Decreto 58/2003, de 8 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION
- Publicado en BOCM núm. 125 de 28 de Mayo de 2003 y BOE núm. 285 de 28 de Noviembre de 2003
- Vigencia desde 28 de Mayo de 2003. Revisión vigente desde 28 de Mayo de 2003
TÍTULO IV
De la elección y remoción de órganos de gobierno y representación
Artículo 73 Disposiciones generales
1. La UCM se organizará de forma que quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en sus órganos de gobierno y de representación, garantizándose, en cualquier caso, un representante por cada sector.
2. Serán electores los miembros de la comunidad universitaria que en la fecha de la convocatoria de las elecciones se encuentren en situación de activo, estén matriculados en la UCM o estén disfrutando de una beca en los términos del artículo 110 de estos Estatutos. Serán elegibles quienes se encuentren en la situación anterior y cumplan los restantes requisitos establecidos en la LOU, en los presentes Estatutos y en el Reglamento Electoral de la UCM. En cualquier caso, la condición de candidato es incompatible con la de miembro de Junta Electoral.
El personal que ocupe de manera interina una plaza estará equiparado a los integrantes del correspondiente cuerpo o colectivo.
3. La Administración Electoral corresponderá a la Junta Electoral Central de la UCM y a las Juntas Electorales de Centro o Departamento, que tendrán la función esencial de garantizar el desarrollo transparente y objetivo del proceso electoral.
4. En particular, le corresponderá a la Administración Electoral adoptar las medidas necesarias para el ejercicio del derecho de sufragio que será personal e intransferible, sin que se admita delegación en su ejercicio.
5. La Junta Electoral Central estará formada por cinco miembros designados por sorteo, pertenecientes a los cuatro sectores definidos en el artículo 40.b) de los presentes Estatutos, con la siguiente proporción: Dos Profesores funcionarios Doctores y un miembro por cada uno de los sectores restantes.
Estará presidida por el Profesor funcionario Doctor de mayor categoría y antigüedad y actuará como Secretario el Secretario General de la Universidad, con voz pero sin voto.
6. Salvo disposición expresa en contrario, las convocatorias de elecciones se realizarán por el Rector y deberán hacerse públicas, en la forma que indique el Reglamento Electoral, entre los sesenta y treinta días anteriores a la expiración del mandato del órgano de cuya renovación se trate. En todo caso, las elecciones se llevarán a cabo dentro del período lectivo, sin coincidir con los meses de febrero, junio, julio y septiembre.
7. A los efectos de la proclamación de candidatos electos, las igualdades de votos que se produzcan serán resueltas mediante sorteo público efectuado por la Junta Electoral competente, salvo disposición expresa en contrario.
8. El Reglamento Electoral desarrollará la composición y funciones de la Administración Electoral, los procesos electorales, el régimen de las campañas electorales y su financiación y control, en su caso, así como las demás previsiones electorales contenidas en los presentes Estatutos. En todos los procesos que se prevea la posibilidad de voto por correo, éste se atendrá estrictamente al procedimiento establecido en las normas sobre régimen electoral general.
Artículo 74 Elecciones al Consejo de Gobierno
1. Las elecciones a representantes en el Consejo de Gobierno serán convocadas en un plazo no superior a un mes desde la constitución del Claustro. En la convocatoria se fijará la sede y fecha de las votaciones.
2. En la convocatoria de elecciones a representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno se indicará el número máximo de candidatos que deben ser elegidos por cada sector. Todas las candidaturas serán individuales y se recogerán en listas en cada uno de los sectores, ordenadas alfabéticamente. Las candidaturas podrán incluir un suplente.
El sistema electoral para la elección de los 20 representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno, recogidos en el artículo 46.2.b) de estos Estatutos, será el mayoritario simple de voto limitado pudiendo votar cada elector a un máximo de un 75 por 100 del número de elegibles en su Colegio y sector. Cuando de la aplicación de dicho 75 por 100 resultasen cifras no enteras, se prescindirá de la fracción decimal. La limitación del 75 por 100 no regirá si el número de elegibles no es superior a dos.
