Ley 3/1992, de 30 de julio, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 189 de 14 de Agosto de 1992 y BOE núm. 22 de 26 de Enero de 1993
- Vigencia desde 03 de Septiembre de 1992. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2015
TITULO IV
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 76
1. Toda persona natural o jurídica que, por cualquier título, tenga a su cargo bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma, está obligada a su custodia, conservación y explotación racional, con la diligencia debida según los casos, y responderá ante la Comunidad Autónoma de los daños y perjuicios causados por su pérdida o deterioro.
2. Los usuarios del dominio público y de los servicios públicos, deberán utilizar los bienes afectos a los mismos con la debida diligencia, de acuerdo con las disposiciones que regulen su uso.
Artículo 77
1. A toda persona que mediante dolo o negligencia, cause daños en bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma, o los usurpe de cualquier forma, se le impondrá multa por importe del tanto al duplo de los daños producidos, y que, en ningún caso, podrá ser inferior a los beneficios obtenidos mediante dicha acción.
2. Si la persona a que se refiere el apartado anterior tuviere encomendada la posesión, gestión o administración de dichos bienes, la multa podrá alcanzar el triple de los daños causados.
3. En los mismos supuestos, las personas ligadas a la Administración de la Comunidad Autónoma o a las entidades públicas dependientes de la misma por una relación funcionarial, laboral de empleo o servicio, y que tengan a su cargo la gestión de los bienes o derechos a que se refiere esta Ley, serán sancionados con una multa que podrá alcanzar hasta el cuádruple de los daños causados, sin perjuicio de otras sanciones procedentes en aplicación de la legislación sobre la función pública.
4. Con independencia de estas sanciones, los causantes del daño o usurpación estarán obligados a indemnizar y restituir, sin perjuicio de la responsabilidad a que pudiere haber lugar.
Artículo 78
La determinación del importe de los daños, la imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades, se acordarán y ejecutarán en vía administrativa, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine, previa la tramitación del correspondiente expediente con audiencia del interesado.
Artículo 79
Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Administración suspenderá la tramitación de los procedimientos sancionadores dimanantes de los mismos hasta tanto la autoridad judicial se haya pronunciado sobre ellos.
Disposiciones adicionales.
Primera
Las cuantías determinantes de la competencia, establecidas en los arts. 10.3, 46, 48, 57, 60, 61, 63, 64, 65 y 72 de esta Ley, podrán ser modificadas por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Segunda
Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Murcia el estudio, análisis y valoración de los riesgos que afectan al patrimonio y actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma, correspondiendo a cada Consejería o ente dependiente de la Administración Regional la gestión y garantía de los mismos

Tercera
Corresponderá al consejero competente en materia de patrimonio la cesión de vehículos automóviles adquiridos para otras administraciones públicas, en el marco de convenios de colaboración para el desarrollo de planes y programas de interés regional, con independencia del valor del bien y sin condicional la perfección de la cesión a la efectiva cobertura de los riesgos por el cesionario, cuyo aseguramiento, al menos en el periodo de vigencia inicial del convenio correspondiente, podrá correr a cargo de los presupuestos de la Administración regional

Cuarta
1. Los bienes y derechos demaniales del patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrán afectarse al dominio público de las entidades locales de la Región de Murcia o al de otras administraciones públicas para su destino a un determinado uso o servicio público de su competencia. Dicha afectación podrá producirse con o sin transferencia de la titularidad de los bienes y derechos y en las restantes condiciones que acuerden las administraciones públicas intervinientes.
2. Cuando la mutación demanial se acuerde con transferencia de la titularidad, la Administración Pública adquirente conservará dicha titularidad en tanto el bien o derecho continúe sirviendo al uso o servicio público que motivó la afectación. Si no fuese destinado al fin adoptado, dentro del plazo establecido, o dejare de serlo con posterioridad, o se incurriese en la prohibición a que se refiere el apartado c) del apartado siguiente, revertirá a la Administración de la Comunidad Autónoma, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones. Operará asimismo la reversión cuando la mutación demanial se acuerde sin transferencia de la titularidad y concurra cualquiera de aquellas circunstancias, o venza el término señalado o el de la prórroga en su caso.
Producida la reversión, la Comunidad Autónoma podrá exigir el valor de los detrimentos o deterioros experimentados en los bienes o derechos, quedando las mejoras habidas a beneficio de la Comunidad.
3. La mutación demanial a que se refieren los números anteriores deberá ser expresa y se aprobará por acuerdo del Consejo de Gobierno. El acto de mutación deberá contener como mínimo:
- a) La finalidad pública a la que habrá de destinarse el bien o derecho.
- b) El plazo dentro del cual deberá destinarse a dicha finalidad.
- c) La prohibición de todo acto de disposición o gravamen, salvo que fuera autorizado por el Consejo de Gobierno.
- d) Cuando la mutación se adopte sin transferencia de la titularidad, el plazo de la misma.
Los plazos establecidos en cada acto de mutación podrán ser prorrogados a petición de las Administraciones interesadas, quedando excluida la prórroga tácita.
La Consejería competente en materia de patrimonio podrá adoptar cuantas medidas sean pertinentes para vigilar la aplicación de los bienes y derechos afectados a los fines expresados en el acto de mutación, y el cumplimiento de las condiciones establecidas.
4. Igualmente, corresponde al Consejo de Gobierno, mediante decreto, la aceptación de las mutaciones demaniales efectuadas a favor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por otras administraciones públicas. Si la mutación se adoptase con transferencia de la titularidad, se acreditará dicha titularidad mediante certificación registral o nota simple informativa.
5. En los casos de reestructuración orgánica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se estará, en lo que respecta al destino de los bienes y derechos que tuviesen afectados o adscritos los órganos u organismos que se supriman o reformen, a lo que se establezca en la correspondiente disposición. Si no se hubiese previsto nada sobre este particular, la consejería competente en materia de patrimonio, previa audiencia de los implicados, resolverá acerca de la afectación o adscripción de los mismos, que continuarán en todo caso vinculados a los mismos fines y funciones.

