Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 59 de 04 de Mayo de 2006 y BOE núm. 123 de 24 de Mayo de 2006
- Vigencia desde 04 de Noviembre de 2006. Revisión vigente desde 21 de Marzo de 2019
TÍTULO V
LA INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DEL SUELO
Capítulo I
El patrimonio municipal de suelo
Sección 1
Constitución, bienes integrantes y destino
Artículo 177 Constitución
Los Ayuntamientos que dispongan de planeamiento municipal deberán constituir su respectivo patrimonio municipal del suelo, con la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución del planeamiento.
Artículo 178 Naturaleza
Los bienes del patrimonio municipal del suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales, y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento por su equivalente económico, se destinarán a los fines establecidos en el artículo 181 de esta ley.
Artículo 179 Bienes integrantes
Integrarán el patrimonio municipal del suelo los bienes inmuebles de titularidad municipal que teniendo ya naturaleza patrimonial, resulten clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o urbanizable y, en todo caso, los obtenidos como consecuencia de cesiones o permutas, ya sea en terrenos o en metálico, a resultas de expropiaciones urbanísticas de cualquier clase o del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y, en general, por la ejecución del planeamiento urbanístico.
Artículo 180 Reservas de terrenos
1. Los Planes Generales Municipales podrán establecer sobre suelo clasificado como urbanizable no delimitado o no urbanizable genérico, reservas de terrenos de posible adquisición para constitución o ampliación del patrimonio municipal del suelo.
2. La delimitación de un terreno como reserva para los expresados fines, implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, por un plazo máximo de cuatro años.
3. Los terrenos así obtenidos pasarán a integrarse en el proceso urbanizador en la siguiente revisión que se realice del Plan General Municipal.
Artículo 181 Destino
1. Los bienes y fondos integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo se destinarán a las siguientes finalidades:
- a) Construcción, rehabilitación o mejora de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, en el marco de las políticas o programas establecidos por las administraciones públicas.
- b) Conservación o mejora del Medio Ambiente, protección del Patrimonio Histórico-Artístico y renovación del Patrimonio Urbano.
- c) Actuaciones públicas para la urbanización y ejecución, en su caso, de sistemas generales, dotaciones, servicios y equipamientos públicos locales o generales.
- d) Conservación, gestión y ampliación del propio patrimonio municipal de suelo.
- e) Creación de suelo para el ejercicio de actividades empresariales compatibles con el desarrollo sostenible.
- f) A la propia planificación y gestión urbanística, incluido el pago en especie mediante permutas o compensaciones de los terrenos destinados a actuaciones contempladas en el presente artículo.
- g) La participación en entidades de gestión urbanística cuyo objeto social responda a sus fines.
- h) La ejecución de actuaciones públicas o el fomento de actuaciones privadas previstas en el planeamiento para la mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas o de edificaciones en la ciudad consolidada.
- i) Otros fines y usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente.
2. El suelo dotacional podrá destinarse a la construcción de vivienda en régimen de alquiler protegido y de alquiler en rotación, siempre que en el instrumento de planeamiento general del municipio se garantice el mínimo de 5 m2 por habitante de sistema general de espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes

Sección 2
Cesiones
Artículo 182 Cesiones onerosas
1. Los terrenos pertenecientes al patrimonio municipal del suelo con calificación adecuada a los fines establecidos en el artículo anterior, serán enajenados en virtud de concurso, de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) Su precio no podrá ser inferior al valor señalado por la legislación urbanística.
- b) El pliego de condiciones fijará plazos máximos para la realización de las obras de urbanización y edificación, o sólo de estas últimas si el terreno mereciera la calificación de solar, así como precios máximos de venta o arrendamiento de las edificaciones resultantes de la actuación.
- c) Si el concurso quedare desierto, el Ayuntamiento podrá enajenar los terrenos directamente dentro del plazo máximo de un año, con arreglo a lo dispuesto en el pliego de condiciones.
