Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 8 de 17 de Enero de 2007
- Vigencia desde 18 de Enero de 2007. Revisión vigente desde 18 de Enero de 2007


La protección civil y la gestión de emergencias en las entidades locales
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TÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 118 Definición de infracciones y sanciones
1. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones establecidas en la legislación sectorial, constituyen infracciones y sanciones administrativas en las materias reguladas en este Reglamento las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo.
2. Los criterios a tener en cuenta para la determinación de los incumplimientos graves serán los siguientes:
- a) La superación de los valores límites de emisión, excepto las sonoras, en más de un 20 por ciento de los autorizados.
- b) La emisión de contaminantes no señalados expresamente en la autorización si se supera en más del 20 por ciento el límite previsto en la normativa sectorial vigente.
- c) Realizar vertidos incumpliendo en mas de un 20 por ciento los límites autorizados.
- d) La utilización de sustancias prohibidas.
- e) La producción o gestión de residuos considerados peligrosos sin autorización o superando los límites autorizados.
- f) Incumplir las obligaciones de comunicación en situaciones de accidentes en que intervengan sustancias peligrosas.
- g) El ocultamiento malicioso de información que se esté obligado a facilitar.
- h) Superar en más de 6 dBA los límites sonoros autorizados.
- i) La demostración de la existencia de daños o riesgo grave de daños al medio ambiente, la salud de las personas y/o la seguridad de las mismas o de sus bienes.
- j) No solicitar la renovación de la Autorización Ambiental Integrada con el plazo mínimo de diez meses de anterioridad a la fecha de su vencimiento o caducidad, habiéndose producido cambios sustanciales en la instalación o actividad.
3. Los criterios a tener en cuenta para la determinación de los incumplimientos leves serán los siguientes:
- a) La superación de los valores límites de emisión hasta un 20 por ciento de los autorizados.
- b) La emisión de contaminantes autorizados por la normativa sectorial vigente en cuantía inferior a un 20 por ciento.
- c) Realizar vertidos incumpliendo hasta en un 20 por ciento los límites autorizados.
- d) La utilización de sustancias no prohibidas pero no incluidas expresamente en la autorización.
- e) La producción o gestión de residuos considerados no peligrosos sin autorización o superando los límites autorizados.
- f) Incumplir las obligaciones de comunicación en situaciones de accidentes en que no intervengan sustancias peligrosas.
- g) El ocultamiento no malicioso de información que se este obligado a facilitar, incluido el incumplimiento del deber de comunicación de la transmisión de una autorización o licencia.
- h) Superar hasta 6 dBA los límites sonoros autorizados.
- i) La demostración de la existencia de daños o riesgo leve de daños al medio ambiente, la salud de las personas y/o la seguridad de las mismas o de sus bienes.
- j) No depositar la fianza cuando no sea condición indispensable para la validez de la autorización y sin que se hayan producido situaciones que requieran su ejecución.
- k) Continuar con el ejercicio de una actividad sometida a Autorización Ambiental Integrada sin haber solicitado su renovación en el plazo establecido y sin que se hayan producido cambios en las condiciones de la anterior autorización.
Artículo 119 Procedimiento sancionador
1. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el correspondiente procedimiento.
2. La imposición de sanciones se llevará a cabo mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo con lo previsto en los siguientes artículos.
Artículo 120 Actuaciones previas
1. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, el órgano competente para el inicio podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
2. La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados.
3. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección o control, ni por los actos o documentos en que se plasmen; por la verificación de análisis o controles por la Administración, ni por las actuaciones previas a que se refiere el presente artículo.
Artículo 121 Medidas provisionales
1. El órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, la defensa de los intereses generales, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.
2. El órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que resulten necesarias cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable.
3. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión total o parcial de actividades, la clausura total o parcial de establecimientos o instalaciones, el precintado de aparatos o equipos y aquellas otras que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño.
4. Las medidas provisionales deberán ajustarse en todo caso en intensidad y proporcionalidad a las necesidades y objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.
5. Previamente a la adopción de la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado por un período mínimo de cinco días hábiles, salvo necesidad perentoria de adoptar tal decisión sin la citada audiencia, que será apreciada motivadamente por el órgano competente, debiendo ser en tal caso ratificada la medida cautelar adoptada tras la audiencia posterior al interesado por el mismo plazo, a contar desde la adopción de la medida.
Artículo 122 Iniciación del procedimiento sancionador
1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
2. En la resolución de iniciación se nombrará a un instructor, con expresa indicación del régimen de recusación del mismo.
3. El acuerdo de iniciación y el pliego de cargos se notificaran al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al presunto infractor.