3. En la convocatoria de elecciones a representantes de Decanos de Facultad, Directores de Escuela y Directores de Departamento y de Institutos Universitarios de Investigación, se hará público el número de candidatos que pueden ser elegidos en representación de cada tipo de órgano unipersonal, de acuerdo con el artículo 46.2.c) de estos Estatutos.
El sistema electoral en la elección de representantes de Decanos de Facultad y Directores de Escuela será el mayoritario simple. En caso de igualdad de votos se repetirán las votaciones cuarenta y ocho horas más tarde y, de persistir aquélla, será proclamado el candidato de mayor antigüedad en el cargo.
Para la elección de representantes de Directores de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación, se constituirán cuatro secciones electorales para los primeros, correspondientes a los cuatro campos, de las Humanidades, de las Ciencias Sociales, de las Ciencias de la Salud y de las Ciencias Experimentales. Cada Director votará en la Mesa o urna correspondiente a su campo. Para los Directores de Instituto se constituirá una sección independiente. El sistema electoral será el mayoritario simple. En el caso de igualdad de votos, se repetirán las votaciones cuarenta y ocho horas más tarde y, de persistir aquélla, serán proclamados los Directores de mayor antigüedad como funcionarios docentes.
Artículo 75 Elecciones al Claustro, Juntas de Centro y Consejos de Departamento
1. La elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro, Juntas de Centro y Consejos de Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, conforme a lo dispuesto en estos Estatutos y en el Reglamento Electoral que los desarrolle. Los representantes de cada sector serán elegidos por sus miembros entre ellos.
2. Los colegios electorales correspondientes a los sectores de la Comunidad Universitaria se constituirán conforme a lo establecido en el Reglamento Electoral de la Universidad.
3. Las candidaturas serán individuales, agrupándose a los candidatos en una lista única por cada sector y en cada Colegio. El voto a un candidato supondrá, simultáneamente, el voto a su suplente, si lo hubiera.
4. El sistema electoral será el mayoritario simple de voto limitado, pudiendo votar cada elector a un máximo de un 75 por 100 del número de elegibles en su Colegio y sector. Cuando de la aplicación de dicho 75 por 100 resultasen cifras no enteras, se prescindirá de la fracción decimal. La limitación del 75 por 100 no regirá si el número de elegibles no es superior a dos.
Artículo 76 Elección del Rector
1. El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad de la UCM en activo, que presten servicios en ella.
2. Si el cese del Rector fuere por causa imprevisible, la convocatoria se realizará por quien ejerza las funciones de Rector, oído el Consejo de Gobierno, en el plazo de quince días desde que hubiese constancia de la causa del cese.
El Rector saliente continuará en sus funciones hasta la elección del nuevo o, en su caso, asumirá sus funciones un Vicerrector, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2 de los presentes Estatutos.
3. Cada candidato a Rector deberá presentar un programa electoral a la Junta Electoral Central y podrá proponer el nombramiento de un interventor por cada uno de los colegios y mesas.
4. El voto para la elección del Rector será ponderado, por sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con los siguientes grupos y porcentajes:
- a) Profesores Doctores de los cuerpos docentes universitarios, 51 por 100.
- b) Resto del personal docente e investigador, 12 por 100, correspondiendo el 10 por 100 al personal docente e investigador con dedicación completa y el 2 por 100 al personal docente e investigador con dedicación parcial.
- c) Estudiantes, 25 por 100.
- d) Personal de Administración y Servicios, 12 por 100.
5. Los porcentajes anteriores se mantendrán con independencia del número de votos emitido por cada sector recogido en el número anterior.
6. La Junta Electoral Central realizará el escrutinio global ponderando los votos conforme a los porcentajes establecidos en el apartado 4 de este artículo, teniendo en cuenta únicamente los válidamente emitidos a favor de los candidatos. El coeficiente de ponderación de los votos válidamente emitidos en cada uno de los sectores se obtendrá dividiendo el porcentaje correspondiente al sector por el número total de votos válidamente emitidos por el mismo, ajustándose con cuatro cifras decimales. El número de votos ponderados correspondiente a cada candidato en cada sector, se calculará multiplicando el número de votos que obtenga el candidato por el coeficiente de ponderación del sector. La suma de los votos ponderados de cada candidato en cada sector determinará el número de votos ponderados totales que le correspondan.
7. Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en este artículo. Si ningún candidato lo alcanza, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones. En caso de igualdad de votos se realizarán nuevas votaciones hasta que aquella se deshaga. En el supuesto de una sola candidatura se celebrará únicamente la primera vuelta.
8. El Rector será nombrado por el órgano competente de la Comunidad de Madrid.
Artículo 77 Convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector
1. Un tercio de los miembros del Claustro podrá presentar formalmente ante la Mesa de dicho órgano una iniciativa de convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector.
2. El debate de la iniciativa tendrá lugar dentro de los veinte días posteriores a su presentación y en el mismo intervendrán necesariamente uno de los promotores de dicha iniciativa y el Rector.
3. La aprobación de la iniciativa por voto secreto de dos tercios de los miembros del Claustro llevará consigo la convocatoria de elecciones a Rector, la disolución del Claustro y el cese del Rector que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector, después de lo cual se celebrarán nuevas elecciones al Claustro.
4. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.
Artículo 78 Elección de Decanos de Facultad y Directores de Escuela
1. Los Decanos o Directores serán elegidos por la Junta del Centro entre Profesores Doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al respectivo Centro o, en su defecto, en Escuelas Universitarias, entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o Profesores contratados Doctores, en los términos que establezcan estos Estatutos y desarrolle el Reglamento Electoral de la UCM.
2. Si el cese del Decano o Director fuese por causa imprevisible, la convocatoria se realizará en el plazo de quince días desde que hubiese constancia de la causa del cese.
El Decano o Director saliente continuará en sus funciones hasta la elección del nuevo o, en su caso, asumirá sus funciones un Vicedecano o Subdirector, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.2 de los presentes Estatutos.
3. El candidato a Decano o Director deberá presentar un programa electoral a la Junta de Centro.
4. Será elegido el candidato que obtuviese mayoría absoluta de los componentes del órgano elector. Si ningún candidato obtuviese dicha mayoría se efectuará una segunda votación circunscrita a los dos candidatos más votados y será elegido el que obtuviese mayoría simple. En caso de igualdad de votos se realizarán nuevas votaciones hasta que aquélla se deshaga. En el supuesto de una sola candidatura, únicamente se celebrará la primera vuelta.
5. El Decano o Director será nombrado por el Rector.
Artículo 79 Elecciones a Directores de Departamento
1. Los Directores de Departamento serán elegidos por el Consejo de Departamento entre funcionarios docentes doctores pertenecientes al mismo o, en su defecto, en los Departamentos constituidos sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos 58 y 59 de la LOU, entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o Profesores contratados Doctores, en los términos que establezcan estos Estatutos y el Reglamento Electoral de la UCM.
2. Si el cese del Director de Departamento fuese por causa imprevisible, la convocatoria se realizará en el plazo de quince días desde que hubiese constancia de la causa del cese.
El Director saliente continuará en sus funciones hasta la elección del nuevo o, en su caso, asumirá sus funciones quien haga las veces del mismo.
3. Será elegido el candidato que obtuviese mayoría absoluta de los componentes del órgano elector. Si ningún candidato obtuviese dicha mayoría se efectuará una segunda votación circunscrita a los dos candidatos más votados y será elegido el que obtuviese mayoría simple. En caso de igualdad de votos se realizarán nuevas votaciones hasta que aquélla se deshaga. En el supuesto de una sola candidatura, únicamente se celebrará la primera vuelta.
4. El Director del Departamento será nombrado por el Rector.
Artículo 80 Moción de censura constructiva contra órganos unipersonales
1. Los órganos colegiados que los eligieron pueden revocar a las personas que desempeñan el cargo unipersonal correspondiente mediante la aprobación de una moción de censura.
2. La moción de censura tendrá que ser presentada formalmente, al menos, por un 25 por 100 de los componentes del órgano colegiado y deberá contener necesariamente una propuesta de candidato alternativo. La presentación de la moción de censura obligará a convocar al órgano colegiado en el plazo de quince días.
3. Se considerará aprobada la moción si resulta apoyada por la mayoría absoluta de los componentes del órgano colegiado, en cuyo caso quedará automáticamente elegido el candidato propuesto por los firmantes de la moción por el período que reste del mandato.
4. Si la moción no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.