Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 290 de 19 de Diciembre de 1985
- Vigencia desde 08 de Enero de 1986. Revisión vigente desde 24 de Julio de 1998
TITULO III
Organización y planificación
CAPITULO I
Organización
Sección 1
Organización administrativa
Artículo 63 Comunidad Autónoma
1. En la estructura orgánica de la Consejería competente, en materia de servicios sociales existirá una Dirección Regional de Bienestar Social, con las unidades administrativas necesarias para dar una respuesta adecuada a las siguientes competencias:
- a) Planificación de los Servicios Sociales de la Región.
- b) Seguimiento presupuestario de los programas desarrollados.
- c) Autorización para la creación de servicios y apertura de centros tanto de carácter público como privado, y seguimiento administrativo de las entidades concertadas y colaboradoras, en relación con el Registro de Servicios Sociales.
- d) Convocatoria, resolución y pago de las subvenciones prestaciones y conciertos dirigidos a familias, instituciones sin fin de lucro o corporaciones locales.
- e) Supervisión y control administrativo y presupuestario del Instituto Regional de Servicios Sociales y, en general, mantenimiento de las relaciones necesarias con el mismo para asegurar su adecuación a la política de la Comunidad Autónoma, en materia de servicios sociales y a la normativa vigente en lo relacionado con personal, contratación y otros aspectos de carácter general.
- f) Elaboración y propuesta de la normativa específica en materia de servicios sociales, desarrollo y seguimiento de la misma y aplicación de las sanciones que correspondan por su incumplimiento.
2. Al Instituto Regional de Servicios Sociales corresponderá la gestión de los mismos, así como el apoyo técnico de las unidades político-administrativas a las que se refiere el apartado anterior. Dicho Instituto estará adscrito a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.
Artículo 64 Red Pública Regional
Integrarán la Red Pública Regional de Servicios Sociales, los centros y servicios dependientes de la Administración Regional, de las Corporaciones Locales o entes territoriales, así como de los Consejos, Patronatos e Institutos creados por las mismas, así como los centros y servicios prestados por organizaciones sociales, siempre que los mismos reciban una subvención pública igual o superior al 50 por 100 de los costos reales.
Artículo 65 Municipios y otros entes territoriales
1. Los municipios, en uso de su autonomía y de acuerdo con lo que establece la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, crearán, en número y con la extensión adecuados, las unidades políticas y administrativas necesarias para la gestión de las competencias a ellos atribuidos en el artículo 61 de esta Ley.
2. La existencia de tales unidades políticas y administrativas será requisito imprescindible para que los municipios y entes territoriales que no ostenten competencias propias, de acuerdo con los artículos 61 y 62, puedan ejercer competencias delegadas por la Comunidad Autónoma.
3. Las unidades administrativas a que hacen referencia los apartados anteriores, podrán ser sustituidas por Patronatos, Consejos o Institutos Municipales de Servicios Sociales, adscritos a una Concejalía específica, los cuales se integrarán en el sistema público de Servicios Sociales, asumiendo, de las competencias que ostente el Ayuntamiento, las que éste les asigne.
Sección 2
Planificación
Artículo 66 Mapa de Servicios Sociales
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma elevará a la Asamblea Regional, para su aprobación, el Mapa de Servicios Sociales de la Región, que comprenderá:
- a) Las áreas territoriales de intervención en esta materia.
- b) Los centros y servicios necesarios en cada una de estas áreas y a nivel regional, referidos tanto a servicios comunitarios como especializados.
- c) Los centros y servicios tanto comunitarios como especializados, que cumplan los requisitos necesarios para integrarse en el sistema público de Servicios Sociales.
- d) Los centros y servicios existentes, tanto comunitarios como especializados, que no cumplan los requisitos necesarios para integrarse en el sistema público de Servicios Sociales, indicando los requisitos incumplidos, posibilidad de cumplirlos y plazo necesario para ello.
- e) Las instalaciones existentes que pudieran ser objeto de reconversión o de adscripción a la prestación de servicios sociales.
- f) Las necesidades de creación de centros y servicios.
