Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 46 de 17 de Abril de 1999
- Vigencia desde 18 de Abril de 1999. Revisión vigente desde 01 de Febrero de 2020
TITULO IV
De las empresas titulares de las autorizaciones
Artículo 22 Empresas de juego
1. La organización y explotación de juegos y apuestas únicamente podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas e inscritas en el Registro General del Juego.
2. Los titulares de las autorizaciones para la práctica y organización de juegos y apuestas deberán prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego o apuesta.
3. Ninguna persona, natural o jurídica, podrá tener participación como socio mayoritario en el capital ni ostentar cargos directivos en más de tres empresas titulares de salas de bingo, de empresas operadoras de máquinas de juego o de salones de juego: siempre dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A estos efectos, se considerará socio mayoritario a aquel que participe en más del 50% de las acciones o participaciones de la sociedad.
El número máximo de autorizaciones de explotación de los que pueda ser titular una empresa operadora será de 15% del parque regional de cada tipo de máquina.
No obstante, reglamentariamente se podrán establecer otros límites a la participación de personas físicas o jurídicas en diferentes empresas o entidades dedicadas ala explotación de juegos y apuestas autorizados en esta Ley.

4. Las empresas dedicadas a actividades de juego, estarán obligadas a facilitar a la Administración, para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística, información sobre las mismas, con el contenido, forma y plazo que reglamentariamente se establezca.

5. La transmisión de acciones o participaciones de entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Administración.

6. En ningún caso podrán ser titulares de autorizaciones para la práctica y organización de los juegos regulados por la presente Ley las personas físicas o las sociedades en cuyo capital participen personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Haber sido condenado mediante sentencia judicial firme por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de solicitud.
- b) Los quebrados no rehabilitados y quienes habiéndose declarado en suspensión legal de pagos o concurso de acreedores hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.
- c) Haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más infracciones graves de las normas tributarias sobre juego en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la solicitud; o haber sido condenados, mediante sentencia judicial firme, por los mismos supuestos.
- d) Haber sido sancionados administrativamente, mediante resolución firme, en los últimos cinco años por tres o más infracciones muy graves tipificadas tanto en la presente Ley como en las vigentes en el resto del Estado.
7. Asimismo, no podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización, explotación e instalación de los juegos y apuestas las personas físicas o jurídicas que no se encuentren al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias derivadas de los tributos de Hacienda estatal y autonómica, de deudas por otros ingresos de Derecho Público o frente a la Seguridad Social

8. En el caso en que se incurriese en alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa, ésta quedará automáticamente revocada.
Sic. Tampoco podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos y apuestas las personas físicas o jurídicas que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, así como en relación a los demás recursos de naturaleza pública cuya recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 23 Entidades titulares de casinos y salas de bingo
Podrán ser titulares de la autorización para la explotación de casinos y salas de bingo las empresas constituidas como sociedades anónimas, siempre que tengan como objeto social la explotación de dichas autorizaciones y, en su caso, de los servicios complementarios y otros juegos que pudieran autorizarse. Su capital deberá estar suscrito y desembolsado totalmente en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente, dividido en acciones o participaciones nominativas y contar con un órgano de administración colegiado con tres o más administradores
Artículo 24 Empresas operadoras de máquinas de juego
1. La explotación de máquinas de juego en los locales autorizados sólo podrá llevarse a cabo por empresas operadoras.
2. Tendrán la consideración de empresas operadoras las personas físicas o jurídicas que, previamente autorizadas, sean inscritas en el Registro correspondiente.
3. En el caso de entidades jurídicas constituidas bajo formas societarias, su capital deberá estar dividido en acciones o participaciones nominativas.
4. La autorización de la empresa se concederá por un período de diez años renovable.
Artículo 25 Empresas concesionarias de loterías y sorteos
1. La explotación de loterías y sorteos podrá efectuarse en los lugares autorizados y por las empresas constituidas y autorizadas al efecto.
2. Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán estar constituidas como sociedades anónimas. Su capital social deberá estar suscrito y desembolsado totalmente en la cuantía y en la forma que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, vía reglamentaria, se establecerán los términos en los que se constituirán, ante la Administración, garantías en forma de fianzas, avales o pólizas de caución.
3. Las empresas dedicadas a esta actividad habrán de tener, asimismo, administración colegiada.
Artículo 26 Fianzas
1. Las empresas que realicen actividades relacionadas con el juego y las apuestas deberán constituir a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja fianza en metálico, aval de entidades bancarias, seguro de caución o crédito de sociedades de garantía recíproca, que garantice las obligaciones derivadas de esta Ley en los términos y cuantías que se determinen reglamentariamente.
2. Esta fianza estará afecta fundamentalmente a las responsabilidades administrativas y de los tributos específicos sobre el juego, al abono de las sanciones pecuniarias que, en su caso, se impongan y que no hubieran sido satisfechas en vía ejecutiva, al pago de los premios, así como al pago de las tasas administrativas que correspondan.

3. Las cuantías de las fianzas se mantendrán en su totalidad hasta que la Administración acuerde su devolución. Si se produjese la disminución o afectación de la cuantía de la fianza por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud de los oportunos procedimientos reglamentarios, su titular habrá de reponerla o completarla en la cuantía obligatoria en el plazo máximo de quince días siguientes, y, caso de no hacerlo, quedará en suspenso inmediatamente la autorización de la empresa; transcurridos dos meses sin que la reposición se llevara a efecto, se revocará la autorización y se cancelará la inscripción correspondiente en el Registro General del Juego en su caso