2. No obstante, el Ayuntamiento podrá enajenar mediante subasta los terrenos del patrimonio municipal del suelo cuando el planeamiento urbanístico les atribuya una finalidad incompatible con los fines señalados en el artículo anterior.
Artículo 183 Cesiones gratuitas
1. En casos justificados, podrán los Ayuntamientos ceder terrenos del patrimonio municipal del suelo gratuitamente o por precio inferior al del valor del suelo que legalmente les corresponda para ser destinado a viviendas de protección pública, mediante concurso cuyo pliego establecerá las condiciones previstas en el artículo anterior.
2. Cuando la permanencia de los usos a que se destinen los terrenos lo requiera, podrán también los Ayuntamientos ceder directamente, por precio inferior al de su valor urbanístico o con carácter gratuito, el dominio de terrenos en favor de entidades privadas de interés público sin ánimo de lucro, para destinarlos a usos de interés social que redunden en beneficio manifiesto de los respectivos municipios.
Artículo 184 Cesiones entre Administraciones
Los Ayuntamientos y la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, entre sí o respecto de las restantes entidades que integran el sector público local o autonómico, podrán permutar o transmitirse directamente y a título gratuito u oneroso terrenos, incluso del patrimonio municipal del suelo, con fines de promoción pública de viviendas, construcción de equipamiento comunitario y otras instalaciones o edificaciones de uso público o interés social.
Artículo 185 Derecho de superficie
1. Los Ayuntamientos podrán constituir derechos de superficie en terrenos del patrimonio municipal del suelo con destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social.
2. El procedimiento de constitución del derecho de superficie y el carácter oneroso o gratuito del mismo, se regirán por lo dispuesto en los artículos anteriores para los diversos supuestos.
Capítulo II
Derechos de tanteo y retracto
Artículo 186 Objeto
1. A fin de incrementar los patrimonios públicos del suelo, facilitar el cumplimiento de los objetivos de aquéllos y, en general, intervenir en el mercado inmobiliario, los municipios y el Gobierno de La Rioja, podrán delimitar en cualquier clase de suelo áreas en las que las transmisiones onerosas de terrenos y de edificaciones quedarán sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la Administración actuante.
2. En la propia delimitación se deberá establecer expresamente por la Administración actuante el ámbito material para el ejercicio de los derechos previstos en el número anterior, según se extienda a los siguientes supuestos:
- a) Terrenos sin edificar, tengan o no la condición de solares, o en construcción.
- b) Terrenos con edificación declarada en ruina o fuera de ordenación.
- c) Terrenos destinados a la construcción de viviendas acogidas a protección pública.
3. No obstante lo establecido en el número anterior, en las áreas sujetas a procesos integrales de renovación o reforma interior, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto podrá extenderse a las transmisiones onerosas de todo tipo de inmuebles.
4. También podrán delimitarse áreas para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en suelo no urbanizable con el objeto de regular o controlar procesos de parcelación en dicho suelo.
5. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de los derechos previstos en este artículo será de diez años, salvo que al delimitarse el área respectiva se fijara otro menor.
6. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto sobre las viviendas acogidas al régimen de protección pública, se regirá por la normativa específica en materia de vivienda.
Artículo 187 Requisitos de la delimitación de las áreas
1. La delimitación de las áreas de tanteo y retracto podrá efectuarse en el propio Plan General Municipal o de conjunto, o mediante el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución. También podrá llevarse a cabo en los Planes de Ordenación de las Zonas de Interés Regional.
2. En cualquier caso, la delimitación de áreas requerirá:
- a) Memoria justificativa de su necesidad, los objetivos a conseguir y la justificación del ámbito concreto delimitado, así como la relación de bienes y propietarios afectados.
- b) Notificación personal a los propietarios afectados realizada durante el período de información pública.
- c) Remisión al Registro de la Propiedad de copia certificada de los planos que reflejan la delimitación y relación de bienes y propietarios afectados.
