Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 46 de 17 de Abril de 1999
- Vigencia desde 18 de Abril de 1999. Revisión vigente desde 01 de Febrero de 2020
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto de la Ley
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de todas las actividades relativas a casinos, juegos y apuestas, conforme a lo dispuesto en el punto 10 del apartado uno del artículo octavo del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
Asimismo, tiene por objeto la presente Ley la prevención de posibles repercusiones en los usuarios, sus familias y la sociedad por el uso abusivo del juego.
2. ...
Artículo 2 Ambito de aplicación
1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:
-
a) Las actividades propias de los juegos y apuestas, entendiendo como tales aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, y que permitan su transferencia entre participantes o sobre los resultados de un acontecimiento futuro determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o práctica de los participantes o de que intervenga exclusiva o primordialmente la suerte, envite o azar; tanto si se desarrollan a través de la actividad humana como mediante la utilización de máquinas automáticas o medios telemáticos
Letra a) del número 1 del artículo 2 redactada por el número primero del artículo 42 de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre), con efectos desde el 27 de diciembre de 2009.Vigencia: 27 diciembre 2009 Efectos / Aplicación: 27 diciembre 2009
- b) Las empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas, a la fabricación, distribución y comercialización en general de materiales de juego, así como otras actividades conexas.
- c) Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de juegos y apuestas.
- d) Las personas intervinientes en la gestión, la explotación y la práctica de juegos y apuestas.
2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley:
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a) Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, que no produzcan transferencias económicas entre los participantes, éstas no superen en cada jugada o apuesta el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples diario o, en un período de veinticuatro horas, en cinco veces su valor, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos por los jugadores o por personas ajenas a ellos
Letra a) del número 2 del artículo 2.º redactado por el apartado uno del artículo 37 de la Ley [LA RIOJA] 10/2010, 16 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011 («B.O.L.R.» 20 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
- b) Los juegos organizados por la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, en el conjunto del territorio del Estado.
- c) Los juegos y apuestas organizados simultáneamente en todas las Comunidades Autónomas.

3. Los juegos y apuestas que se celebren en varias Comunidades Autónomas podrán ser regulados de acuerdo con los convenios de colaboración que se establezcan entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y las Comunidades Autónomas afectadas.
Artículo 3 Juegos y apuestas autorizados
1. La organización, explotación y práctica de los juegos o apuestas permitidas requerirá la previa autorización administrativa, los cuales deberán encontrarse incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el que se especificarán las denominaciones y sus diferentes modalidades, los elementos imprescindibles, las reglas esenciales y demás condiciones y prohibiciones que se consideren convenientes prescribir para su práctica.
2. La Consejería competente aprobará las reglamentaciones especiales de los juegos y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, que regulen los condicionamientos y las prohibiciones que se consideren necesarias para practicarlas. En todos los casos comprenderán:
- a) El régimen de tramitación, modificación, renovación y caducidad de las autorizaciones.
- b) Las normativas técnicas y urbanísticas de los locales donde pueda practicarse el juego, y donde, en su caso, puedan producirse los resultados condicionantes.
- c) Los horarios de apertura y cierre, en su caso.
- d) Los requisitos de admisión de personal y las condiciones de habilitación profesional.
- e) El régimen de instalación y explotación de los materiales que deben ser utilizados.
- f) El régimen de gestión y explotación.
- g) La documentación de gestión y contable.
- h) El régimen de sanciones.
- i) La posibilidad de intervención y control de la Administración.
3. Los principios básicos que orientarán la redacción del Catálogo de Juegos y Apuestas son:
- a) La transparencia en el desarrollo de los juegos.
- b) La garantía de que no se produzcan fraudes.
- c) La prevención de los perjuicios a terceros.
- d) La intervención y control por parte de la Administración.
4. El Catálogo de Juegos y Apuestas aprobado por el Gobierno de La Rioja incluirá, al menos, los juegos siguientes:
- a) Los característicos de los casinos de juego como los siguientes:
-
b) El bingo y sus distintas modalidades.Véase D [LA RIOJA] 71/2009 de 2 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 7 octubre).
- c) Los que se practiquen mediante el empleo de máquinas recreativas, con premio y de azar.
- d) Los boletos.
- e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, incluidas las loterías.
- f) Las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.
Artículo 4 Juegos y apuestas prohibidos
Los juegos no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas tendrán la consideración legal de prohibidos. De igual modo, tendrán idéntica calificación aquellos que, estando reflejados en el mismo, se realicen sin la correspondiente autorización o incumpliendo los requisitos exigidos en forma, lugar o por personas distintas en la misma. El material vinculado a ellos será objeto de comiso, si así se acuerda en el correspondiente expediente sancionador.
Artículo 5 Autorizaciones
1. Las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente y deberán señalar de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, los juegos y apuestas autorizados y las condiciones de los mismos, los establecimientos o locales en los que pueden ser practicados y el aforo máximo permitido.
2. Las autorizaciones serán transmisibles con la conformidad expresa de la Consejería competente en la materia, siempre que el adquirente o adquirentes cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y en los Reglamentos específicos de cada juego o apuesta que la desarrollen.