Artículo 123 Pliego de cargos
El instructor redactará un pliego de cargos, en el que figurarán los siguientes datos:
- a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
- b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- c) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se podrá proponer por el instructor, de inmediato, la resolución del expediente e imposición de la sanción prevista.
- d) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.
- e) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
- f) Plazo máximo para resolver el procedimiento.
Artículo 124 Alegaciones
1. Los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación del pliego de cargos se indicará a los interesados dicho plazo.
2. El instructor del procedimiento podrá realizar, de oficio, cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al presunto infractor emitiendo, al respecto, un nuevo pliego de cargos.
Artículo 125 Reconocimiento voluntario de la responsabilidad
Si el presunto infractor reconociera voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevará el expediente al órgano competente para la imposición de la sanción, para su resolución, sin perjuicio de que pueda continuar su tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general.
Artículo 126 Prueba
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado para su presentación, el instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días.
2. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y de las posibles responsabilidades, y sólo se podrán rechazar las que se declaren improcedentes al no poder alterar, dada su relación con los hechos, la resolución final en favor del presunto responsable.
3. Los hechos constatados por los empleados a los que se reconoce la condición de agentes de la autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios expedientados.
4. Las pruebas técnicas y los análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados interrumpirán, desde que se solicitan, y mientras se realizan y se incorporan sus resultados al expediente, el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.
Artículo 127 Actuaciones complementarias
1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.
2. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que consideren oportunas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
Artículo 128 Resolución
1. Finalizada la instrucción del expediente se dictará resolución respecto del mismo. A estos efectos será órgano competente para resolver:
- - El Director General de Medio Ambiente, cuando se trate de infracciones leves o graves.
- - El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, cuando se trate de infracciones muy graves.
- - El Gobierno de Navarra cuando se trate de infracciones muy graves que conlleven multa de cuantía superior a 600.000 euros.
- - El Alcalde, cuando se trate de infracciones cometidas por actividades del Anejo 4 y haya iniciado el expediente.
2. La resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto con anterioridad, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al presunto infractor para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.
4. La resolución del procedimiento sancionador incluirá la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
5. La resolución será ejecutiva cuando adquiera firmeza en la vía administrativa.
6. En la resolución podrán adoptarse, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
7. La imposición de la sanción no excluirá la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al sancionado.
8. La resolución se notificará al denunciante cuando su actuación se enmarque en el ejercicio de la acción pública prevista para la exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento.
Artículo 129 Plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento
1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de seis meses, contados desde la fecha en que se adoptó la resolución administrativa por la que se incoa el expediente.
2. El órgano competente para resolver, de oficio o a instancia del instructor, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.
Artículo 130 Prestación ambiental sustitutoria
1. Las multas, una vez que adquieran firmeza, podrán ser sustituidas a instancias de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano sancionador que impuso la multa.
2. A estos efectos, una vez que se imponga la sanción, el infractor deberá solicitar mediante instancia la sustitución de la sanción económica por la prestación ambiental sustitutoria.
3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y los Ayuntamientos, en su caso, deberán responder en el plazo máximo de un mes respecto de la admisión de la prestación, entendiéndose denegada en caso contrario.
Artículo 131 Órganos competentes
1. Siempre que se trate de actividades de los Anejos 2 y 3, o bien del Anejo 4, en las que informe el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y haya decidido actuar a la vista de la inactividad municipal, será órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora:
- a) El Director General de Medio Ambiente en el supuesto de infracciones leves o graves.
- b) En los supuestos de infracciones muy graves el órgano competente será el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, aunque si el importe de la sanción supera los 600.000 euros la misma se impondrá por el Gobierno de Navarra.
2. En los supuestos de infracciones correspondientes a actividades sometidas a Licencia Municipal de Actividad Clasificada con previo informe ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, será competente el órgano de la entidad titular de la competencia para el otorgamiento de la Licencia municipal que, en su caso, determine la legislación local, siempre que, expresamente, lo hubiera manifestado ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de oficio o tras la comunicación recibida desde el citado Departamento.
A estos efectos, cuando el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda tenga conocimiento de la comisión de una infracción presuntamente cometida por los titulares de estas actividades, lo pondrá en conocimiento de la entidad local donde se ubica para que manifieste expresamente la voluntad de iniciar el oportuno expediente sancionador. Si en el plazo de un mes no contesta o renuncia expresamente, la competencia sancionadora será ejercida por este Departamento.
3. En los supuestos de infracciones correspondientes a actividades sometidas a Licencia Municipal de Actividad Clasificada sin previo informe ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, será órgano competente quien tenga atribuida la competencia para el otorgamiento de la Licencia municipal y, en su caso, los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que hubieran emitido informe en el trámite autorizatorio.