Ley 4/1993, de 21 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de la Comunidad de Madrid.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 101 de 30 de Abril de 1993 y BOE núm. 138 de 10 de Junio de 1993
- Vigencia desde 20 de Mayo de 1993.
TITULO V
De las infracciones y sanciones
Artículo 43
Se consideran infracciones administrativas al Patrimonio Documental y Archivos de la Comunidad de Madrid las acciones u omisiones típicas y culpables que, no siendo delitos o faltas, infrinjan lo dispuesto en ésta u otras leyes concernientes a los mismos.
Artículo 44
Las citadas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Constituyen infracciones administrativas a efectos de la presente Ley:
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1. Infracciones leves:
- a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas con carácter general en los artículos 13, 15.4, 16, 17 y 19 y 22.1 y 2.
- b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 26 siempre que no se pongan en grave peligro la integridad del bien o sus servicios.
- c) El incumplimiento de las obligaciones de entrega de los documentos comprendidos en el artículo 27.a).
- d) El incumplimiento de la obligación de colaborar en la elaboración del Censo a que se refiere el artículo 30.2.
- e) La negativa y obstrucción al ejercicio de las funciones de vigilancia e inspección a que se refiere el artículo 30.3.
- f) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31.1 sobre reintegro de los documentos públicos a la institución que los generó.
- g) La omisión de la comunicación previa a que se refiere el artículo 31.2 cuando el valor de los documentos no supere en conjunto 1.000.000 de pesetas.
- h) La omisión por parte de las personas o entidades que ejerzan el comercio de documentos privados de carácter histórico del envío que se establece en el artículo 31.3.
- i) La salida de documentos de su sede en contravención con lo dispuesto en el artículo 32 o el incumplimiento de lo estipulado por la Consejería cuando se conceda la autorización de salida.
- j) El incumplimiento de las condiciones fijadas en los diferentes acuerdos o instrumentos jurídicos entre la Comunidad de Madrid y cualesquiera instituciones o personas previstan en esta Ley.
- k) La contravención de lo establecido en los artículos 37 y 38, que regulan el acceso a los documentos.
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2. Infracciones graves:
- a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22.3.
- b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 26 cuando se ponga en peligro grave pero no inmediato la integridad del bien o su servicio.
- c) La realización de actos contrarios a lo dispuesto en el artículo 31.1 sobre inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los documentos públicos.
- d) La omisión de la comunicación previa a que se refiere el artículo 31.2 cuando el valor de los documentos en su conjunto esté comprendido entre 1.000.000 y 5.000.000 de pesetas.
- e) La comisión reiterada de un mismo tipo de infracción leve.
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3. Infracciones muy graves:
- a) La destrucción total o parcial de bienes integrantes del Patrimonio Documental madrileño fuera de los casos autorizados por esta Ley o por su normativa de desarrollo.
- b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 26 cuando se ponga en peligro grave e inmediato la integridad del bien o su servicio.
- c) La contravención de lo establecido en el artículo 31.2 cuando el valor de los documentos supere en su conjunto los 5.000.000 de pesetas.
- d) La comisión reiterada de un mismo tipo de infracción grave.
Artículo 45
1. Cuando la lesión al Patrimonio Documental madrileño ocasionado por las infracciones a que se refiere el artículo anterior sea valorada económicamente la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
2. En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones:
- a) De apercibimiento hasta multa de 500.000 pesetas, para las infracciones leves.
- b) Multa de de 500.000 pesetas, hasta 5.000.000 de pesetas, para las infracciones graves.
- c) Multa de 5.000.000 de pesetas, hasta 25.000.000 de pesetas, para las infracciones muy graves.
3. La aplicación de estas sanciones será compatible con otras medidas que aseguren el Patrimonio Documental madrileño como son las de reintegro, depósito obligatorio, expropiación forzosa o incautación.
4. El procedimiento sancionador será el previsto en la legislación general, graduándose la sanción a imponer en función de la gravedad de los hechos, de las circunstancias del contraventor así como del interés y valor del documento y de la lesión o perjuicio causados directa o indirectamente al Patrimonio Documental madrileño.
5. Las tasaciones y valoraciones a que se refiere éste y los anteriores artículos, se llevarán a cabo por la unidad a que se refiere el artículo 10.2, quien podrá requerir la colaboración de las entidades y personas que considere oportunas. Estas tasaciones y valoraciones gozarán de la presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
Artículo 46
1. Las autoridades competentes para resolver los expedientes sancionadores serán las siguientes:
- a) La Consejería competente, de acuerdo con el artículo 10.2, para las infracciones sancionadas con multas de hasta 5.000.000 de pesetas.
- b) El Consejo de Gobierno para las infracciones sancionadas con multas superiores a 5.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones a que se refiere este título prescribirán:
3. El plazo de prescripción se comenzará a computar desde el día en que se hubiere cometido efectivamente la infracción o, en su caso, desde aquel en que la Administración de la Comunidad de Madrid hubiera podido tener conocimiento de la infracción.
DISPOSICION ADICIONAL
Las donaciones, herencias o legados de documentos constitutivos de Patrimonio Documental en favor de la Comunidad de Madrid, sea quien sea el señalado como beneficiario, ingresarán en el Archivo Regional de la misma entendiéndose aceptada la herencia a beneficio de inventario. Se ingresarán también en dicho Archivo Regional los adquiridos a título oneroso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los documentos o fondos de Archivo de titularidad autonómica que en cumplimiento de esta Ley deban ingresar en el Archivo Regional de la Comunidad de Madrid lo harán formalizadas las oportunas relaciones de entrega, en el plazo de un año, a partir de la publicación de la normativa correspondiente.
Segunda
Los comerciantes o instituciones o personas privadas que poseyesen o tuviesen documentos públicos de instituticiones públicas, autonómicas o locales tendrán un plazo de un año desde la publicación de esta Ley para reintegrarlos a sus titulares durante el cual estarán exentos de las responsabilidades en las que hubieran podido incurrir.
Tercera
Las personas a que se refiere el artículo 31.3 tendrán el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta Ley para realizar la primera de las comunicaciones establecidas en dicho artículo.
Cuarta
En tanto no se dicten normas para el expurgo y eliminación de los documentos de Archivo objeto de la presente Ley, queda prohibida su destrucción.
Quinta
En tanto no esté en funcionamiento el Consejo de Archivos creado por el artículo 12 de esta Ley, serán de aplicación las siguientes normas transitorias:
- 1.ª Queda en suspenso lo dispuesto en los artículos 12.2 y 16.3.
- 2.ª Los informes señalados en los artículos 8 y 14.3 y la disposición final segunda podrán ser emitidos por la unidad a que se refiere el artículo 10.2.
- 3.ª Reglamentariamente podrán dictarse las normas de expurgo y eliminación de los documentos de Archivo a que se refiere el artículo 18, con audiencia de los sectores a los que representarán los vocales a que se refiere el artículo 12.5.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Segunda
Los titulares de los Archivos de interés público podrán establecer normas internas para el funcionamiento de los mismos, que serán sometidos para su aprobación a la Consejería competente de acuerdo con el artículo 10.2, previo informe del Consejo de Archivos de la Comunidad de Madrid. En todo caso se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas reglamentarias.
Tercera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el marco de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid desarrolle la presente Ley y cree los órganos y la plantilla necesaria y asegure los medios materiales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone.
Cuarta
El Consejo de Gobierno queda autorizado para proceder por vía reglamentaria a la actualización de la cuantía de las multas que se fijan en el artículo 45 de la presente Ley, sin que los porcentajes puedan ser superiores en ningún caso, al índice general de los precios de consumo.