- g) El estudio económico correspondiente a todos los puntos anteriores.
2. El Mapa así configurado constituirá el elemento básico de planificación, pudiendo ser modificado cuando las circunstancias así lo aconsejen, mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
3. Tanto el Mapa como las modificaciones que se pudieran introducir en el mismo, se harán una vez oídos los Ayuntamientos y entes territoriales que ostenten competencias en materia de servicios sociales y el previo informe del Consejo Regional de Servicios Sociales. De las modificaciones introducidas, se dará cuenta a la Asamblea Regional para su tramitación ante la Comisión correspondiente, antes de que se produzca la entrada en vigor del Decreto que las apruebe.
Artículo 67 Programas trianuales
1. El Gobierno Regional aprobará programas trianuales para la creación o ampliación de servicios. En cada programa se incluirá la descripción específica del centro y servicio a crear, la titularidad y gestión del mismo, así como los recursos públicos necesarios para la construcción y posterior gestión, en términos monetarios, del año en que se formule el programa.
2. El Gobierno Regional no podrá subvencionar ni concertar servicios que no estén previstos en el Mapa Regional como centros en funcionamiento o en el programa trianual correspondiente.
Artículo 68 Participación en la programación
Los Ayuntamientos, como las organizaciones sociales, en su ámbito de competencia podrán formular propuestas de creación de centros y servicios o de ampliación de los existentes, ante la Consejería competente.
La resolución recaída sobre tales propuestas, que en todo caso deberá ser motivada, se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Sección 3
Areas de intervención
Artículo 69 Definición y niveles
1. Las áreas de intervención constituyen los ámbitos de actuación, en materia de servicios sociales, por parte del sistema público, en los términos establecidos en esta Ley.
2. Las áreas de actuación se fijarán a partir de las Areas de Servicios Sociales, que incluirán las áreas básicas necesarias y suficientes para atender a poblaciones de 100.000 a 300.000 habitantes.
3. En casos excepcionales, cuando las circunstancias geográficas así lo aconsejen, podrán establecerse áreas básicas o integrales que atiendan a una población en número superior o inferior al establecido con carácter general, en el apartado anterior.
Artículo 70 Ambito de actuación
1. Los Servicios Sociales Comunitarios, tendrán un ámbito de actuación local, municipal o comarcal, de forma tal que cada equipo atienda a 20.000 habitantes como máximo.
2. Un mismo equipo podrá asumir las funciones de uno o más servicios sociales comunitarios, si bien los programas de actuación serán elaborados de forma que cada Servicio Social quede perfectamente diferenciado.
Artículo 71 Contenido de las Areas de Servicios Sociales
1. Cada Area de Servicios Sociales gozará de autonomía funcional y contará con los servicios necesarios para atender a los distintos sectores contemplados en esta ley de forma que aquellos se acerquen lo más posible a los ciudadanos.
2. La organización específica y el contenido de cada Area serán fijados por el Ayuntamiento o entes territoriales que tengan asignadas las competencias y, en su defecto, por la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
CAPITULO II
Financiación
Sección 1
Normas generales
Artículo 72 Fuentes de financiación
1. El sistema de servicios sociales establecido en esta Ley se financiará:
- a) Con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, los cuales incorporarán las transferencias del Estado de otras Entidades.
- b) Con cargo a los presupuestos municipales.
- c) Con cargo a los precios por asistencia satisfechos por los beneficiarios.
2. ...
Artículo 73 Presupuesto de programas
1. El Departamento correspondiente elaborará anualmente el presupuesto destinado a Servicios Sociales, presentando en servicios diferenciados cada uno de los definidos en esta Ley, con programas específicos dentro de cada servicio para cada una de las modalidades o formas de actuación del mismo.
2. Los Departamentos responsables de cultura, educación sanidad, empleo, transporte y vivienda, así como cualquier otro cuya actuación pudiera estar relacionada con los sectores de población contemplados en esta Ley, reflejarán en programas específicos aquellas acciones, con sus correspondientes presupuestos, cuyo fin sea la normalización de los sectores que contempla la presente Ley.
3. El conjunto de los programas integrará el presupuesto del sistema público de servicios sociales, incluyendo de forma detallada las transferencias a los Entes territoriales para el ejercicio de las competencias asumidas en aplicación del contenido de esta Ley de acuerdo con sus artículos 61 y 62 y con los límites establecidos en el artículo 79.
Artículo 74 Subvenciones y Convenios
1. La Comunidad Autónoma podrá establecer Convenios o subvencionar a las Corporaciones Locales que no ostenten competencias específicas en materia de servicios sociales y a las Organizaciones sociales públicas y privadas, la prestación de servicios, de los contemplados en esta Ley, que no realice con sus medios propios. A tal efecto, mantendrá con los órganos de la Administración del Estado cuyas competencias en estas materias no estén asumidas por la Comunidad Autónoma, la coordinación adecuada para evitar duplicidad de procesos administrativos y la desigualdad distributiva en la concesión de subvenciones.
2. En todo caso, se preferirá la actuación directa a la concertación, y esta fórmula tendrá preferencia, a su vez, respecto a la subvención.
Artículo 75 Crédito inicial
1. A efectos de financiar los servicios previstos en esta Ley y para el ejercicio de su entrada en vigor se duplicará la dotación presupuestaria contenida en los presupuestos de 1985 en el conjunto de sus capítulos II, IV, VI y VII excluido para su cálculo el crédito consignado en el artículo 48, concepto 480 del programa 66 «Bienestar social», subvenciones «A familias e instituciones sin fines de lucro».
2. Con independencia de la previsión anual establecida en el apartado anterior, se asignará a servicios sociales, en el trienio 1986-1988, una cuantía no inferior a 1.500 millones de pesetas.
3. A partir de 1989, se incrementará dicha dotación, al menos en el 10 por 100 de la existente en el último año del período de vigencia del Programa Económico Regional.
Sección 2
Precios por asistencia
Artículo 76 Servicios propios
1. La Asamblea regional, en el marco de la Ley General de Tasas, aprobará el porcentaje de costos a satisfacer por los beneficiarios de los distintos servicios y centros propios, en función de la renta per cápita de la unidad familiar expresada en múltiplos del salario mínimo interprofesional.
2. Sin perjuicio de mantener como objetivo último la total gratuidad de los servicios sociales, las tasas por los servicios se establecerán atendiendo a los criterios de salaridaridad y justicia social.
3. El Servicio Social de Información y Orientación y el de Promoción y Cooperación tendrán siempre carácter gratuito.
Sección 3
Financiación de los Ayuntamientos
Artículo 77 Fuentes de ingresos
Para la prestación de los servicios sociales, competencia de los Ayuntamientos, éstos dispondrán de las siguientes fuentes de ingresos:
Artículo 78 Cuota de participación
1. Todo Ayuntamiento que preste todos o alguno de los servicios sociales establecidos en esta Ley y que desee recibir subvención, transferencias de financiación o concertar tal prestación con la Comunidad Autónoma deberá establecer en sus propios presupuestos de gastos, excluidos inversiones, una partida específica destinada a servicios sociales, no inferior a los siguientes porcentajes:
- a) Presupuesto municipal hasta 25 millones de pesetas: 1,5 por 100.
- b) Presupuesto desde 25.000.001 pesetas hasta 50.000.000 de pesetas: 2,5 por 100.
- c) Presupuesto desde 50.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas: 3,5 por 100.
- d) Presupuesto desde 100.000.001 pesetas hasta 200.000.000 de pesetas: 4,5 por 100.
- e) Presupuesto desde 200.000.001 pesetas hasta 500.000.000 de pesetas: 5,5 por 100.
- f) Presupuesto desde 500.000.001 pesetas hasta 1.000.000.000 de pesetas: 6,5 por 100.
- g) Presupuesto a partir de 1.000.000.001 pesetas: 7,5 por 100.
2. A tal efecto, en el plazo de un mes a partir de la aprobación definitiva del presupuesto municipal, se remitirá a la Consejería competente la correspondiente certificación de reserva del presupuesto debidamente intervenida, así como, en su caso, Memoria detallada de los servicios que se prestan, costo de los mismos, personal contratado para ello y relación de beneficiarios, si se prestan servicios susceptibles de individualización.
