Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 104 de 03 de Mayo de 1995 y BOE núm. 170 de 18 de Julio de 1995
- Vigencia desde 03 de Mayo de 1995. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2011
TITULO IV
Régimen sancionador
Artículo 41 Infracciones
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley, así como las que la complementen o desarrollen, constituyen infracción administrativa en materia de estadística en la Comunidad de Madrid.
Artículo 42 Responsables de las infracciones
1. Se considerarán responsables de las infracciones reguladas en esta Ley las personas físicas o jurídicas a quienes resulte imputable la acción u omisión constitutiva de la infracción.
2. Las personas jurídicas responderán del pago de las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por sus órganos, empleados o agentes.
Artículo 43 Infracciones de los obligados a prestar colaboración
1. Las infracciones cometidas por personas físicas o jurídicas obligadas a prestar colaboración estadística se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Se consideran faltas leves:
- a) No suministrar información obligatoria, cuando tal hecho no provoque perjuicio grave.
- b) Suministrar la información requerida fuera de plazo, o con datos inexactos, incompletos o en forma distinta a la establecida, siempre que los anteriores hechos no den lugar a un perjuicio grave.
3. Se consideran faltas graves:
- a) No suministrar la información obligatoria requerida o hacerlo fuera de plazo o con datos inexactos, incompletos o en forma distinta a la establecida, siempre que los anteriores hechos den lugar a un perjuicio grave.
- b) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
4. Se consideran faltas muy graves:
Artículo 44 Infracciones de los que realizan actividad estadística
Las infracciones imputables a unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley, las cometidas por su personal y las faltas cometidas por las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquéllas en virtud de acuerdos, convenios o contratos, podrán ser leves, graves y muy graves.
1. Se consideran faltas leves:
- a) La incorrección con los informantes.
- b) La falta de comunicación o comunicación incompleta de las normas que han de observarse en la cumplimentación de los cuestionarios, o documentos de similar naturaleza, y de las sanciones que se les podrían imponer por su incumplimiento.
2. Se consideran faltas graves:
- a) La reincidencia en la comisión de faltas leves.
- b) El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia estadística.
- c) Negarse a exhibir el documento acreditativo de su condición de personal estadístico al informante que lo solicite.
3. Se consideran faltas muy graves:
- a) La reincidencia en la comisión de faltas graves.
- b) Difundir o comunicar a personas no autorizadas datos amparados por el secreto estadístico.
- c) Utilizar datos estadísticos con fines no estadísticos.
- d) Exigir como obligatoria la información que no goza de este privilegio.
- e) Dar publicidad a resultados sin que se hayan hecho públicos oficialmente o sin la autorización pertinente del responsable de la unidad estadística correspondiente.
Artículo 45 Cuantía de las sanciones
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 100.000 pesetas.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 101.000 hasta 500.000 pesetas.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 501.000 a 5.000.000 de pesetas.
4. Aquellas infracciones en las que el infractor haya obtenido un beneficio económico podrán sancionarse con multa de hasta el doble del beneficio obtenido.
5. Las cuantías de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo en cada caso a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores, salvo que ya hubiese sido tomada en consideración para la calificación de la sanción.
6. Sin menoscabo de lo previsto en los apartados anteriores, no serán de aplicación las sanciones establecidas en el artículo 44, cuando las infracciones fueran cometidas por funcionarios públicos o por personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Las mencionadas infracciones quedarán sujetas al régimen sancionador regulado en la legislación específica que resulte aplicable en cada caso.
Artículo 46 Condición necesaria para sancionar
Las sanciones contra las infracciones recogidas en los artículos 42 y 43 de la presente Ley sólo se podrán imponer cuando exista constancia de que la conducta realizada está comprendida en el supuesto de hecho legalmente previsto como tal infracción.
Artículo 47 Competencia y procedimientos sancionadores
1. Las sanciones a que se hace referencia en el artículo 43.2 y en el artículo 44.1 serán impuestas por el Director del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid. Las sanciones a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 43 y en el apartado 2 del artículo 44 serán impuestas por el titular de la Consejería de la que dependa el Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid. Las sanciones recogidas en el apartado 4 del artículo 43 y en el apartado 3 del artículo 44 serán impuestas por el Consejo de gobierno de la Comunidad de Madrid.
2. La imposición de las sanciones por infracciones graves y muy graves se efectuará conforme al procedimiento establecido en las normas que desarrollan el procedimiento sancionador en la Comunidad Autónoma de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
3. Para imponer sanciones por infracción leve, el instructor procederá a formular propuesta razonada de resolución, que justificará a los interesados, concediéndoles un plazo de siete días para que aleguen lo que estimen conveniente para su defensa. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo de presentación y si el instructor no estimara necesaria la proposición y práctica de prueba, elevará todo lo actuado para que el órgano competente adopte la resolución pertinente.
Artículo 48 Prescripción
Las infracciones leves prescribirán al año; a los dos años las graves, y a los cinco años, las muy graves, a contar desde el momento que fueron cometidas.
Artículo 49 Otras responsabilidades
Las sanciones administrativas a que se hace referencia en este Título se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden que puedan concurrir.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se faculta al Consejo de Gobierno para revisar anualmente la cuantía de las sanciones previstas en la presente Ley a fin de adecuarlas a las modificaciones experimentadas por el Indice General de Precios al Consumo.
Segunda
El actual Departamento de Estadística de la Comunidad de Madrid se denominará, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En un plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea de Madrid un proyecto de ley del Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid.
Segunda
En un plazo máximo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se aprobará el Decreto de estructura del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid para acomodarlo a las funciones que le asigna la presente Ley.
Tercera
En un plazo máximo de sesenta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirá el Consejo de Estadística y, en un plazo no superior a seis meses, el Consejo de Gobierno aprobará su Reglamento de funcionamiento interno.
Cuarta
En un plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá reglamentarse los requisitos y procedimientos para que los órganos estadísticos de las Consejerías puedan asumir el secreto estadístico.
Quinta
Los convenios o acuerdos firmados previamente por la Consejería de Economía o cualquier otro departamento del Gobierno, en materia de estadística, seguirán rigiéndose por su propia normativa.
Sexta
En tanto no se cuente con un Plan de Estadística aprobado en la Asamblea, el presupuesto de las actividades estadísticas, y en concreto el del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, se establecerá con las técnicas presupuestarias habituales.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar la normativa necesaria para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».