Artículo 188 Procedimiento
1. A efectos del ejercicio del derecho de tanteo, los propietarios de bienes incluidos en dichas áreas deberán comunicar a la Administración actuante la decisión de enajenarlos, con expresión del precio y demás condiciones esenciales de la transmisión. La Administración actuante podrá ejercitar el derecho de tanteo en el plazo de sesenta días naturales desde la recepción de dicha comunicación.
2. La transmisión onerosa de más del cincuenta por ciento de las acciones o participaciones sociales de entidades mercantiles, cuyo activo esté constituido en más del ochenta por ciento por terrenos o edificaciones sujetos a los derechos de tanteo o retracto, tendrá la consideración de transmisión onerosa a los efectos de lo dispuesto en este capítulo.
3. A efectos del ejercicio del derecho de retracto, cuando no se hubiese producido la comunicación prevenida en el número uno anterior, se omitiese en ella cualquiera de los requisitos exigidos, el precio efectivo de la transmisión resultara inferior o menos onerosas las restantes condiciones de la misma o se hubiese efectuado la transmisión con antelación al término del plazo en que podía ejercitarse el derecho de tanteo, los adquirentes de bienes incluidos en áreas de tanteo y retracto deberán comunicar a la Administración actuante la transmisión efectuada, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que se formalizase.
La Administración actuante podrá ejercitar el derecho de retracto en un plazo de sesenta días naturales desde la recepción de dicha comunicación.
4. El pago del bien adquirido deberá realizarse en un plazo de tres meses desde el ejercicio del derecho de tanteo o retracto, transcurrido el cual caducará el derecho. El pago se realizará en metálico o, con el acuerdo del transmitente, mediante la adjudicación de terrenos o cualquier otra figura jurídica admitida en Derecho.
5. Cuando el precio deba pagarse en distintos plazos, el incumplimiento por la Administración actuante de cualquiera de ellos dará derecho al acreedor a instar la resolución de la transmisión realizada a favor de aquélla.
6. Los Notarios y Registradores de la Propiedad denegarán, respectivamente, la formalización en escritura pública y la inscripción de las transmisiones previstas en este capítulo cuando no se acrediten debidamente las comunicaciones a que hacen referencia los números anteriores.
A tal efecto, la Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad correspondiente copia certificada de los planos que reflejen la delimitación detallada de las calles o sectores comprendidos en aquellas áreas y de los propietarios y bienes concretos afectados, mediante traslado, en su caso, de copia del acuerdo de delimitación, con indicación del alcance y extensión del derecho de adquisición preferente.
Capítulo III
El patrimonio regional de suelo
Artículo 189 Constitución y fines
1. La Comunidad Autónoma podrá constituir, mantener y gestionar su propio Patrimonio Regional de Suelo.
2. La constitución de dicho patrimonio tiene por finalidad encauzar y desarrollar técnica y económicamente la ordenación del territorio, poniendo a disposición pública el suelo preciso para la realización de actuaciones, obras e instalaciones de interés regional, incluidas las de construcción de vivienda en régimen de alquiler protegido o de alquiler en rotación en suelo dotacional de titularidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 190 Bienes integrantes
1. El patrimonio regional del suelo estará integrado por aquellos terrenos clasificados en el planeamiento urbanístico como suelo urbanizable o no urbanizable que la Comunidad Autónoma adquiera por expropiación o por cualquier otro procedimiento para su incorporación a dicho patrimonio.
2. Asimismo, se integrarán en este Patrimonio, los obtenidos como consecuencia de la cesión de aprovechamiento que resulte de la ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio en los términos previstos en la presente Ley, ya sea en terrenos o en metálico.
3. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer en los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley, y sobre suelo urbanizable no delimitado y no urbanizable genérico, reservas de terrenos de posible adquisición para constitución o ampliación del patrimonio regional del suelo. Dicha delimitación implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, por un plazo máximo de cuatro años.
Artículo 191 Remisión al patrimonio municipal del suelo
En todo lo demás, serán de aplicación al patrimonio regional del suelo las reglas establecidas en el capítulo I de este título.