Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 78 de 03 de Abril de 1995 y BOE núm. 131 de 02 de Junio de 1995
- Vigencia desde 03 de Julio de 1995. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2010
TITULO VI
Información y participación ciudadana
CAPITULO PRIMERO
Libertad de acceso a la información
Artículo 80 Libertad de acceso
La información sobre medio ambiente de que disponga la Administración regional y los Ayuntamientos estará a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite, en la forma prevista en este capítulo y en la legislación de procedimiento administrativo común sin que el solicitante esté obligado a probar un interés determinado.
Artículo 81 Información ambiental
1. A los efectos de esta Ley se entiende por información sobre medio ambiente cualquiera disponible en forma escrita, visual, oral o en forma de base de datos sobre el estado de las aguas, aire, tierra, fauna, flora, espacios naturales, actividades contaminantes, así como las medidas de protección y los programas de gestión del medio ambiente.
2. Se denegará el acceso a la información sobre medio ambiente cuando ésta afecte a cualquiera de los aspectos siguientes:
- a) La confidencialidad de las deliberaciones del Consejo de Gobierno.
- b) La seguridad pública.
- c) Los asuntos que se encuentren sub júdice o lo hayan sido en el pasado, o sean objeto de pesquisas incluidas las investigaciones disciplinarias o preliminares.
- d) Los secretos comerciales e industriales, incluida la propiedad intelectual.
- e) La confidencialidad de datos y/o de expedientes personales.
- f) Los datos proporcionados por un tercero sin que éste esté obligado jurídicamente a facilitarlos.
- g) Los datos cuya divulgación pueda perjudicar al medio ambiente al que se refieren.
3. Se facilitará parcialmente la información en posesión de las autoridades públicas cuando sea posible separar de la misma la información sobre puntos relacionados con los intereses mencionados en el apartado anterior.
Artículo 82 Denegación de información
Se podrá denegar una solicitud de información cuando ésta implique el suministro de documentos o datos inconclusos o de comunicaciones internas o cuando la solicitud sea manifiestamente abusiva o esté formulada de forma demasiado general.
Artículo 83 Plazo para responder
Las autoridades públicas competentes deberán responder a los interesados lo antes posible y dentro de un plazo de dos meses. Transcurrido este plazo sin respuesta por parte de la Administración se entenderá concedido el acceso a la información solicitada. En todo caso esta información tendrá la forma, contenido y limitaciones establecidas legalmente.
Artículo 84 Recursos
La denegación expresa contendrá las razones que la fundamentan. La persona que considere que su solicitud de información ha sido denegada sin motivo justificado, o que haya recibido una respuesta inadecuada por parte de los poderes públicos, podrá presentar recurso en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 85 Coste de la información
El suministro de información en materia de medio ambiente cuando comporte gastos que no deba soportar la Administración, estará sometido al pago de tributos o precios públicos que en ningún caso serán superiores al coste real del suministro de información realizado.
Artículo 86 Información general
La Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias para facilitar al público información de carácter general sobre el estado del medio ambiente.
Artículo 87 Relación de empresas
La Consejería de Medio Ambiente podrá difundir entre los ciudadanos la lista de empresas que realizan su actividad con adecuación al medio ambiente.
CAPITULO II
Participación y acción popular
Artículo 88 Participación ciudadana
1. Los períodos de información pública de los expedientes de evaluación de impacto ambiental y aquellos otros que se estimen convenientes serán publicados en los medios de comunicación.
2. La Consejería de Medio Ambiente podrá exigir al titular de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental la utilización de mecanismos específicos de información al público.
Artículo 89 Acción popular
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.
CAPITULO III
Confidencialidad y remisión de información
Artículo 90 Confidencialidad
1. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en cuanto a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental se desarrollará necesariamente dentro del respeto al secreto industrial y comercial, en los términos establecidos en la legislación vigente, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
2. Cuando el titular del proyecto estime que la difusión de determinados datos podría perjudicarle y deben mantenerse en secreto frente a cualesquiera personas o entidades, salvo la Administración, podrá indicar qué parte de la información contenida en el estudio de impacto ambiental, proyecto técnico de la actividad o en la memoria ambiental considera de transcendencia comercial o industrial y solicitar su confidencialidad previa la oportuna justificación.
3. La Administración decidirá sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial, y sobre la amparada por la confidencialidad.
