Decreto Foral 110/2003, de 12 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra
- ÓrganoUNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 63 de 19 de Mayo de 2003 y BOE núm. 170 de 17 de Julio de 2003
- Vigencia desde 19 de Mayo de 2003. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2011


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TÍTULO PRIMERO
Estructura de la Universidad
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 5
1. La Universidad Pública de Navarra estará integrada por Escuelas, Facultades, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones, en particular la impartición de títulos oficiales.
2. La Universidad Pública de Navarra podrá crear otros centros o estructuras, cuyas actividades de desarrollo de sus fines institucionales no estén recogidos en el apartado anterior.
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CAPÍTULO II
Centros básicos
Artículo 6
1. Las Escuelas y Facultades son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Podrán impartir también las enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos que el Consejo de Gobierno de la Universidad les asigne.
2. El Consejo de Gobierno de la Universidad podrá proponer la creación, modificación o supresión de los centros a los que se refiere el apartado anterior, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
3. Asimismo, el Consejo Social de la Universidad informará las propuestas o iniciativas del Consejo de Gobierno de la Universidad o de la Comunidad Foral respecto de cualquiera de las posibilidades contempladas en el apartado anterior.
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Artículo 7
Para asegurar el fin básico enunciado en el artículo 6.1, son funciones de los centros:
- a) La elaboración de la propuesta de programación docente de las asignaturas de los planes de estudios de las enseñanzas de su competencia.
- b) El establecimiento de las directrices específicas de los programas de los planes de estudio de cada titulación, que deberán fijar la orientación y los contenidos básicos e ineludibles, así como los requisitos de coordinación de las asignaturas.
- c) Acordar con los profesores asignados por los Departamentos la adecuación de las asignaturas a las titulaciones.
- d) El impulso y el apoyo de la mejora de las metodologías docentes y discentes.
- e) La colaboración estrecha con todas las iniciativas orientadas a la evaluación de la calidad y la acreditación de sus enseñanzas.
- f) La asignación a las distintas enseñanzas de los presupuestos, de los recursos de gestión y dirección, y del resto de recursos materiales puestos a su disposición.
- g) La verificación de la impartición de la docencia.
- h) La tramitación y resolución de los expedientes de reconocimiento y transferencia de créditos, así como la expedición de certificados académicos en el ámbito de sus competencias.
- i) La promoción de su oferta de enseñanzas.
- j) La realización de actividades que faciliten la inserción laboral de los futuros titulados.
- k) La promoción de relaciones con otras instituciones universitarias y científicas, así como con otras entidades públicas o privadas.
- l) La elaboración de su reglamento de régimen interior.
- m) El desempeño de cualesquiera otras funciones que les atribuyan la normativa vigente o los presentes Estatutos.

CAPÍTULO III
Departamentos
Artículo 8
1. Los Departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, y de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado.
2. Los Departamentos están integrados por el personal docente e investigador miembro del Departamento, el personal docente e investigador adscrito al Departamento y el personal de administración y servicios asignado al mismo.
3. Se considera miembro del Departamento al personal docente e investigador con vinculación permanente a la Universidad y el que pertenezca a figuras para las que la legislación estatal o autonómica que las defina exija la condición de doctor.
4. Se considera personal adscrito al Departamento al resto de personal docente e investigador.
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Artículo 9
1. La creación, modificación y supresión de Departamentos se aprobará por el Consejo de Gobierno, previo informe de los Departamentos a los que pertenezca el personal docente e investigador afectado y de los servicios económicos y jurídicos de la Universidad Pública de Navarra.
2. La iniciativa para la creación, modificación y supresión de Departamentos corresponderá a los Departamentos afectados, al Consejo de Gobierno o al personal docente e investigador interesado.
3. La iniciativa deberá acompañarse de una memoria justificativa que contenga la necesidad y la mejora que reporta a la actividad docente, investigadora y de gestión, los profesores afectados, así como la nueva asignación de las actividades y recursos docentes e investigadores a los Departamentos.
4. A efectos de constitución de los Departamentos, el Consejo de Gobierno de la Universidad fijará el número mínimo de profesores funcionarios y doctores con vinculación permanente y dedicación a tiempo completo que se requerirá para su constitución. Este número, en ningún caso será inferior a veinte.
5. La Universidad Pública de Navarra promoverá la fusión entre Departamentos, con el objeto de conseguir una mayor eficacia académica y eficiencia en la gestión.
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Artículo 10
Para asegurar los fines básicos enunciados en el apartado 1 del artículo 8, son funciones del Departamento:
- a) La asignación y coordinación del profesorado y de los recursos propios más adecuados para el desarrollo del encargo que les sea encomendado dentro de la programación docente de la Universidad.
- b) La gestión del presupuesto y de todos los medios que le hayan sido asignados para posibilitar el cumplimiento de sus cometidos.
- c) El impulso y el apoyo a la mejora de las capacidades docente, investigadora y de gestión de su personal.
- d) La promoción y realización de actividades de investigación y de extensión universitaria.
- e) La promoción de relaciones con otras instituciones universitarias y científicas, así como con otras entidades públicas o privadas.
- f) La celebración de contratos con personas, universidades o entidades públicas y privadas según lo previsto en el artículo 83.1 de la Ley Orgánica de Universidades.
- g) La elaboración de su reglamento de régimen interior.
- h) El desempeño de cualesquiera otras funciones que le atribuyan la normativa vigente o los presentes Estatutos.

