Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 8 de 17 de Enero de 2007
- Vigencia desde 18 de Enero de 2007. Revisión vigente desde 18 de Enero de 2007


La protección civil y la gestión de emergencias en las entidades locales
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TÍTULO V
Restauración de la legalidad ambiental
CAPÍTULO I
Legalización de actividades sin autorización o licencia
Artículo 106 Legalización de actividades sin autorización o licencia
1. Cuando el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda tenga conocimiento de que una actividad sujeta a intervención ambiental, funciona sin autorización ambiental integrada, autorización de afecciones ambientales o autorización de apertura, podrá ordenar la suspensión de la actividad y, además, requerirle para que legalice la actividad o, en caso de que no fuera legalizable, ordenar su clausura.
2. En el caso de actividades del Anejo 4 A, B y C que funcionen sin la licencia municipal de actividad clasificada o de apertura siendo exigible, las actuaciones a que se refiere el apartado anterior se adoptarán por el Ayuntamiento, bien de oficio o bien a requerimiento del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Si, tras el requerimiento efectuado el Ayuntamiento no actuase, las actuaciones previstas en el apartado anterior podrán llevarse a cabo por el citado Departamento. En el caso de actividades del Anejo 4 D es administración competente únicamente el Ayuntamiento.
3. En el caso de actividades que funcionen sin declaración de impacto ambiental siendo exigible, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá al órgano sustantivo para que adopte las medidas que sean precisas para la legalización del funcionamiento de la actividad, mediante su sometimiento a evaluación de impacto ambiental y revisando, si fuera preciso, la aprobación o autorización sustantiva.
Artículo 107 Procedimiento de legalización
1. Cuando la Administración competente tenga conocimiento de que una actividad sujeta a intervención ambiental funciona sin autorización o licencia realizará las actuaciones que sean precisas para conocer las circunstancias del caso concreto y determinar si procede o no la legalización de la actividad, sin perjuicio de las posibles acciones sancionadoras que puedan proceder.
2. La resolución por la que se ordena la legalización o la clausura definitiva de la instalación se adoptará previa audiencia del titular de la actividad y deberá expresar los motivos de la necesidad de legalización o de la clausura definitiva. La resolución que ordene la legalización de la actividad deberá indicar el procedimiento de intervención ambiental que debe seguirse para lograr dicha legalización y el plazo del que dispone para iniciar dicho procedimiento. Dicho plazo, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a tres meses.
3. La resolución que ordena la legalización o la clausura de la instalación podrá, además, contener las siguientes determinaciones:
- a) La orden de suspensión de la actividad en los supuestos previstos en el artículo 71 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo.
- b) La determinación de los deberes de reposición de la realidad física alterada y, en su caso de indemnización, en los supuestos en que se hayan producido daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica.
Artículo 108 Medidas cautelares
1. Para lograr la restauración de la legalidad ambiental mediante las medidas previstas en este título, la Administración competente podrá adoptar las medidas cautelares que fueren precisas.
2. En particular, la Administración actuante impedirá o suspenderá el suministro de agua o de energía eléctrica de aquellas actividades y obras a las que se haya ordenado su suspensión o clausura. Para ello, se notificará la oportuna resolución administrativa a las correspondientes empresas suministradoras de agua o de energía eléctrica, que deberán cumplir dicho mandato en el plazo máximo de cinco días. La paralización en el suministro de agua o de energía eléctrica sólo podrá levantarse una vez se haya procedido a la legalización de la actividad o a la adopción de las medidas correctoras, mediante notificación expresa en tal sentido de la Administración actuante a las empresas suministradoras.
3. Las Administraciones actuantes podrán exigir a los titulares de las actividades la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas cautelares impuestas.
CAPÍTULO II
Medidas aseguradoras, correctoras y deber de reposición de la realidad física alterada
Artículo 109 Medidas de aseguramiento
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental de carácter sectorial, el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o de la autorización de afecciones ambientales, podrá supeditarse, motivadamente, por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda al depósito de una fianza o a la suscripción por parte del titular de la actividad de un seguro de responsabilidad que garantice la adopción de medidas de restauración, prevención, minimización o eliminación de los daños al medio ambiente que pudieran ocasionarse por la actividad o instalación autorizada.
2. En particular, cuando en las condiciones de la autorización o informe figuren medidas de restauración de los valores ambientales o ecológicos se deberá incluir una fianza en cuantía suficiente para responder de dichas medidas. Esta fianza podrá ir liberándose a medida que se vayan ejecutando las medidas de restauración.
3. En su caso, los municipios podrán exigir medidas de aseguramiento en la concesión de las licencias municipales de actividad clasificada o de apertura, atendiendo al informe, si lo hubiera, emitido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, respecto de los daños al medio ambiente que la actividad objeto de licencia pudiera causar.