Artículo 91 Remisión de información
El órgano ambiental competente, de oficio o a petición del titular de la actividad, le facilitará aquellos documentos o informaciones que obren en su poder, cuando por la Administración se estime que pueden resultar necesarios para la adecuación de la actividad al medio ambiente o para la realización del estudio de impacto o memoria ambiental.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno y a la Consejería de Medio Ambiente a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.
Segunda
El Consejo de Gobierno podrá adecuar los procedimientos de evaluación y calificación y modificar los listados de las actividades incluidas en los anexos de esta Ley.
Tercera
El Consejo de Gobierno podrá actualizar las cuantías de las multas para adecuarlas a las variaciones del coste de vida, de acuerdo con los índices generales de precios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.
Cuarta
El Consejo de Gobierno fijará los criterios y medidas que sobre emisión de humos y gases, ruido urbano, gestión de residuos y vertidos al alcantarillado habrán de recoger, en el plazo de un año desde su aprobación, las Ordenanzas Municipales de Protección al Medio Ambiente.
Quinta
Las actividades mineras sometidas a evaluación de impacto ambiental quedan eximidas de presentar el Plan de Restauración previsto en el Real Decreto 2994/1982, debiendo incluirse en el Programa de Vigilancia Ambiental la restauración propuesta.
Sexta
En el ámbito territorial de Comunidad Autónoma de Murcia no será de aplicación directa el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y la Orden de 15 de marzo de 1963 por la que se aprueba una instrucción que dicta normas complementarias para su aplicación.
Séptima
Los Ayuntamientos que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan delegada la competencia en materia de actividades clasificadas se entenderá que tienen delegada la competencia de calificación ambiental a que se refiere el Artículo 23, con las modificaciones que en la Ley se han establecido.
Octava
Las directrices y planes de protección de medio ambiente a que se refiere el título I, así como los reglamentos de desarrollo de esta Ley, habrán de ser previamente informados por el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia. Asimismo, habrán de ser consultados los órganos consultivos que en función de su relación con los contenidos de esta Ley determine el Gobierno Regional.
Novena
En los procesos de evaluación y calificación ambiental en los que es competente la Comunidad Autónoma, la Consejería de Medio Ambiente podrá constituir Comisiones técnicas de asesoramiento donde participarán los centros directivos de la Administración regional implicados por razón del tema.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Sin perjuicio de las exigencias derivadas de la legislación vigente, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las industrias y actividades afectadas por la misma que no dispongan de las autorizaciones ambientales pertinentes deberán iniciar la regularización de su situación administrativa en la forma en que se determine por la Consejería de Medio Ambiente. Dicho proceso deberá ultimarse en un plazo máximo de dos años, ampliándose éste un año más para las pequeñas empresas que fehacientemente demuestren su incapacidad económica para su adaptación en el plazo de dos años.
2. No obstante, y con la excepción de aquellas actividades que generen un riesgo potencial grave, se podrán conceder, por sectores, plazos de adaptación superiores al señalado en el apartado anterior.
3. En el plazo de seis meses desde la aprobación de ayudas a la adaptación de esta Ley y en cumplimiento del Artículo 5, el Gobierno aprobará un plan de incentivos a las inversiones que tengan por objeto reducir la generación de residuos, su recuperación y reutilización y la reducción de emisiones contaminantes a las aguas y a la atmósfera. Dicho plan prestará especial atención a las pequeñas empresas, primando las agrupaciones de las mismas para las actuaciones ambientales derivadas de la aplicación de esta Ley.
4. El Consejo de Gobierno elaborará y aprobará, en el plazo máximo de dos años, los siguientes planes de gestión ambiental:
- a) Sobre los vertidos líquidos y la depuración de aguas residuales, diferenciando río Segura y sus afluentes y los sectores costeros con vertidos al mar.
- b) Sobre la contaminación atmosférica.
- c) Sobre los residuos sólidos urbanos.
- d) Sobre los residuos tóxicos, peligrosos y hospitalarios.
- e) Sobre los residuos industriales inertes.
- f) Sobre los residuos agropecuarios.
- g) Sobre los ruidos y vibraciones.
Segunda
...

Tercera
Los expedientes de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas que se encontraran en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley se regularán por lo establecido en la normativa vigente en el momento de su inicio.
Cuarta
La Comunidad Autónoma establecerá, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, por vía reglamentaria y en coordinación con las directrices estatales y de la Unión Europea, sistemas de etiqueta ecológica a los que se refiere el Artículo 50.