CAPÍTULO IV
Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 11
1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Asimismo, podrán organizar y desarrollar programas de doctorado y de postgrado, así como proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.
2. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser:
- a) Propios de la Universidad Pública de Navarra.
- b) Adscritos a la Universidad Pública de Navarra, tanto de naturaleza pública como privada.
- c) Mixtos, creados en colaboración con otras instituciones públicas o privadas.
- d) Interuniversitarios creados en colaboración con otras Universidades.
3. La Universidad Pública de Navarra impulsará la creación de Institutos Universitarios en régimen de coparticipación con otras instituciones públicas o privadas.
4. La constitución de Institutos Universitarios mixtos o interuniversitarios, así como la adscripción de Institutos Universitarios a la Universidad Pública de Navarra, requerirá del correspondiente convenio en el que se fijarán expresamente el régimen compartido de su financiación y, en su caso, la financiación externa con que se cuente.
Artículo 12
El Consejo Social de la Universidad Pública de Navarra informará las propuestas o iniciativas de la Universidad o de la Comunidad Foral para la creación y supresión de los Institutos Universitarios de igual forma a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6.
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CAPÍTULO V
Otros centros
Artículo 13
1. Podrán adscribirse a la Universidad Pública de Navarra centros docentes, de investigación o de creación artística, de carácter público o privado, mediante el correspondiente convenio. La adscripción requerirá la propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe favorable del Consejo Social, y la posterior aprobación de la Comunidad Foral.

2. La propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad contendrá el convenio de adscripción en el que se contemplarán, al menos, el régimen académico de sus enseñanzas y, en su caso, de su investigación, el régimen del profesorado, los órganos de gobierno, los procedimientos de ingreso de los estudiantes y los sistemas de financiación, asegurando en cualquier caso los estándares de calidad propios de la Universidad.

3. La Universidad Pública de Navarra, en los términos previstos en el convenio de adscripción, supervisará la docencia a impartir en los centros adscritos, correspondiendo a estos efectos al Rector de la Universidad Pública de Navarra la concesión de la venia docendi al profesorado de dichos centros.
4. Para el desarrollo de la docencia y de la investigación en el campo de las Ciencias de la Salud, la Universidad Pública de Navarra podrá establecer conciertos con instituciones sanitarias, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Universidades y en la legislación sanitaria.
Artículo 14
1. Los Colegios Mayores son centros universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan alojamiento y promueven la formación cultural y científica de los que en ellos residen, con respeto a los principios recogidos en el Título Preliminar de estos Estatutos.
2. El régimen de funcionamiento y admisión de estudiantes de los Colegios Mayores será aprobado por el Consejo de Gobierno.
3. Podrán adscribirse a la Universidad Colegios Mayores dependientes de entidades o instituciones públicas y privadas. En todo caso, la aprobación del convenio de adscripción corresponderá al Consejo de Gobierno.