3. No se considerará como servicio social, a los efectos de lo establecido en este artículo, la asistencia farmacéutica y sanitaria que vienen prestando los Ayuntamientos, cualquiera que sea la naturaleza y causa de la misma.
Artículo 79 Subvenciones
1. Los Ayuntamientos que reúnan las condiciones establecidas en el artículo anterior podrán solicitar la correspondiente subvención, para mantenimiento de los servicios, de la Comunidad Autónoma. El límite de la subvención será:
- Del 75 por 100 de los costos reales, para los servicios que tengan carácter gratuito.
- De la diferencia entre la aportación municipal y el 75 por 100 de los costos reales, para los servicios cuya prestación prevea el abono de tasas.
2. A los efectos de lo establecido en este artículo, se consideran costos reales:
Sección 4
Financiación de la iniciativa social
Artículo 80 Fuentes de ingresos
Las Organizaciones sociales que colaboren en la prestación de los servicios sociales especializados podrán obtener ingresos de:
- a) Los precios satisfechos por los beneficiarios.
- b) Los precios abonados por la Comunidad Autónoma o los Ayuntamientos, previa la firma del oportuno Convenio de colaboración.
- c) Las subvenciones que establezca la Comunidad Autónoma.
- d) Las aportaciones voluntarias y de cualquier entidad pública o privada, de los socios o de las personas físicas.
- e) Cualquier otra aportación obtenido por medios lícitos.
Artículo 81 Convenios
1. La Comunidad Autónoma podrá concertar la prestación de servicios con las Organizaciones que no tengan Convenio suscrito con otra Administración Pública.
2. Los precios a abonar por la prestación de los servicios no podrán superar el 75 por 100 de los costos que los mismos servicios supongan para la Comunidad Autónoma, prestándolos con sus propios medios.
Artículo 82 Subvenciones
1. La Comunidad Autónoma podrá subvencionar la prestación de servicios sociales especializados por Organizaciones sociales privadas sin fin de lucro, siempre que:
- a) Presten servicios de los previstos en esta Ley y cuya prestación no esté asegurada por los poderes públicos.
- b) El Centro que preste el servicio no reciba subvención ni tengan establecido concierto o Convenio con otra Administración Pública de naturaleza o finalidad distinta. Si fuera de naturaleza o finalidad análoga, la subvención de la Comunidad Autónoma se reduciría en la cuantía que perciba de las otras Administraciones Públicas.
- c) Tenga establecido un régimen de precios por asistencia idéntico al prescrito por la Comunidad Autónoma para sus propios servicios.
- d) El Centro funcione democráticamente, existiendo una Junta de Gobierno integrada por los beneficiarios o sus representantes legales, los trabajadores y la Entidad titular.
- e) El Centro y la Entidad titular se hallen inscritos en el Registro de Centros y Servicios Sociales.
2. La subvención cubrirá, como máximo, el 75 por 100 de los costos reales, calculados en los términos establecidos en el artículo 79.2 de la presente Ley.
3. La Comunidad Autónoma publicará anualmente en el «Boletín Oficial» de la Región la norma que fije las cuantías máximas a subvencionar, el plazo de solicitud y la documentación a presentar.
4. Todas las inversiones serán realizadas por la Comunidad Autónoma o los Ayuntamientos, cuando el ámbito de actuación se concrete en un Municipio, siendo cedidos en uso los Centros construidos y bienes adquiridos a las Organizaciones sociales, mediante el establecimiento del oportuno Convenio, que deberá incluir el sistema de reversión y de afectación y desafectación, en su caso.
Artículo 83 Aportaciones voluntarias
Las Organizaciones sociales podrán recibir donaciones y donativos de personas físicas o jurídicas que deseen colaborar con sus fines, debiendo declarar ante la Comunidad Autónoma la cuantía total recibida por este concepto, antes del 31 de enero del año siguiente a aquel en que se hayan producido.