Quinta
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente la normativa sobre niveles a que se refiere el Artículo 54.
Sexta
En lo relativo a los procedimientos de autorización ambiental, la presente Ley no será de aplicación a las actividades o actuaciones que hayan iniciado los trámites de su aprobación o autorización antes de su entrada en vigor.
Séptima
El Consejo de Gobierno articulará reglamentariamente la participación de los agentes económicos y sociales en la tramitación, por órgano sustantivo, de los proyectos de actividades que estén sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, para que informen sobre las incidencias socio-económicas y laborales de las mismas.
Octava
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley se creará un cuerpo de inspección de medio ambiente.
Novena
La Consejería de Medio Ambiente procederá a una amplia exposición y divulgación de esta Ley y de las normas adicionales que de ella se deriven.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley,
2. Quedan derogadas, expresamente, las siguientes disposiciones:
-
a) Los apartados 4 y 5 del Artículo 5 y la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1992, de 30 de junio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
- b) La Instrucción de 19 de febrero de 1985, de la Consejería de Presidencia, por la que se regula la tramitación de expedientes relativos a Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; el Decreto 86/1989, de 11 de octubre, sobre delegación de competencias autonómicas en Ayuntamientos de la Región en materia de actividades clasificadas, y el Decreto 36/1994, de 25 de marzo, regulador de la Comisión de Actividades Clasificadas. --> D 36/1994 de 25 Mar. CA Murcia (Comisión de Actividades Clasificadas) --> D 86/1989 de 11 Oct. CA Murcia (delegación de competencias autonómicas en ayuntamientos de la Región en materia de actividades clasificadas) --> Instrucción 19 Feb. 1985 CA Murcia (actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Tramitación de expedientes)
DISPOSICION FINAL
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.
ANEXO
I
Actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental
...

ANEXO II
Actividades cuya calificación ambiental corresponde a los Ayuntamientos
- 1. Avicultura.
- 2. Cunicultura.
- 3. Doma de animales y picaderos.
- 4. Explotaciones de ganado cabrío.
- 5. Explotación de ganado equino.
- 6. Explotación de ganado porcino.
- 7. Explotación de ganado lanar.
- 8. Instalaciones para cría o guarda de perros.
- 9. Explotaciones de ganado vacuno.
- 10. Comercio al por menor de todo tipo.
- 11. Venta y almacenes de Artículo s de droguería.
- 12. Venta y almacenes al por mayor de Artículo s de perfumería.
- 13. Venta y almacenes al por mayor de Artículo s de limpieza.
- 14. Venta y almacenes al por mayor de abonos orgánicos.
- 15. Venta y almacenes al por mayor de materiales de construcción.
- 16. Venta y almacenes al por mayor de comestibles.
- 17. Venta y almacenes al por mayor de Artículo s de confección.
- 18. Venta y almacenes al por mayor de piensos para animales.
- 19. Garajes.
- 20. Exposición, venta y lavado de vehículos.
- 21. Estudios de rodajes de películas.
- 22. Estudios de televisión y videoclubes.
- 23. Talleres de tintorería-quitamanchas y de limpieza y planchado.
- 24. Actividades relacionadas con la reparación y desguace de vehículos, electrodomésticos, y mecanismos y equipos en general hasta un máximo de 50 Kw de potencia instalada. Se exceptuarán de la competencia municipal todas aquellas actividades que eliminen sus vertidos líquidos fuera de colectores municipales y las productoras y gestoras de residuos tóxicos y peligrosos, salvo empresas generadoras de aceites usados, taladrinas agotadas y restos de pinturas, barnices, lacas, tintes y similares que eliminen dichos residuos mediante entrega a gestores autorizados.
- 25. Imprentas y fotorrevelado.
- 26. Industrias de la prensa periódica.
- 27. Aserrado, tallado y pulido de la piedra y rocas ornamentales.
- 28. Derribos y demoliciones.
- 29. Salas de proyección de películas.
- 30. Locales de teatro.
- 31. Restaurantes, cafés, cafeterías, bares, quioscos-bar (fijos o móviles) y similares con música o sin ella, tablados flamencos y salas de exposiciones y conferencias.
- 32. Discotecas.
- 33. Gimnasios.
- 34. Academias de enseñanza, bailes y similares.
