Rioja, los ordenamientos sectoriales deberán respetar las finalidades de conservación del modo que se determine en los instrumentos de planificación y gestión definidos en la presente Ley.
3. El conjunto de estos espacios protegidos configurará la Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja que deberá ser representativa de los principales sistemas y formaciones naturales, y de las principales especies de flora y fauna silvestres de la región. Esta Red podrá incardinarse total o parcialmente en otras redes similares de superior ámbito territorial, ya sean estatales o europeas.
Artículo 12 Categorías de Espacios Naturales Protegidos
En función de las características y valores de los recursos naturales a proteger, los Espacios Naturales Protegidos existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja se clasificarán a través de alguna de las siguientes categorías:
Artículo 13 Parques Naturales
1. Los Parques Naturales son espacios naturales de amplia superficie que, en razón de la belleza de sus paisajes, de la representatividad de sus ecosistemas o de sus ciclos y procesos ecológicos, de la singularidad de su flora y vegetación, de su fauna, o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores naturales, ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.
2. En los Parques Naturales se favorecerá el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y su integración en el desarrollo socioeconómico de la zona, prohibiéndose, en todo caso, los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su declaración.
3. En los Parques Naturales se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de sus valores naturales.
Artículo 14 Reservas Naturales
1. Las Reservas Naturales son espacios naturales cuya declaración tiene como finalidad la protección de los ecosistemas o sus ciclos y procesos ecológicos, de las comunidades y de los elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.
2. En las Reservas Naturales se podrá limitar la explotación de los recursos naturales, con excepción de aquellos casos en que dicha explotación pueda ser compatible con la conservación de los valores naturales a proteger.
Artículo 15 Monumentos Naturales
1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza, generalmente de superficie reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
2. Se considerarán también Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
Artículo 16 Paisajes Protegidos
Los Paisajes Protegidos son aquellos lugares del medio natural que, por sus valores naturales, estéticos y culturales, son merecedores de una protección especial.
Artículo 17 Zonas Especiales de Conservación de Importancia Comunitaria
1. Las Zonas Especiales de Conservación de Importancia Comunitaria son espacios naturales protegidos pertenecientes a la Red «Natura 2000», en virtud de su designación como Zonas de Especial Protección para las Aves, de acuerdo con la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, o como Lugares de Interés Comunitario por parte de la Comisión Europea, de acuerdo con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
2. En estos espacios de Importancia Comunitaria la Comunidad Autónoma de La Rioja aplicará las medidas de conservación y gestión necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento en un estado de conservación favorable de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies que hayan dado objeto a la inclusión de estos espacios en la Red «Natura 2000».
Artículo 18 Áreas Naturales Singulares
1. Las Áreas Naturales Singulares son espacios naturales que poseen un carácter singular dentro del ámbito regional en atención a sus valores botánicos, faunísticos, ecológicos, paisajísticos y geológicos, o a sus funciones como corredores biológicos, y cuya conservación se hace necesario asegurar aunque, en algunos casos, hayan podido ser transformados o modificados por la explotación y ocupación humana.
2. Las Áreas Naturales Singulares se agruparán dentro de un Catálogo Regional en el que se incluirán los espacios catalogados como tales de acuerdo con la presente Ley. El Catálogo podrá estructurarse en Secciones relativas a las diferentes tipologías de Áreas Naturales, de sus problemáticas asociadas y de sus necesidades de conservación.
3. En dichos espacios se establecerán medidas generales de conservación de carácter preventivo que permitan la protección de los valores naturales que han dado lugar a su declaración.
Artículo 19 Compatibilidad de Espacios Naturales Protegidos
1. La declaración de un Espacio Natural Protegido no excluye la posibilidad de que en determinadas áreas del mismo puedan coexistir varias figuras de protección, si así lo requieren sus características particulares y resulta necesario para la plena consecución de los objetivos de la presente regulación.
2. En el caso de figuras de ámbito estatal o comunitario que se declaren en el territorio de La Rioja, el Gobierno de La Rioja ejercerá las competencias que le otorga la legislación de espacios naturales.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente asegurará la compatibilidad de los objetivos y actuaciones en las zonas en las que coincidan diversas figuras de protección.
Artículo 20 Zonas Periféricas de Protección
1. En los Parques Naturales se podrán establecer Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos negativos procedentes del exterior, de acuerdo con las disposiciones del correspondiente instrumento de planificación u ordenación que deberá prever la necesidad de su establecimiento, las limitaciones necesarias y la delimitación territorial de la citada Zona Periférica de Protección.
