Ley 5/1996, de 8 de julio, del Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 169 de 17 de Julio de 1996 y BOE núm. 284 de 25 de Noviembre de 1996
- Vigencia desde 17 de Julio de 1996. Revisión vigente desde 17 de Julio de 1996
TITULO SEXTO
Organización
CAPITULO I
Estructura Orgánica
Artículo 38
1. Como órgano asesor del Defensor del Menor se constituirá un Consejo Técnico que estará integrado por el Defensor del Menor y hasta un máximo de seis Consejeros Técnicos designados por aquél, entre profesionales de probado prestigio y con experiencia en la atención a menores.
2. Los cargos de Consejero Técnico serán honoríficos y no remunerados, siéndoles en todo caso compensados los gastos que se les ocasionaran a sus titulares.
3. Los Consejeros Técnicos cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Menor designado por la Asamblea de Madrid.
4. Las competencias y régimen de funcionamiento del Consejo Técnico se fijarán reglamentariamente.
Artículo 39
El Defensor del Menor dispondrá de una Secretaría General que asumirá las funciones de carácter económico-administrativo y la gestión del personal, y un Gabinete Técnico, que tramitará las quejas y apoyará las actuaciones del Defensor en los aspectos técnicos, jurídicos, sociales y cuantos otros pueda necesitar para el desempeño de las funciones que tiene encomendadas, cuya composición fijará reglamentariamente y dentro de los límites presupuestarios.
CAPITULO II
Medios Personales y Materiales
Artículo 40
1. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Menor, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán personal al servicio de la Asamblea de Madrid.
2. En los casos de funcionarios procedentes de alguna de las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, se les declarará en situación administrativa de servicios especiales de conformidad con lo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Artículo 41
La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá un Programa dentro del presupuesto de la Asamblea de Madrid.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
A los efectos de esta Ley, se entiende por Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, la Administración Autonómica y las Administraciones Locales y las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a la Administración Autonómica en las que concurran las circunstancias determinadas en el artículo 2.º.2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segunda
En el plazo máximo de tres meses desde su nombramiento, el Defensor del Menor remitirá un proyecto de Reglamento que desarrolle la presente Ley, a la Asamblea, cuya Mesa lo aprobará, previo debate y modificación, en su caso.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Comunidad de Madrid.