Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 284 de 10 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 47 de 24 de Febrero de 2004
- Vigencia desde 10 de Mayo de 2004
TÍTULO IV
DE LAS AUTORIZACIONES RELATIVAS A LA CAZA Y LA PESCA
Artículo 69 De los requisitos para cazar
1. Para cazar legalmente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es necesario estar en posesión de los siguientes documentos:
- a) Licencia de caza en vigor de la Comunidad Autónoma de Murcia.
- b) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.
- c) Seguro de daños propios por accidente sobrevenido durante la práctica deportiva.
- d) Documento identificativo válido para acreditar la personalidad.
- e) En caso de utilizar armas, el permiso correspondiente, así como la guía de pertenencia, de acuerdo con la legislación específica.
- f) En caso de utilizar otros medios de caza que precisen autorización, los correspondientes permisos.
- g) Tarjeta de filiación al coto, autorización escrita del titular cinegético, arrendatario o persona que ostente su representación.
2. Los citados documentos ha de llevarlos consigo el cazador durante la acción de cazar o tenerlos razonablemente a su alcance, de manera que permita mostrarlos a las autoridades o a sus agentes cuando así lo requieran.
Artículo 70 De los requisitos para pescar
1. Para pescar legalmente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es necesario estar en posesión de la correspondiente licencia administrativa, expedida por la Consejería competente, y seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños a terceros y seguro de daños propios por accidente sobrevenido durante la práctica deportiva.
2. El ejercicio de la pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberá llevarse a cabo:
- a) En las aguas no prohibidas a tal efecto.
- b) Sobre las especies contenidas en el anexo de la presente Ley y que a su vez estén contenidas en la Orden General de Vedas.
- c) Sin emplear arte o medio cuya utilización o tenencia se encuentre sancionada o prohibida en la presente Ley
- d) Conforme a la Orden General de Vedas aprobada anualmente por el Consejero de la Consejería competente.
3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por pesca con caña la que se realiza utilizando una caña elástica, provista de línea o sedal, en cuyo extremo se dispone de un aparejo con cebos anzuelados con objeto de prender a los peces por la boca mediante engaño.
Para utilizar artes o medios de pesca fluvial que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
4. Para el ejercicio de la pesca en cotos de pesca fluvial, en los tramos de formación deportiva de pesca fluvial y en los escenarios para eventos deportivos de pesca fluvial será necesario contar con el permiso expedido por el titular de su gestión.
5. Los permisos de pesca fluvial en los cotos de pesca, en los tramos de formación deportiva de pesca y en los escenarios para eventos deportivos de pesca, autorizan a su titular al ejercicio de la pesca fluvial en las condiciones fijadas en los mismos, debiendo portarlo consigo durante la actividad.
Artículo 71 De las licencias administrativas y del examen
1. Para el ejercicio de la caza y de la pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se requiere la obtención previa de una licencia administrativa nominal e intransferible.
2. Para la obtención de la primera licencia que habilite al ejercicio de la caza o de la pesca fluvial, la Consejería competente exigirá la acreditación mediante la superación del correspondiente examen teórico-práctico, de la aptitud y conocimientos precisos de las materias relacionadas con las actividades de caza y pesca fluvial, conforme a lo que se determine reglamentariamente.
3. Para obtener la licencia de caza o pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el menor de edad mayor de catorce años para el caso de la caza y el menor de edad mayor de doce años para el de la pesca, no emancipados, necesitarán contar con la autorización escrita de uno cualquiera de sus padres, tutores o de quienes estén encargados de su custodia. Podrán obtener la licencia de pesca fluvial los menores de catorce años necesitando, igualmente, de dicha autorización.
4. Los menores de edad, en el ejercicio de la caza o de la pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, deberán ir acompañados, en todo momento, por algún cazador o pescador, mayor de edad.
5. Las licencias de caza y pesca fluvial serán expedidas por la Consejería competente y su validez, que se extiende al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pudiendo ser solicitada por un periodo de uno o cinco años, pudiendo ser renovadas por iguales periodos de tiempo.
