Decreto 90/2010, de 7 de mayo, por el que se crea la Red de Muladares para las Aves rapaces necrófagas gestionados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
- Órgano CONSEJO DE GOBIERNO
- Publicado en BORM núm. 106 de 11 de Mayo de 2010
- Vigencia desde 12 de Mayo de 2010. Revisión vigente desde 25 de Octubre de 2019
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Gestión pública de la red
- Artículo 4 Establecimiento de otros muladares
- Artículo 5 Tipos de cadáveres a utilizar y características sanitarias de las explotaciones
- Artículo 6 Transporte
- Artículo 7 Emplazamiento de los muladares
- Artículo 8 Inspección y control
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO . Emplazamiento de los muladares
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BORM 12 Noviembre. Corrección de error D 90/2010 de 7 May. CA Murcia (Red de muladares para las aves rapaces necrófagas gestionados por la Comunidad Autónoma)
- Afectaciones recientes
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- 25/10/2019
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D 250/2019 de 26 Sep. CA Murcia (regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano procedentes de explotaciones ganaderas en zonas de protección)
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Artículo 2 redactado por el número uno de la disposición final primera de D [REGIÓN DE MURCIA] 250/2019, de 26 de septiembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano procedentes de explotaciones ganaderas en zonas de protección de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 5 octubre).
Número 3 del artículo 3 redactado por el número dos de la disposición final primera de D [REGIÓN DE MURCIA] 250/2019, de 26 de septiembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano procedentes de explotaciones ganaderas en zonas de protección de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 5 octubre).
Artículo 4 redactado por el número tres de la disposición final primera de D [REGIÓN DE MURCIA] 250/2019, de 26 de septiembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano procedentes de explotaciones ganaderas en zonas de protección de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 5 octubre).
Artículo 5 suprimido por el número cuatro de la disposición final primera de D [REGIÓN DE MURCIA] 250/2019, de 26 de septiembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano procedentes de explotaciones ganaderas en zonas de protección de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 5 octubre).
Artículo 6 redactado por el número cinco de la disposición final primera de D [REGIÓN DE MURCIA] 250/2019, de 26 de septiembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano procedentes de explotaciones ganaderas en zonas de protección de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 5 octubre).
Número 2 del artículo 7 redactado por el número seis de la disposición final primera de D [REGIÓN DE MURCIA] 250/2019, de 26 de septiembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano procedentes de explotaciones ganaderas en zonas de protección de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 5 octubre).
La obligación de las Administraciones públicas de preservar la biodiversidad estableciendo medidas de conservación para la fauna silvestres, con especial atención a las especies autóctonas, está contemplada en la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres, así como en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en el ámbito regional, en la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia.
Entre las especies autóctonas protegidas se encuentra el Buitre leonado (Gyps fulvus), especie catalogada como extinguida en el Catálogo de Especies Amenazadas de Fauna Silvestre de la Región de Murcia, pero que ha experimentado un significativo aumento poblacional en los últimos años. Esta ave necrófaga se alimenta de cadáveres procedentes en su mayoría del ganado ovino y caprino, siendo capaz de alimentarse, además, con cadáveres procedentes de otras especies animales como la bovina, porcina y equina.
Durante la grave crisis desatada en Europa por las encefalopatías espongiformes transmisibles tuvo lugar la supresión de la aportación de carroñas en el monte, perjudicando a un importante número de especies necrófagas amenazadas. La alimentación de estas aves con animales muertos se autorizó de nuevo con la aprobación del Reglamento CE n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre, que establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos cárnicos no destinados al consumo humano. Su transposición al ordenamiento jurídico nacional tuvo lugar mediante el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, que permite la autorización del uso de animales muertos para la alimentación de aves necrófagas catalogadas con materiales de las categorías I, II y III.
Mediante el Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos cárnicos no destinados a consumo humano, se ha aplicado en España la Decisión 2003/322/CEE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados animales de categoría I, permitiendo la autorización de cuerpos enteros de animales muertos que puedan contener material específico de riesgo. Finalmente, el Real Decreto 342/2010, de 19 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano, ha llevado a cabo la modificación de los límites de edad en función de la cual debe realizarse las pruebas de detección de la Encefalopatía Espongiforme Bovina para los animales destinados a la alimentación de las rapaces necrófagas.
De acuerdo con el anterior marco legal, el objeto del presente decreto es establecer una red de muladares gestionados por la Comunidad Autónoma que asegure la alimentación de aves necrófagas con subproductos cárnicos no destinados al consumo humano.
La presente disposición se dicta en virtud del artículo 11. 3 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, que atribuye la competencia a la Comunidad Autónoma para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de normas adicionales de protección del medio ambiente, en el marco de la legislación básica del Estado, y en los términos que la misma establezca.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Agua, habiendo informado el Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 7 de mayo de 2010.
Dispongo
Artículo 1 Objeto
Se crea la red de muladares para las aves rapaces necrófagas gestionados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con el objeto de garantizar la alimentación suplementaria de estas aves con animales muertos o partes de ellos.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos del presente decreto, serán aplicables las definiciones incluidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril , de sanidad animal, las incluidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 , por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002 , las recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre , por el que regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, las previstas en el 3 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre , por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y las incluidas en el artículo 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , del Patrimonio Natural y la Biodiversidad