2. La delimitación de las Zonas Periféricas de Protección se basará en criterios geográficos, ecológicos o funcionales.
3. En las normas de declaración, documentos de planificación u otros instrumentos de ordenación territorial, se establecerán, en su caso, las limitaciones necesarias a los usos y actividades de las Zonas Periféricas de Protección.
Artículo 21 Áreas de Influencia Socioeconómica
1. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos y, en su caso, compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas, se podrán declarar como Áreas de Influencia Socioeconómica los territorios de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural protegido de que se trate y su Zona Periférica de Protección.
2. Estas Áreas podrán ampliarse al territorio de otros municipios limítrofes cuando con los anteriores constituyan una unidad territorial o económica que así lo recomiende.
Artículo 22 Denominaciones
1. Las denominaciones de «Parque Natural», «Reserva Natural», «Monumento Natural», «Paisaje Protegido» y «Áreas Naturales Singulares», se aplicarán únicamente a los Espacios Naturales Protegidos que cumplan las condiciones y se declaren a través de los procedimientos previstos en la presente Ley.
2. La denominación «Zona Especial de Conservación de Importancia Comunitaria» de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se aplicará únicamente a los Espacios Naturales Protegidos que pertenezcan a la red ecológica europea denominada «Natura 2000» y se declaren a través de los procedimientos previstos en la legislación comunitaria y en las transposiciones estatales y autonómicas derivadas.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Artículo 23 Declaración de los Espacios Naturales Protegidos
1. Los Parques Naturales se declararán por Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta del Gobierno de La Rioja.
2. Las Reservas Naturales, los Monumentos Naturales, los Paisajes Protegidos y las Áreas Naturales Singulares se declararán por Decreto del Gobierno de La Rioja.
3. Las Zonas Especiales de Conservación de Importancia Comunitaria se declararán de acuerdo al contenido del Título IV de la presente Ley y de la normativa comunitaria y estatal correspondiente.
4. La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona. Excepcionalmente, podrán ser declarados sin la previa aprobación del Plan de Ordenación cuando existan razones que lo justifiquen, concretadas en la puesta en peligro de sus valores naturales o culturales, y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso, y en el plazo de un año a partir de la declaración de Parque o Reserva Natural, deberá iniciarse el trámite del correspondiente Plan de Ordenación.
Artículo 24 Procedimiento de declaración
El procedimiento seguirá la tramitación que la legislación vigente determina para la elaboración de las disposiciones legales y reglamentarias, debiendo incluirse los trámites a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 8 de esta Ley.
Artículo 25 Señalización
1. En los límites de los Espacios Naturales Protegidos se instalarán señales informativas según la normativa vigente de señalización.
2. Los terrenos incluidos en el ámbito de un Espacio Natural Protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales informativas.
3. La servidumbre de instalación de las señales lleva aparejada la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, conservación y renovación.
Artículo 26 Modificación
1. Podrá ampliarse el ámbito territorial de los Espacios Naturales Protegidos mediante el mismo procedimiento empleado para su declaración.
2. La reducción y descalificación de zonas que forman parte de un Espacio Natural Protegido solo podrá realizarse mediante el mismo procedimiento empleado para su declaración.
3. No se podrá proceder a la reducción y descalificación de un Espacio Natural Protegido que hubiese resultado devastado por un incendio forestal, durante los treinta años posteriores al acaecimiento de éste, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos de descalificación y exclusión que contravinieran este precepto.
CAPÍTULO III
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN Y RÉGIMEN GENERAL DE USOS
Artículo 27 Declaración de utilidad pública
1. La declaración de un espacio natural como protegido lleva aparejada la de utilidad pública e interés social, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad del Gobierno de La Rioja para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas ínter vivos de terrenos rústicos situados en el interior del mismo.
2. A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificará fehacientemente al Gobierno de La Rioja las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.
Artículo 28 Ejecución forzosa y subsidiaria
1. La ejecución forzosa de los actos administrativos afectará no solo a la suspensión y demolición de obras, sino también a la realización de aquellas que sea necesario efectuar para restaurar el medio natural alterado o restituirlo a su estado anterior.
2. En el supuesto de tratarse de acciones precisas para la correcta gestión de un Espacio Natural Protegido, el propietario de los terrenos, en caso de no realizarlas por su propia iniciativa, estará obligado a soportar su ejecución por parte de la Consejería competente en materia de medio natural.
Artículo 29 Régimen general de usos
1. A los efectos previstos en la presente Ley, los posibles usos dentro de los Espacios Naturales Protegidos y sus posibles Zonas Periféricas de Protección podrán ser permitidos, autorizables y prohibidos. Los instrumentos de protección y gestión de cada uno de los Espacios Naturales Protegidos establecerán la clasificación de usos en estas tres categorías.
2. Serán permitidos aquellos usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio; prohibidos, aquellos que sean incompatibles con la protección del espacio natural o cualquiera de sus elementos o valores; y autorizables, aquellos que bajo determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin deterioro apreciable de sus valores.
3. La valoración de compatibilidad de los usos y actividades de un Espacio Natural Protegido se realizará por parte de la Consejería competente en materia de medio natural.
Artículo 30 Usos permitidos
1. Con carácter general, se consideran usos o actividades permitidos los agrícolas, ganaderos y forestales que sean compatibles con la finalidad y objetivos de protección de cada espacio natural; los necesarios para la gestión del espacio natural; los de mera conservación de obras públicas y todos aquellos no definidos como prohibidos o autorizables en el instrumento de planeamiento correspondiente a cada espacio.
2. Los usos o actividades permitidas no precisarán autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de que deban ser objeto de licencia urbanística o autorización administrativa de otra índole por otras Consejerías o Administraciones Públicas por razón de la materia.
Artículo 31 Usos prohibidos
Con carácter general, se consideran usos o actividades prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural y supongan un peligro actual o potencial, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o valores, y como tales se establezcan en los correspondientes instrumentos de planificación.
Artículo 32 Usos autorizables
1. Se consideran usos o actividades autorizables aquellos que bajo determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin deterioro apreciable de sus valores, y como tales se establezcan en los correspondientes instrumentos de planificación.
2. Los usos o actividades autorizables precisarán autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente. El procedimiento para la obtención de la autorización será el establecido en los correspondientes instrumentos de planificación.
3. Cuando los usos o actividades autorizables precisen, además de la autorización a la que se refiere el párrafo anterior, licencia urbanística o autorización administrativa de otra índole por parte de otras Consejerías o Administraciones Públicas, éstas, previamente a la resolución del expediente administrativo, lo remitirán a la Consejería competente en materia de medio ambiente, para que emita informe en el plazo de tres meses.
De no emitirse el informe en el plazo señalado, éste se entenderá favorable, salvo que se hubiera recabado información complementaria al solicitante, en cuyo caso se reiniciará el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha información.
4. Cuando la autorización afecte a usos, obras, actividades o aprovechamientos de bienes declarados de utilidad pública y exista discrepancia entre los informes del órgano autonómico con competencia sustantiva por razón de la materia y la Consejería competente en materia de medio ambiente, resolverá el Gobierno de La Rioja.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 33 Régimen económico
La planificación, ordenación, protección, uso y gestión de los Espacios Naturales Protegidos ubicados en el territorio de la Comunidad de La Rioja será financiada mediante las dotaciones económicas que se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja o en el de otras Administraciones Públicas. También podrán financiarse mediante créditos derivados de programas procedentes de fondos de la Unión Europea; aportaciones privadas y recursos propios derivados de la prestación de servicios, explotación de recursos y comercialización de la imagen de marca.
Artículo 34 Ayudas técnicas y financieras en las Áreas de Influencia Socioeconómica
El Gobierno de La Rioja podrá establecer ayudas técnicas, económicas y financieras en las Áreas de Influencia Socioeconómica de acuerdo, entre otros, con los criterios y finalidades siguientes:
- a) Realizar cualquier acción en los Espacios Naturales Protegidos encaminada a la consecución de los objetivos del mismo.
- b) Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.
- c) Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con el mantenimiento de los valores ambientales.
- d) Fomentar la integración de los habitantes en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural.
- e) Estimular las iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas.
- f) Compensar suficientemente las limitaciones establecidas y posibilitar e impulsar el desarrollo socioeconómico de las poblaciones incluidas en estas áreas.
- g) Propiciar que las producciones artesanales y locales puedan hacer uso de una etiqueta de calidad para sus productos haciendo referencia al Espacio Natural Protegido de que se trate.