La Consejería competente podrá delegar la expedición de las licencias de caza y pesca fluvial en determinadas entidades colaboradoras de la misma.
6. Se reconocen como válidos para obtener la licencia de caza y pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra Comunidad Autónoma, bajo el principio de reciprocidad, así como los equivalentes para los cazadores y pescadores extranjeros en su país de origen, en los términos que reglamentariamente se determine.
7. Las licencias expedidas para el ejercicio de la caza y la pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia carecerán de eficacia cuando el titular de la misma practique la caza o la pesca fluvial:
- a) Con armas o artes cuyo uso o tenencia requiera estar en posesión de una autorización especial careciendo de ella.
- b) Con armas de fuego sin estar en posesión del correspondiente contrato de seguro obligatorio.

Artículo 72 De la denegación de las licencias administrativas
No podrán obtener la licencia, ni tendrán derecho a renovación:
- a) Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención.
- b) Los inhabilitados para obtenerla por sentencia firme.
- c) Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollen a los que, por resolución firme recaída en el expediente sancionador instruido al efecto, se les haya impuesto sanción de inhabilitación, suspensión o retirada de licencia.
Artículo 73 Revocación y suspensión de las licencias administrativas
1. Las licencias administrativas concedidas para el ejercicio de la caza o la pesca fluvial podrán ser revocadas o suspendidas por tiempo determinado como consecuencia de sentencia judicial firme o resolución de un expediente sancionador contra el que no proceda recurso en vía administrativa, en los supuestos establecidos en la presente Ley. En este caso, el titular de la licencia de caza o pesca fluvial deberá entregar el documento acreditativo de la misma a la Consejería competente o a los agentes de la autoridad competentes en la materia, cuando sea requerido para ello.
2. Cautelarmente, se podrá suspender de forma provisional la licencia de caza o pesca fluvial por la Consejería competente, al incoarse un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.
3. Quienes hayan sufrido la retirada de la licencia de caza o pesca fluvial por resolución administrativa o sentencia judicial firme, motivadas por infracción grave o muy grave, necesitarán para obtenerla nuevamente, una vez cumplido el plazo de inhabilitación, superar las pruebas de aptitud correspondientes que se establezcan.
Artículo 74 Revocación y suspensión del ejercicio de la actividad cinegética y piscícola
1. Cuando el aprovechamiento de caza o pesca fluvial no cumpla la finalidad para la que fue autorizado, la Consejería competente, previa audiencia de los titulares y expediente tramitado al efecto, podrá suspender el ejercicio de la actividad cinegética o piscícola y revocar, en su caso, el régimen jurídico contenido en la autorización correspondiente.
2. Asimismo, la Consejería competente podrá suspender el ejercicio de la caza o pesca fluvial y revocar, en su caso, su régimen jurídico cuando los titulares del aprovechamiento cinegético o piscícola no hubieran satisfecho las obligaciones económicas relacionadas con su disfrute, excepto el impago de la tasa anual de matriculación del acotado, contemplado en el artículo 17.5 de esta Ley, que producirá en todo caso la revocación de la resolución administrativa que autorizaba la creación del acotado.
3. Son causas que producirán la revocación de la resolución administrativa que autorizaba la creación del acotado:
- a) La muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular del acotado.
- b) La renuncia del titular del acotado.
- c) La resolución administrativa firme, recaída en expediente sancionador.
- d) El impago de la tasa anual de matriculación.
- e) Si sobrevinieren circunstancias que aconsejen su revocación.
4. Cuando se produzca la revocación de la resolución administrativa que autorizaba la creación del acotado, los terrenos que integraban el coto de caza pasarán automáticamente a tener la consideración de terrenos no cinegéticos, quedando obligado el anterior titular del acotado a la retirada de la señalización; en su defecto, con independencia de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la Consejería competente procederá a la ejecución subsidiaria de dicha obligación, a cargo del anterior titular en los casos b), c), d) y e) o a cargo del nuevo titular en el caso a), del punto 3 de este artículo.