Artículo 3 Gestión pública de la red
1. La red de muladares estará formada por los comederos referidos en el anexo del presente decreto, así como los que posteriormente sean creados por la Dirección General competente en materia de patrimonio natural y biodiversidad, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en la presente disposición.
2. Corresponde a la Dirección General competente en materia de patrimonio natural y biodiversidad la titularidad, instalación y administración de los muladares referidos en el apartado anterior, así como su seguimiento y control, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Dirección General en materia de sanidad animal en el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas de acuerdo con la ley.
3. En los casos de incremento de las necesidades alimenticias que no se puedan cubrir conforme al procedimiento de autorización regulado en el Decreto por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano procedentes de explotaciones ganaderas en zonas de protección de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como en los casos en que fuera preciso por necesidades de gestión del muladar emplazado en Sierra de Mojantes del término municipal de Caravaca o de las especies necrófagas, el órgano regional competente en materia de protección de la fauna silvestre, previo informe del competente en materia de sanidad animal, podrá acordar la realización de aportes de alimentación suplementaria al citado muladar, en las condiciones y con los requisitos establecidos para los muladares en la normativa comunitaria y estatal básica y el presente Decreto

Artículo 4 Establecimiento de otros muladares
En el caso de que no fuera suficiente la aportación de alimentación suplementaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3, el órgano competente en materia de protección de la fauna silvestre, previo informe del competente en materia de sanidad animal, podrá acordar el establecimiento de otros muladares o comederos, en las condiciones y con los requisitos establecidos para los muladares en la normativa comunitaria y estatal básica y el presente Decreto

Artículo 5 Tipos de cadáveres a utilizar y características sanitarias de las explotaciones
...

Artículo 6 Transporte
El transporte de los subproductos animales desde el lugar de procedencia al muladar, se efectuará en las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 , por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002

Artículo 7 Emplazamiento de los muladares
1. Los muladares de la red se situarán en aquellos municipios donde se asienten colonias reproductoras y áreas de campeo de las rapaces necrófagas: quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), buitre leonado (Gyps fulvus) y alimoche (Neophron percnopterus).
2. La cantidad y los periodos de los aportes dependerán de las necesidades tróficas de las aves rapaces necrófagas determinadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 3.3 y 4.1 del presente Decreto. El órgano competente en materia de protección de la fauna silvestre llevará un seguimiento del grado de eficacia del muladar

3. La limpieza del muladar se realizará a petición de la Dirección General competente en materia de patrimonio natural y biodiversidad por empresa autorizada, que procederá al traslado de los restos de cadáveres, huesos y carcasas existentes en el muladar hasta una planta de tratamiento, transformación y destrucción de subproductos autorizada por la Dirección General competente en sanidad animal, a la que la empresa dará cuenta del traslado. La periodicidad de la recogida de los restos existentes será de entre tres y seis meses, dependiendo del volumen existente.
Artículo 8 Inspección y control
La Dirección General competente en materia de patrimonio natural y biodiversidad realizará cuantas inspecciones y controles periódicos sean precisos para valorar la naturaleza y cantidad de los aportes suministrados al muladar para la alimentación de las aves rapaces necrófagas.
Disposición adicional única Evaluación del plan
Se establece un plazo máximo de cinco años para la evaluación del funcionamiento de la red y ampliar, en su caso, el número de emplazamientos previsto en el presente decreto a través de la creación de nuevos muladares por la Dirección General. No obstante, la red de muladares podrá ser modificada en cualquier momento en función de las necesidades de alimentación y evolución de las poblaciones de aves rapaces necrófagas en la Región de Murcia.
Disposición final única Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia