Ley 9/2002, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2003.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 154 de 21 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 3 de 03 de Enero de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2003


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO III
DE LOS CRÉDITOS DE PERSONAL
CAPÍTULO I
DEL INCREMENTO DE LOS GASTOS DE PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Artículo 34 De los gastos del personal al servicio del sector público
1. Con efectos de 1 de enero del año 2003, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las de 2002, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Los acuerdos, Convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que los desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan al mismo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
3. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
- a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos.
- b) Los Órganos Constitucionales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.3 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
- c) Las sociedades mercantiles públicas, en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Administración Pública y sus organismos autónomos o de los entes o sociedades de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- d) Las Universidades de titularidad pública competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- e) Las Fundaciones de titularidad pública y el resto de entes del Sector Público Autonómico.
CAPÍTULO II
DE LOS REGÍMENES RETRIBUTIVOS
Artículo 35 Personal del sector público no sometido a la legislación laboral
Con efectos de 1 de enero del año 2003, las cuantías de los conceptos integrantes de las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja no sometido a legislación laboral serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
- a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas al puesto de trabajo desempeñado, experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto a las establecidas en el ejercicio de 2002, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
- b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2002, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
- c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 por 100 previsto en la misma.
Artículo 36 Del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante el 2002 por el personal afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Hacienda y Economía para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
- a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
- c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
- d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.
Con efectos de 1 de enero del año 2003, la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 2002, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el 2003, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal mantendrán la misma estructura y cuantías que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Comunidad Autónoma.
Artículo 37 Prohibición de cláusulas indemnizatorias
Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no podrán pactar con su personal de alta dirección ninguna cláusula que implique indemnizaciones de cualquier tipo, por extinción de su relación laboral, cualquiera que sea la causa que la motive, distinta a la prevista en la legislación laboral para dichos supuestos.
Tampoco podrán otorgar a dicho personal pólizas de seguros, inclusiones en fondos de pensiones ni cualquier otro tipo de privilegios o ventajas que constituya un tratamiento discriminatorio en comparación con el resto de los empleados públicos.
Artículo 38 Retribuciones de los Altos Cargos
1. Las retribuciones de los Altos Cargos para el año 2003, excluidos los de categoría de Secretario General Técnico, Director General o nivel asimilado, se fijan en las siguientes categorías referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:
Euros | |
Presidente | 58.549,92 |
Vicepresidente | 54.720,12 |
Consejeros | 53.345,52 |
2. Las retribuciones de Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales o Altos Cargos de nivel asimilado a éstos, para el año 2003 se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Euros | |
Sueldo | 12.336,60 |
Complemento de destino | 13.599,96 |
Complemento específico | 19.538,88 |
Los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales o Altos Cargos de nivel asimilado tendrán derecho a dos pagas extraordinarias, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, y se devengarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de esta Ley.
Artículo 39 Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de esta Ley las retribuciones a percibir en el año 2003 por los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán las siguientes:
-
a) El sueldo y trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Grupo Sueldo Trienios A 12.336,60 474,00 B 10.470,48 379,20 C 7.805,04 284,64 D 6.381,96 190,20 E 5.826,24 142,68 - b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante todos o parte de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
-
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Nivel Euros 30 10.832,88 29 9.716,88 28 9.308,16 27 8.899,44 26 7.807,56 25 6.927,00 24 6.518,40 23 6.109,92 22 5.700,96 21 5.292,96 20 4.916,76 19 4.665,60 18 4.414,44 17 4.163,28 16 3.912,60 15 3.661,32 14 3.410,40 13 3.159,12 12 2.907,84 11 2.657,04 10 2.426,00 9 2.280,48 8 2.154,60 7 2.029,32 6 1.903,68 5 1.778,04 4 1.590,00 3 1.402,08 2 1.213,68 1 1.025,64 - d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por 100 respecto a la aprobada para el ejercicio de 2002, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 35.a) de esta Ley.
-
e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.
La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
-
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
-
g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2003, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley solo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Artículo 40 Retribuciones del personal del Servicio Riojano de Salud
1. Las retribuciones a percibir en el año 2003 por el personal funcionario del Servicio Riojano de Salud, ya homologado con el resto del personal de la Administración General de La Rioja, serán las establecidas en el artículo 39 de esta Ley para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 39 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, dos, de dicho Real Decreto Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del citado artículo 39 se satisfaga en 14 mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio de 2002, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 35 de esta Ley.
Artículo 41 Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y eventuales
Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero.