Quinta
El personal funcionario perteneciente a categorías que conlleven básicamente funciones de seguridad, protección y vigilancia de edificios administrativos de la Administración Pública de la Región de Murcia tendrá la consideración de agente de la autoridad.
Este personal funcionario, podrá ser especialmente habilitado para el porte y uso de los medios técnicos necesarios para su protección y el adecuado desempeño de las funciones que le son encomendadas, ateniéndose, en lo relacionado con la licencia, uso y custodia de dichos medios, a lo dispuesto por la normativa aplicable.
Párrafo segundo de la disposición adicional quinta introducido por el artículo 4 del D.-Ley [REGIÓN DE MURCIA] 4/2014, 30 diciembre, de medidas tributarias de apoyo a las empresas, y de organización y simplificación administrativa («B.O.R.M.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015
Se faculta al Consejero con competencias en vigilancia y protección de edificios e instalaciones, para regular mediante orden la habilitación y dotación a los citados funcionarios de los medios técnicos que se determinen, facilitarles la formación necesaria para su manejo, así como establecer las condiciones de uso y custodia de los mismos.
Párrafo tercero de la disposición adicional quinta introducido por el artículo 4 del D.-Ley [REGIÓN DE MURCIA] 4/2014, 30 diciembre, de medidas tributarias de apoyo a las empresas, y de organización y simplificación administrativa («B.O.R.M.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015

Sexta
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para delimitar los supuestos en los cuales los empleados públicos pueden acceder al disfrute de una vivienda por razón del puesto de trabajo desempeñado.
A los anteriores efectos, se atenderá a las necesidades del servicio, razones de seguridad, representatividad y al contenido del puesto de trabajo de que se trate.
En estos casos, podrá exigirse al personal afectado el abono de los gastos de mantenimiento de la vivienda y el de los gastos medibles por contador, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan.
El cese en el puesto de trabajo entrañará necesariamente el desalojo de la vivienda.
2. Si las viviendas están integradas en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o en el de sus entes públicos y tienen la consideración de bienes demaniales afectos a los servicios de la Consejería o ente respectivo, corresponderá a estos el ejercicio de las competencias demaniales, así como el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del respectivo contrato, si son arrendadas.

Séptima
1. Las consejerías, sus entidades dependientes y vinculadas, así como cualesquiera entidades asimiladas a las que hayan sido afectados, adscritos o cedidos bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberán asumir, con cargo a los créditos correspondientes, el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y demás obligaciones tributarias que afecten a dichos inmuebles.
2. Corresponderá a los citados órganos y entidades la formación de cuantas reclamaciones procedan en relación con los actos de gestión y recaudación tributaria que afecten a los bienes afectos, adscritos o cedidos, recabando, en su caso, la colaboración de los órganos correspondientes de la Consejería competente en materia de Patrimonio, a quienes deberá remitirse la información necesaria para el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en esta materia.

Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley 5/1985, de 31 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Murcia.
Disposición transitoria
Hasta la aprobación del reglamento, el procedimiento sancionador del título IV de esta Ley, se regirá por lo previsto para el mismo en el capítulo II, título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.
Disposición final
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma dictará el reglamento para su desarrollo y ejecución.