- 35. Agencias de transporte.
- 36. Oficinas, oficinas bancarias y similares, actividades comerciales y de servicios en general, excepto venta de productos químicos o combustibles como drogas, preparados farmacéuticos, lubricantes, muebles de madera o similares, siempre que su potencia mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores, montacargas, etcétera) supere los 10 Kw o su superficie sea superior a 1.000 metros cuadrados.
- 37. Manipulación de productos hortofrutícolas.
- 38. Tostado de café.
- 39. Fábricas de embutidos sin matadero.
- 40. Obtención de levadura, prensada y en polvo.
- 41. Fabricación de pan y productos de pastelería.
- 42. Industrias fabriles que no precisen de otras autorizaciones ambientales exigidas por la legislación en vigor.
ANEXO III
Actividades exentas de la tramitación establecida en esta Ley
...

ANEXO IV
Actividades sometidas a auditoría ambiental
- 1. Centrales térmicas convencionales, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con una potencia instalada total igual o superior a 30 megawatios térmicos.
- 2. Refinerías de petróleo.
- 3. Plantas de tratamiento y lavado de minerales con una capacidad igual o superior a 50 toneladas/hora.
- 4. Plantas de tostación, calcinación, aglomeración, sintetización u otros usos de minerales metálicos con capacidad de producción superior a 3.000 toneladas/año de mineral procesado.
- 5. Fabricación de ferroaleaciones.
- 6. Acerías y fundiciones con una capacidad de producción superior a 1.000 toneladas/año.
- 7. Galvanizado y revestimientos metálicos con una capacidad superior a 500 toneladas/año.
- 8. Extracción, tratamiento y transformación de amianto.
- 9. Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra con potencia instalada igual o superior a 50 C.V.
- 10. Fábricas de cementos con producción superior a 5.000 toneladas/año.
- 11. Fabricación de vehículos automóviles.
- 12. Fabricación de vidrio de primer fundido con capacidad de producción superior a 5.000 toneladas/año.
- 13. Fabricación de pinturas, lacas y barnices.
- 14. Fabricación de explosivos.
- 15. Fabricación de plásticos, caucho u otros elastómeros.
- 16. Fabricación de fibras minerales artificiales.
- 17. Producción de fertilizantes químicos.
- 18. Producción de pesticidas.
- 19. Producción de lejías sosas, detergentes y derivados con capacidad de producción superior a 750 toneladas/año.
- 20. Industrias químicas destinadas a la fabricación de productos farmacéuticos o veterinarios.
- 21. Almazaras y refinerías de aceite de oliva y de orujo de aceitunas con producción superior a 100 toneladas/año.
- 22. Instalaciones para el secado, curtido o salado de pieles y cueros con una producción anual superior a 20 toneladas/año.
- 23. Instalaciones para el lavado, tintado o fabricación de fibras textiles.
- 24. Mataderos municipales o industriales con capacidad de sacrificio diario equivalente a 100 unidades de ganado vacuno y porcino, 300 unidades de ganado ovino o caprino y 500 unidades de ganado avícola.
- 25. Instalaciones para la transformación y conserva de productos agroalimentarios con producción superior a 750 toneladas/año.
- 26. Plantas de tratamiento y eliminación de residuos industriales y en general de los caracterizados como tóxicos y peligrosos.
- 27. Plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos y asimilables a urbanos con capacidad igual o superior a 50 toneladas/día.
- 28. Plantas de tratamiento de aguas residuales con capacidad igual o superior a 30.000 habitantes equivalentes/día.
- Derogado por
- Norma afectada por
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- Corregido por
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--> BORM 8 Abril. Corrección de error L 1/1995 de 8 Mar. CA Murcia (protección del Medio Ambiente)
- Afectaciones recientes
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- 1/1/2010
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Téngase en cuenta la Disposición Final 3.ª de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 4/2009, 14 mayo, de Protección Ambiental Integrada («B.O.R.M.» 22 mayo), que establece: «La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2010. No obstante, los anexos II, III y IV entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, sustituyendo y derogando los anexos III y I de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia; y la disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en cuanto a los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental.».
Efectos/ aplicación: 11/6/2009
- 11/6/2009
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Téngase en cuenta la Disposición Final 3.ª de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 4/2009, 14 mayo, de Protección Ambiental Integrada («B.O.R.M.» 22 mayo), que establece: «La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2010. No obstante, los anexos II, III y IV entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, sustituyendo y derogando los anexos III y I de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia; y la disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en cuanto a los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental.».
