Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia (Vigente hasta el 09 de Enero de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 113 de 17 de Mayo de 2001 y BOE núm. 243 de 10 de Octubre de 2001
- Vigencia desde 16 de Junio de 2001. Esta revisión vigente desde 15 de Junio de 2004 hasta 09 de Enero de 2006


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TÍTULO PRELIMINAR
OBJETO Y FINALIDADES DE LA LEY
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la ordenación del territorio y de la actividad urbanística en la Región de Murcia para garantizar, en el ámbito de un desarrollo sostenible, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y la protección de la naturaleza, el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y la protección del patrimonio cultural.
Artículo 2 Ámbito competencial
1. Las competencias en materia de ordenación territorial abarcan los siguientes aspectos:
- a) Instrumentos de planificación territorial.
- b) Modos de desarrollo.
- c) Coordinación con el planeamiento urbanístico y medioambiental y planificación sectorial.
- d) Los procedimientos de concertación interadministrativa.
2. La regulación de la actividad urbanística abarca los siguientes aspectos:
- a) Régimen urbanístico del suelo.
- b) Planeamiento urbanístico.
- c) Gestión y ejecución del planeamiento.
- d) Intervención en los mercados de suelo y patrimonios públicos de suelo.
- e) Intervención en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación.
- f) Protección de la legalidad urbanística.
Artículo 3 Finalidades de la actividad administrativa en ordenación del territorio
La actividad administrativa en materia de ordenación del territorio se orienta, entre otras, a la consecución de las siguientes finalidades:
- 1. Promover el desarrollo equilibrado y armónico de la Región para la consecución de unos niveles adecuados en la calidad de vida de sus habitantes.
- 2. Lograr la utilización racional del territorio, de acuerdo con los intereses generales, la preservación y conservación del patrimonio histórico-artístico y la gestión eficaz de los recursos naturales, energéticos y del medio ambiente.
- 3. Garantizar la coordinación interadministrativa y la participación activa en la ordenación del territorio para asegurar una objetiva ponderación de los intereses públicos.
- 4. Posibilitar y encauzar las iniciativas públicas y privadas de singular importancia.
Artículo 4 Finalidades de la actividad administrativa en materia urbanística
La actividad administrativa en materia de urbanismo tendrá, entre otras, las siguientes finalidades:
- 1. La utilización del suelo en congruencia con la función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas de la presente Ley y del planeamiento que la desarrolle.
- 2. La articulación de la ciudad como generadora de desarrollo de las actividades humanas y de sus potencialidades.
- 3. La consecución del principio de la justa distribución de beneficios y cargas en toda actuación urbanística.
- 4. La participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
- 5. El acceso de todos a una vivienda digna y adecuada.
- 6. La implantación de las actividades económicas en el territorio, respetando los suelos merecedores de protección.
- 7. Garantizar la participación ciudadana en los procesos de la actividad urbanística.
- 8. La calidad de los asentamientos, potenciando sus peculiares características constructivas.
Artículo 5 Las competencias de la Administración en materia de ordenación del territorio y del litoral
Corresponden a la Administración Regional en materia de ordenación del territorio y del litoral las siguientes competencias:
- a) Formular, tramitar, aprobar y desarrollar los instrumentos de ordenación del territorio.
- b) Requerir y/o subrogarse en la adaptación del planeamiento municipal para su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio, elevando el expediente, en caso de disconformidad, al Consejo de Gobierno que en cumplimiento de los plazos establecidos en cada instrumento de ordenación territorial, aplicará el procedimiento establecido en el artículo 126.3.
- c) Establecer la distribución de usos globales en el territorio.
- d) Definir los elementos vertebradores de la estructura territorial.
- e) Fijar el marco territorial para las políticas sectoriales y urbanísticas.
- f) Señalar las bases de gestión y concertación interadministrativa.
- g) Promover actuaciones de interés regional.
- h) Evaluar las actuaciones con incidencia territorial.
- i) Elaborar, tramitar, aprobar los proyectos y ejecutar las obras derivadas de los mismos que sean competencia de la Comunidad Autónoma en materia de costas.
- j) Autorizar usos y obras en zona de servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo Terrestre.
- k) Emitir los informes que correspondan a la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del litoral en los supuestos previstos en la legislación sectorial.
- l) Proteger y tutelar la legalidad en la zona de servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo Terrestre.
- m) Establecer la ubicación, dimensiones y distancias de las instalaciones al servicio de las playas.

Artículo 6 Las competencias urbanísticas de la Administración
Corresponden a la Administración las siguientes competencias.
1. En materia de planeamiento:
- a) Formular los planes e instrumentos de ordenación previstos en esta Ley.
- b) Clasificar el territorio municipal en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable.
- c) Calificar las distintas zonas según la regulación de usos del suelo y edificación.
- d) Establecer espacios libres para parques y jardines públicos en proporción adecuada a las necesidades colectivas.
- e) Señalar el emplazamiento y características de los centros, servicios de interés público y social y restantes dotaciones al servicio de la población.
- f) Diseñar el trazado de las vías públicas, redes de comunicación, infraestructuras y servicios.
- g) Determinar la configuración y dimensiones de las parcelas edificables.
- h) Regular el uso del suelo y subsuelo y de las edificaciones.
- i) Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en los casos en que fuera necesario, sus características estéticas.
2. En materia de gestión y ejecución de planeamiento:
- a) Establecer los sistemas de gestión, suscitando la iniciativa privada en la medida más amplia posible, respetando el interés general.
- b) Dirigir, realizar, conceder, impulsar y supervisar la ejecución de las obras de urbanización.
- c) Expropiar los terrenos y construcciones necesarias para efectuar las obras y cuanto convenga a la ejecución del planeamiento.
3. En materia de intervención en el ejercicio de las facultades dominicales, relativas al uso del suelo y edificación:
- a) Intervenir la parcelación y la construcción y uso de las fincas.
- b) Regular los usos y construcciones conforme a la ordenación urbanística.
- c) Requerir a los propietarios, cuando lo establezca el planeamiento, para la urbanización y edificación en los plazos previstos.
4. En materia de protección de la legalidad urbanística:
- a) Adoptar y divulgar medidas preventivas para impedir la realización de actos ilegales.
- b) Paralizar los actos de edificación y uso del suelo que no se ajusten al planeamiento.
- c) Revisar los actos administrativos que incumplan la normativa urbanística.
- d) Adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad física alterada.
- e) Imponer las sanciones que correspondan.
5. En materia de intervención en el mercado de suelo:
- a) Constituir y gestionar los patrimonios públicos de suelo.
- b) Ceder terrenos edificables y derechos de superficie sobre los mismos.
- c) Ejercitar los derechos de tanteo y retracto en los supuestos previstos por esta Ley.
- d) Promover la constitución de organismos o empresas públicas para la gestión y ejecución de actividades urbanísticas.
Artículo 7 Alcance de las competencias administrativas
Las competencias que se enumeran en los artículos precedentes tienen un carácter meramente enunciativo, correspondiendo a la Administración cuantas otras fueren necesarias para su ejercicio con arreglo a la presente Ley y demás que resulten aplicables.
Las entidades públicas y privadas y los particulares tienen el deber de colaborar en el desarrollo de las funciones que esta Ley atribuye a las administraciones públicas, regional y municipal.
El ejercicio de las competencias y potestades otorgadas en esta Ley y en el planeamiento será inexcusable para las Administraciones Públicas.