Artículo 35 Prioridades
1. El Gobierno de La Rioja podrá dar prioridad en sus programas de desarrollo a las actuaciones e inversiones para obras y servicios de competencia municipal en los territorios incluidos en Áreas de Influencia Socioeconómica.
2. Igual consideración se observará a la hora de establecer prioridades en el desarrollo de programas en materia de agricultura de montaña y zonas desfavorecidas, programas derivados de la Política Agraria Común, o cuando proceda la aplicación de otros planes que puedan afectar a sus ámbitos territoriales.
Artículo 36 Otras ayudas
Se podrán conceder ayudas para la realización de programas de conservación a los titulares de terrenos o derechos reales y a asociaciones sin ánimo de lucro cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la naturaleza, cuando dichos programas afecten especialmente al ámbito de un Espacio Natural Protegido.
CAPÍTULO V
PROTECCIÓN Y GESTIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Sección 1
De los instrumentos de protección y gestión
Artículo 37 Instrumentos de protección y gestión
1. Los instrumentos de protección y gestión de los Espacios Naturales Protegidos serán los siguientes:
- a) De los Parques Naturales, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión.
- b) De las Reservas Naturales, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
- c) De los Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, las Normas de Protección.
- d) De las Zonas Especiales de Conservación de Importancia Comunitaria, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
- e) De las Áreas Naturales Singulares, las Normas de Protección.
2. Los instrumentos de protección y gestión de los Espacios Naturales Protegidos tendrán como objetivo establecer el régimen de protección y ordenación de usos necesario para garantizar la conservación de los valores que motivaron su declaración.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá realizar, si las necesidades de conservación del espacio natural lo requiere, planes de gestión para cada Espacio Natural Protegido y de acuerdo con los objetivos y determinaciones de los instrumentos de protección y gestión existentes.
4. El ámbito territorial de aplicación de los instrumentos de protección y gestión de los Espacios Naturales Protegidos será el definido por los límites del espacio a que se refiera y por los de su Zona Periférica de Protección, si existiera.
5. En la elaboración de todos ellos y en su ejecución se propiciará la participación social, plasmada en los trámites de información y audiencia públicas que se establecen en esta Ley.
Sección 2
De los planes rectores de uso y gestión
Artículo 38 Finalidad
1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión son los instrumentos básicos de gestión de los Parques Naturales y constituyen el marco general en el que han de desenvolverse las actividades directamente ligadas al uso y gestión de dichos espacios y, en particular, la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales existentes en dichos espacios.
2. Los Planes Rectores de Uso y Gestión tendrán como finalidad establecer los objetivos y los criterios de uso y gestión a desarrollar en los Parques Naturales en los que se apliquen.
Artículo 39 Contenido de los Planes Rectores
Los Planes Rectores de Uso y Gestión tendrán el siguiente contenido:
- a) Zonificación del espacio de acuerdo con las disposiciones del Plan de Ordenación de Recursos Naturales en donde se delimiten los usos prioritarios de cada zona.
- b) Normas de regulación de usos y actividades, en el caso de que sea necesario completar o desarrollar las contenidas del Plan de Ordenación de Recursos Naturales.
- c) Criterios y normas generales de protección, gestión, y mejora de los valores naturales, especialmente en lo relativo a los Planes de aprovechamiento de los recursos naturales.
- d) Plan de Conservación.
- e) Plan de Uso Público.
- f) Programa de actuaciones, incluidas las previsiones económicas-financieras.
- g) Evaluación y seguimiento.
- h) Vigencia y Revisión.
Artículo 40 Procedimiento de elaboración
El procedimiento para la elaboración, aprobación y modificación del Plan Rector de Uso y Gestión seguirá los mismos trámites determinados en el artículo 8 de esta Ley respecto a los Planes de Ordenación, incluyendo necesariamente, antes de su aprobación, el informe preceptivo de las Administraciones competentes en materia urbanística.
Artículo 41 Efectos
Los Planes Rectores de Uso y Gestión tienen un carácter vinculante para Administraciones y particulares y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.
Sección 3
De las normas de protección
Artículo 42 Normas de Protección de Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos
Para cada uno de los Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos que se declaren como tales se elaborarán sus correspondientes Normas de Protección que contendrán, al menos, la identificación de los valores a proteger y los posibles riesgos que puedan ponerlos en peligro y las normas de regulación de usos y actividades destinadas a proteger, conservar o mejorar los valores ambientales.
