Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 290 de 19 de Diciembre de 1985
- Vigencia desde 08 de Enero de 1986. Revisión vigente desde 24 de Julio de 1998


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TITULO IV
Participación
CAPITULO UNICO
Sección 1
Organos de participación
Artículo 84 Definición
1. La Comunidad Autónoma garantizará la participación de los ciudadanos, por lo que respecta a los servicios sociales comunitarios, y de los beneficiarios, en lo referente a los servicios sociales especializados, en la planificación elaboración de normativa y gestión de los servicios públicos y de aquellos que, siendo privados, perciban subvenciones o establezcan conciertos con la Administración.
2. La Comunidad Autónoma incluirá, en las normas que establezca, las medidas pertinentes para garantizar que los sectores de población contemplados en la presente Ley sean oídos en cuantos asuntos puedan afectarles, con carácter previo a la adopción de decisiones al respecto.
Artículo 85 Consejo Regional de Servicios Sociales
1. Se crea en la Comunidad Autónoma, el Consejo Regional de Servicios Sociales, como órgano de participación en la planificación, organización y normativa relativas a servicios sociales.
2. El Consejo Regional de Servicios Sociales, presidido por el titular de la Consejería a la que esté adscrito, o cargo en el que delegue, estará integrado por:
- a) Representantes de la Administración autonómica y de la Federación Regional de Municipios.
- b) Representantes de las Centrales Sindicales, Organizaciones empresariales y Federación Regional de Asociaciones de Vecinos.
- c) Representantes de los distintos Consejos Sectoriales de Minusválidos, Tercera Edad, Mujer, Drogodependencias, Minorías Etnicas e Infancia, así como del Consejo de la Juventud, debiendo ser elegidos de entre los representantes de los beneficiarios.
El número máximo de integrantes será de 30, estableciéndose su distribución reglamentariamente, de forma que correspondan diez miembros a cada uno de los grupos anteriormente citados, de entre los cuales se elegirá un Vicepresidente.
3. El Consejo se reunirá, como mínimo, una vez cada seis meses.
4. El Consejo elegirá una Comisión ejecutiva, cuya composición respetará la proporcionalidad, que se reunirá como mínimo, trimestralmente y será presidida por el titular de la Consejería o cargo en el que delegue.
5. Será preceptivo, aunque no vinculante, el informe del Consejo para la aprobación del Mapa de Servicios Sociales y sus variaciones, plan de actuación, programas trianuales y proyecto de presupuesto, así como cuantas normas específicas se refieran a los sectores contemplados en la presente Ley.
Artículo 86 Consejos Sectoriales
1. Se crean los Consejos Sectoriales de:
2. Los Consejos Sectoriales estarán integrados por representantes de la Administración autonómica, Federación de Municipios y Asociaciones o Federaciones de Asociaciones de ámbito regional, de los respectivos sectores, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El respectivo Consejo Sectorial emitirá informe previo a toda norma o disposición que tenga relación con el mismo, cualquiera que sea el órgano del que emane, y en concreto las referencias a:
Artículo 87 Consejos Municipales
1. En todos los municipios de la Región de Murcia se crearán Consejos Municipales de servicios sociales, cuya composición y funciones serán similar, en el ámbito municipal, a las establecidas en los artículos anteriores.
2. En los municipios con población superior a 20.000 habitantes se crearán los Consejos específicos previstos en el artículo 86.1, en el ámbito municipal.
3. La Comunidad Autónoma no podrá concertar ni conceder subvenciones para la prestación de servicios sociales a Ayuntamientos en los que no existan los órganos de participación indicados.
Artículo 88 Juntas de Gobierno
1. Todo Centro o Entidad pública o privada que preste servicios sociales especializados, en régimen de prestación directa, concertada o subvencionada, percibiendo fondos con cargo a los presupuestos regionales, contará con una Junta de Gobierno responsable de la prestación de los servicios y la calidad de los mismos.
2. La Junta de Gobierno estará integrada: por representantes de la Entidad titular, en un 50 por 100; por representantes de los trabajadores, en un 20 por 100, y por los beneficiarios del Centro, directamente o mediante sus representantes legales, en un 30 por 100. Se podrá dispensar la presencia en la Junta de Gobierno de alguno de los colectivos mencionados, mediante resolución motivada.
3. El Gobierno Regional regulará la composición, régimen de reuniones y funciones de las Juntas de Gobierno, oído el Consejo Regional de Servicios Sociales, dentro de los límites establecidos en este artículo.
4. Son funciones esenciales de las Juntas de Gobierno:
- a) La elaboración y aprobación de los Reglamentos de régimen interior.
- b) La propuesta del presupuesto anual.
- c) El informe sobre modificación de plantilla de personal.
- d) La resolución de expedientes disciplinarios por faltas graves o muy graves, que podrá ser recurrida ante la Comunidad Autónoma, Ayuntamientos o ente territorial que ostente la competencia.
- e) La aprobación del régimen de admisión y expulsión de beneficiarios.
Sección 2
Colaboración en la gestión
Artículo 89 Servicios sociales especializados
1. Las Organizaciones sociales, preferentemente aquellas integradas por los beneficiarios o sus representantes legales, podrán colaborar en la gestión de los servicios sociales especializados, prestándolos directamente a sus propios asociados, en las condiciones establecidas en la presente Ley.
2. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, las Organizaciones sociales percibirán las correspondientes subvenciones de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en esta Ley, sometiéndose a las inspecciones e indicaciones técnicas que la misma establezca.
Artículo 90 Servicios sociales comunitarios
1. En los términos contemplados en el artículo anterior, las Organizaciones sociales podrán prestar los servicios de atención domiciliaria y convivencia.
2. Las Asociaciones de Vecinos o Entidades similares podrán prestar servicios de información y orientación, en régimen de concertación con la Comunidad Autónoma, cuando no existan servicios públicos suficientes. En cualquier caso se asegurará el carácter gratuito de los mismos.
3. La Comunidad Autónoma establecerá en sus presupuestos una partida específica para subvencionar los gastos generales del movimiento asociativo en general. Anualmente se convocarán las condiciones y tramitación para obtener tales subvenciones, teniendo preferencia aquellas Asociaciones o Federaciones que tengan ámbito regional o, que, integradas en Federaciones o Asociaciones de ámbito estatal, desarrollen un trabajo estable en la región.
4. Quedan excluidas explícitamente de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, las Asociaciones que no estén directamente relacionadas con los sectores específicos contemplados en esta Ley.
Sección 3
Voluntariado
Artículo 91 Definición
La Comunidad Autónoma prestará el apoyo necesario a los movimientos de voluntariado y colaboración social, entendiendo por tales aquellos que presten un servicio no remunerado a las personas o grupos que sufran marginación, para colaborar en la superación de la misma.
Artículo 92 Colaboración
1. En el marco de la regulación general de la acción del voluntariado el Gobierno Regional establecerá las normas de colaboración con las Organizaciones de voluntariado que presten servicios sociales de los contemplados en esta Ley o similares a los mismos, adoptando las medidas cautelares precisas para que en ningún caso el trabajo voluntario sustituya los puestos de trabajo estables para la prestación de servicios, excluidas las actividades realizadas directamente por las Organizaciones voluntarias.
2. El Gobierno Regional regulará, asimismo, las subvenciones para el desarrollo del voluntariado, que podrán referirse exclusivamente a la asistencia técnica, mediante cursos de formación, a la compensación por gastos de desplazamiento, a actividades de convivencia o a los gastos especiales que pueda generar la actividad específica de la organización voluntaria.