El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en el caso de que dicho personal sea funcionario.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RÉGIMEN DEL PERSONAL ACTIVO
Artículo 42 Prohibición de ingresos atípicos
1. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la misma o a cualquier ente público de ella dependiente, como contraprestación de algún servicio, ni participación o premio en multas impuestas, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
2. Con efecto de 1 de enero del año 2003, los Altos Cargos y funcionarios a que se refieren las Leyes 1/1985, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y 12/1995, del Estado, respectivamente, dejarán de percibir cualquier tipo de retribuciones de órganos colegiados de la administración y de empresas con capital o control públicos.
En el caso de los funcionarios se entenderá la prohibición de percepción económica por aquella actividad desarrollada dentro de la jornada laboral.
Artículo 43 Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral
1. Durante el año 2003 será preciso informe favorable de las Consejerías de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas y Hacienda y Economía para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus Organismos Autónomos, Empresas Públicas, Fundaciones y resto de Entes Públicos.
2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2003, deberá solicitarse a la Consejería de Hacienda y Economía la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos.
La citada autorización deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes.
3. A los efectos de los apartados anteriores se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal laboral, las siguientes actuaciones:
- a) Firma de Convenios colectivos por la Administración General de la Comunidad Autónoma, Organismos Autónomos, empresas públicas, fundaciones y resto de entes públicos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
- b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
4. El informe de Hacienda y Economía a que se refiere el punto 1 del presente artículo versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2003 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.
5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable.
6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2003 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 44 Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones
1. Las Consejerías podrán formalizar durante el ejercicio 2003, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
- b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en las Leyes sobre Incompatibilidades. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Las Consejerías habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta Ley de Presupuestos Generales.
Artículo 45 Plantillas de personal y oferta de empleo público durante el año 2003
1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública se aprueban las plantillas de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que figuran en el anexo I.
2. Durante el año 2003 las convocatorias de plazas para ingreso del nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25% de la tasa de reposición de efectivos. No obstante lo anterior, se podrán convocar aquellos puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.
3. El Gobierno podrá acordar modificaciones, reducciones o ampliaciones en las plantillas de personal, siempre que ello no suponga un incremento en el Capítulo I del Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En caso de acordar reducciones de plantillas los funcionarios interinos que estuvieran ocupando las plazas suprimidas cesarán automáticamente en el desempeño de las mismas.
De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se dará traslado al Parlamento.
4. En todo caso la incorporación del personal transferido como consecuencia del traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja producirá la ampliación correspondiente de las plantillas del personal. No obstante, el Gobierno podrá acordar reajustes de plantillas y redistribución de efectivos con motivo de tales traspasos, con los efectos previstos en el apartado 3 del presente artículo.
5. En los expedientes de modificación, reducción o ampliación de las plantillas de personal, la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas acompañará a su propuesta la correspondiente memoria justificativa. Dichos expedientes deberán, asimismo, ser informados por la Consejería de Hacienda y Economía respecto a las repercusiones presupuestarias de la medida. Una vez aprobadas las modificaciones de las plantillas, la Consejería de Hacienda y Economía procederá a la realización de las modificaciones presupuestarias correspondientes a propuesta de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas.
6. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de inversiones, requerirá autorización previa de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas.
Artículo 46 Relaciones de puestos de trabajo
1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas, previo informe de la Consejería de Hacienda y Economía la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones relativo a las repercusiones presupuestarias.
3. La aprobación de modificaciones en las estructuras orgánicas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, requerirá informe previo de la Consejería de Hacienda y Economía respecto a las repercusiones presupuestarias que conllevará la posterior y necesaria modificación de las relaciones de puestos de trabajo para su adecuación a las nuevas estructuras creadas o modificadas.
Artículo 47 Deducción de haberes
La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
Artículo 48 Otras normas comunes
Las retribuciones de los funcionarios de cuerpos sanitarios locales durante el año 2003 serán las que resultan de aplicar el incremento del 2 por 100 sobre las correspondientes al año 2002.
Artículo 49 Autorización de los costes de personal de la Universidad de La Rioja
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autoriza un gasto total, incluidas cargas sociales y trienios, del personal docente y no docente de la Universidad de La Rioja para el año 2003, por importe de 18.600.708,59 euros.
2. No obstante, al amparo del artículo 55.2 y 69.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como del artículo 46.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria, independientemente de los costes citados anteriormente, se autoriza una partida máxima de 1.300.000 euros para atender el gasto, correspondiente al año 2003, derivado de la aplicación del Plan de Incentivos del personal docente e investigador (P.D.I.).