Artículo 43 Normas de Protección de las Áreas Naturales Singulares
1. El Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, aprobará las Normas de Protección para el conjunto de las Áreas Naturales Singulares, que contendrán, al menos, las normas generales de regulación de usos y actividades, el régimen jurídico y los procedimientos de autorización de dichos usos y actividades.
2. En el caso de que el Catálogo de Áreas Naturales Singulares se estructure en Secciones, el Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá aprobar Normas específicas de Protección para cada una de dichas Secciones. Estas Normas específicas contendrán, como mínimo, los objetivos y criterios de conservación de los espacios naturales incluidos en la Sección y las normas específicas de regulación de usos y actividades.
3. En las Áreas Naturales Singulares será obligatorio disponer de un informe de la Consejería competente en materia de medio ambiente para cualquier tipo de actuación que pueda afectar a los valores naturales que han dado lugar a su declaración.
Artículo 44 Procedimiento de elaboración
El procedimiento para la elaboración, aprobación y modificación de las Normas de Protección seguirá los mismos trámites determinados en el artículo 8 de esta Ley respecto a los Planes de Ordenación.
Artículo 45 Efectos
Los Espacios Naturales Protegidos afectados por estas Normas de Protección deberán tener la consideración de suelo no urbanizable de protección especial en el correspondiente planeamiento urbanístico municipal.
CAPÍTULO VI
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Artículo 46 Órganos de administración y gestión de los Espacios Naturales Protegidos
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través de los correspondientes órganos gestores y asesores, la administración y gestión general de los Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Esta Consejería deberá conocer e informar, con carácter preceptivo, todos los planes y proyectos de disposiciones generales de la Comunidad Autónoma que afecten o puedan afectar a los Espacios Naturales Protegidos.
2. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, el Gobierno de La Rioja podrá celebrar convenios de colaboración con otras administraciones, universidades, entidades científicas y asociaciones o entidades públicas o privadas relacionadas con la conservación de la naturaleza que persigan el logro de los principios del artículo 2 de esta Ley.
Artículo 47 Director de Parques Naturales
Para la gestión de los Parques Naturales, se crea la figura de Director que ejercerá funciones generales de dirección y supervisión de las actividades que se desarrollen en el Espacio Natural Protegido así como de toma de decisiones relativas a la gestión del mismo que no hayan sido expresamente reservadas a otros órganos y, en particular, las siguientes:
- a) Promover y aplicar los instrumentos de planeamiento y gestión del Espacio Natural Protegido, responsabilizarse de su gestión y del cumplimiento de los criterios fundamentales y de los objetivos de la presente Ley.
- b) Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.
- c) Emitir informes en los casos previstos por la Ley o por los instrumentos de planeamiento y gestión.
- d) Promover cuantas acciones estime oportunas en beneficio del Espacio Natural Protegido y las que le sean encomendadas por la Consejería competente.
- e) Formar parte de la Junta Rectora del Espacio Natural Protegido, con voz y sin voto.
Artículo 48 Junta Rectora de Parques Naturales
1. Para colaborar en la gestión de los Parques Naturales se crea la Junta Rectora como órgano colegiado de participación social, adscrito a la Consejería competente en materia de medio natural, y con la finalidad de asegurar la participación social en la gestión de dichos espacios. La Consejería competente podrá crear una Junta Rectora para cada uno de los Parques Naturales declarados o crear una única Junta para el conjunto de varios Parques.
2. Son funciones de la Junta Rectora, independientemente de su posterior desarrollo reglamentario, las siguientes:
- a) Promover y realizar cuantas acciones estime oportunas a favor del Parque Natural.
- b) Fomentar actuaciones para el estudio, divulgación y disfrute de los valores del Parque Natural.
- c) Velar por el cumplimiento de las normas de protección del Parque Natural.
- d) Aprobar la memoria anual de actividades y resultados elaborada por el Director del Parque Natural, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.
- e) Proponer a los órganos competentes la celebración de los convenios de colaboración que fueren necesarios suscribir de acuerdo con los principios que informan la presente Ley.
- f) Todas aquellas que le sean encomendadas por la Consejería competente.
3. La composición y régimen de funcionamiento de la Junta Rectora se determinarán en la propia Ley de creación del Parque Natural.
Artículo 49 Otros órganos de gestión
El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de medio natural, podrá establecer otros órganos de participación y coordinación para la protección y gestión de los Espacios Naturales Protegidos a tenor de sus características particulares.