- 23/1/2008
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L 13/2007 de 27 Dic. CA Murcia (modificación de la L 1/1995 de 8 Mar. y de la L 10/2006 de 21 Dic. para la adopción de medidas urgentes en materia de medio ambiente)
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Número 1 del artículo 23 redactado por el artículo 1 de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 13/2007, 27 diciembre, de modificación de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, y de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de Energías Renovables y Ahorro y Eficiencia Energética de la Región de Murcia, para la Adopción de Medidas Urgentes en Materia de Medio Ambiente («B.O.R.M.» 22 enero 2008).
Número 1 del artículo 36 suprimido por el artículo 2 de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 13/2007, 27 diciembre, de modificación de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, y de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de Energías Renovables y Ahorro y Eficiencia Energética de la Región de Murcia, para la Adopción de Medidas Urgentes en Materia de Medio Ambiente («B.O.R.M.» 22 enero 2008).
Número 2 del artículo 36 suprimido por el artículo 2 de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 13/2007, 27 diciembre, de modificación de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, y de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de Energías Renovables y Ahorro y Eficiencia Energética de la Región de Murcia, para la Adopción de Medidas Urgentes en Materia de Medio Ambiente («B.O.R.M.» 22 enero 2008).
Letra f) del apartado 2.6 del Anexo I redactada por el artículo 3 de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 13/2007, 27 diciembre, de modificación de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, y de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de Energías Renovables y Ahorro y Eficiencia Energética de la Región de Murcia, para la Adopción de Medidas Urgentes en Materia de Medio Ambiente («B.O.R.M.» 22 enero 2008). Téngase en cuenta que de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria de la mencionada Ley, la presente modificación «...no afectará a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental sobre los que haya recaído un pronunciamiento definitivo de la Comisión Técnica de Evaluación Ambiental de la Consejería de Desarrollo Sostenible, que continuarán rigiéndose por la normativa anterior».
- 12/6/2007
- 1/1/2006
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Artículo 45 redactado por número uno de Disposición Adicional 5.ª de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 8/2004, 28 diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública («B.O.R.M.» 30 diciembre), en la redacción dada por Ley 9/2005, 29 diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006 («B.O.R.M.» 31 diciembre 2005, Supl. 3).
- 1/1/2005
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Artículo 45 redactado por el número 1 de la Disposición Adicional 5.ª de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 8/2004, 28 diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública («B.O.R.M.» 30 diciembre).
Artículo 45 bis introducido por el número 2 de la Disposición Adicional 5.ª de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 8/2004, 28 diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública («B.O.R.M.» 30 diciembre).
Disposición Transitoria 2.ª derogada por el número 3 de la Disposición Adicional 5.ª de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 8/2004, 28 diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública («B.O.R.M.» 30 diciembre).
- 31/3/2002
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L 1/2002 de 20 Mar. CA Murcia (adecuación de los procedimientos de la administración regional a la L 30/1992 de 26 Nov., LRJAP)
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Artículo 16 redactado por el apartado uno de la Disposición Adicional 2.ª de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/2002, 20 marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («B.O.R.M.» 30 marzo).
Artículo 21 redactado por el apartado dos de la Disposición Adicional 2.ª de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/2002, 20 marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («B.O.R.M.» 30 marzo). Téngase en cuenta que la Disposición Derogatoria de la citada norma, deroga el anterior número 2 del artículo 21.
Artículo 31 redactado por el apartado tres de la Disposición Adicional 2.ª de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/2002, 20 marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («B.O.R.M.» 30 marzo).
Artículo 32 redactado por el apartado cuatro de la Disposición Adicional 2.ª de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/2002, 20 marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («B.O.R.M.» 30 marzo).
- 16/6/2001
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Número 4 del artículo 4 derogado por la letra d) del número 2 de la Disposición Derogatoria de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/2001, 24 abril, del Suelo de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 17 mayo).
Punto 1.n) del Anexo I derogado por la letra d) del número 2 de la Disposición Derogatoria de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/2001, 24 abril, del Suelo de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 17 mayo).
Punto 2.11 del Anexo I derogado por la letra d) del número 2 de la Disposición Derogatoria de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/2001, 24 abril, del Suelo de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 17 mayo).