3. Las autorizaciones, que tendrán carácter reglado, tendrán una duración limitada, pudiendo ser renovadas a solicitud de sus titulares siempre que se cumplan todos los requisitos que se exigirían en el momento de la solicitud de renovación para una nueva autorización.

4. La validez de las autorizaciones concedidas para las actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del hecho o actividad autorizada y trascurrido el tiempo concedido por la autorización.
5. La autorización, organización y desarrollo de los juegos y apuestas serán objeto de regulación en sus reglamentos específicos.
6. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de apertura y funcionamiento de establecimientos de juego tendrá carácter negativo.
Artículo 6 Revocación de autorizaciones
La autoridad administrativa competente en materia de autorizaciones podrá acordar su revocación, mediante un procedimiento abreviado, con audiencia de los titulares de las autorizaciones, en los siguientes supuestos:
- a) El incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales exigidos por la normativa específica de cada juego o apuesta.
- b) La falta de funcionamiento de los establecimientos de juego durante un tiempo superior a la mitad del periodo anual de apertura autorizada durante el mismo, salvo que su reglamentación determinase un periodo distinto
- c) El incumplimiento de las medidas de seguridad mediante resolución administrativa que determine la suspensión o cierre de los locales de acuerdo con la normativa sobre espectáculos y actividades recreativas.
- d) La falta de constitución de las fianzas a que se refiere el artículo 26 en los plazos previstos.
- e) El impago total o parcial de los tributos sobre el juego.
Artículo 7 Homologaciones
1. La práctica de los juegos y apuestas sólo podrá efectuarse con el material que previamente haya sido homologado por el órgano competente de la Administración autonómica.

2. El material no homologado que sea utilizado en la práctica de los juegos y apuestas será considerado material de ilícito comercio.
3. No podrá homologarse el material cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y de la juventud, que directa o indirectamente vulneren los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el vigente ordenamiento jurídico, así como aquellos que inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación y, en especial, los que contengan elementos racistas, sexistas o pornográficos.
Artículo 8 Publicidad y patrocinio
1. La publicidad, promoción, y patrocinio de los juegos y apuestas, con excepción de las combinaciones aleatorias, estará sometida a autorización administrativa previa, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente. Dicha actividad deberá ser socialmente responsable y prestar la debida atención a la protección de menores y otros colectivos vulnerables. La publicidad y promoción deberán garantizar el adecuado conocimiento de las reglas y condiciones en que se desarrolle el juego. En todo caso, cualquier publicidad sobre el juego deberá explicitar la promoción de actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable.
No obstante, quedan prohibidas las acciones publicitarias que directamente inciten o estimulen la práctica del juego y apuestas a través de canales electrónicos.

2. Se considerará libre la publicidad realizada en el interior de los establecimientos de juego y en los medios de comunicación especializados en el sector de juego, así como la de carácter meramente informativo, tales como el nombre y ubicación del local, los juegos permitidos o servicios que se ofrecen.

3. Toda actividad publicitaria o promocional de juego hará constar con claridad y de forma legible, mediante textos o imágenes, según el soporte utilizado, que el juego queda prohibido a los menores de edad y que su práctica abusiva puede generar adicción.

Artículo 8 bis Medidas informativas y preventivas
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá políticas de juego responsable, entendidas como aquellas en las que el juego, desde una perspectiva integral de responsabilidad social, se contemple como un fenómeno complejo, en el que deben combinarse acciones preventivas, de sensibilización, intervención, control y reparación de los efectos negativos que se puedan derivar del mismo.
Las acciones preventivas se dirigirán a garantizar que la actividad de la persona jugadora se realice sin menoscabo de su voluntad y libre determinación, dentro de parámetros saludables, evitando la participación desordenada en los juegos de azar y los efectos nocivos que de esta pudieran provocarse.
2. Los organizadores de juego, en el ejercicio de su actividad, prestarán especial atención a los grupos de riesgo, promoviendo actitudes de juego moderado y responsable a través de medidas informativas adecuadas, en las que se especificará la prohibición de participar a los menores de edad o a las personas incluidas en el registro de interdicción de acceso al juego