Artículo 110 Imposición de medidas correctoras
1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad sometida a autorización ambiental integrada, autorización de afecciones ambientales o evaluación de impacto ambiental, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá a su titular para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas correctoras que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.
2. En el caso de las actividades clasificadas del Anejo 4 corresponde al Municipio ordenar la corrección de las deficiencias advertidas en la forma prevista en el apartado anterior. No obstante, si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda u otros Departamentos que hubieran evacuado informe advirtiesen deficiencias en el funcionamiento de una actividad clasificada del Anejo 4 podrán ordenar la adopción de las medidas pertinentes y previa obtención de la licencia de obras si procediera, comunicándolo al Municipio correspondiente.
Artículo 111 Suspensión de actividades
1.- El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o el alcalde, en su caso, podrán paralizar, previa audiencia, con carácter preventivo cualquier actividad sometida a intervención ambiental, excepto las del Anejo 4D, en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:
- a) Comienzo de ejecución del plan, proyecto o actividad sin contar con la autorización ambiental integrada, la autorización de afecciones ambientales, la declaración de incidencia ambiental, la declaración de impacto ambiental, la licencia de actividad clasificada y la autorización o licencia de apertura.
- b) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención ambiental.
- c) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del plan, proyecto o actividad.
- d) Cuando existan razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir riesgos.
En el caso de que la paralización de la actividad sea llevada a cabo por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, la actuación se notificará al ayuntamiento en donde la misma se ubique.
2.- En el caso de actividades del Anejo 4 D la paralización o suspensión de la actividad será competencia del Alcalde
Artículo 112 Ejecución forzosa de las medidas correctoras
Cuando el titular de una actividad sometida a intervención ambiental, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora, la Administración que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsidiario a costa del responsable, pudiendo ser exigidos los gastos de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio.
Artículo 113 Deber de reposición de la realidad física alterada y de indemnización de los daños causados
Cuando la ejecución de un proyecto o el ejercicio de una actividad produzcan daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor del proyecto o el titular de la actividad deberá reponer o restituir la realidad física o biológica alterada o ejecutar las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.
Artículo 114 Determinación de los deberes de reposición y de indemnización
1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o el Alcalde, en su caso, determinarán la forma y actuaciones precisas para la restitución de la realidad física o biológica alterada o la ejecución de las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes, fijando los plazos de iniciación y terminación de las operaciones y, en su caso, el plazo de abono de la indemnización que corresponda.
2. La determinación de los deberes de reponer y de indemnizar a los que se refiere el apartado anterior podrá llevarse a cabo:
Artículo 115 Procedimiento para la determinación de los deberes de reposición e indemnización
1. Cuando existan indicios o se hubiera constatado la producción de daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o el Alcalde, en su caso, podrá incoar un procedimiento específico para comprobar la existencia y alcance de los daños y determinar el deber de reponer la realidad física alterada y, en su caso, el de indemnizar los daños causados.
Este procedimiento no podrá iniciarse mientras exista un procedimiento sancionador en curso sobre los mismos hechos y los mismos sujetos.
2. La determinación de los deberes de reposición y de indemnización podrá realizarse durante un plazo de quince años desde la producción de los daños, salvo que éstos afecten a bienes de dominio público o zonas de especial protección en cuyo caso la acción será imprescriptible.
3. El procedimiento específico de determinación de los deberes de reponer e indemnizar se iniciará de oficio por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o el Alcalde, en su caso.
4. El procedimiento se desarrollará conforme a lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común, pudiendo adoptarse en cualquier momento del mismo las medidas provisionales y cautelares previstas en este Reglamento y debiendo, en cualquier caso, dar audiencia a los responsables.
Artículo 116 Resolución sobre los deberes de reposición e indemnización
1. Los hechos declarados probados por las resoluciones penales firmes y por las resoluciones de los procedimientos sancionadores que pongan fin a la vía administrativa vinculan a las resoluciones que se adopten en el procedimiento específico de determinación de los deberes de reposición e indemnización.
2. Las determinaciones sobre la reposición incluirán los elementos precisos para restaurar el medio afectado a su estado originario, la forma y métodos de reposición, la fijación de un plazo para la ejecución de estas medidas y la advertencia de que en caso de incumplimiento se procederá, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa.
3. La resolución que fije la cuantía de las indemnizaciones que procedan por la realización de daños y perjuicios o por la existencia de daños irreparables, indicará el plazo para hacerla efectiva voluntariamente el obligado, transcurrido el cual podrá ejecutarse de manera forzosa por el procedimiento administrativo de apremio.
4. La resolución del procedimiento específico de determinación de los deberes de reponer e indemnizar deberá adoptarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la iniciación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera adoptado y notificado la resolución, el procedimiento se entenderá caducado, debiendo procederse al archivo de las actuaciones y a la notificación de dicha circunstancia a los interesados.
Artículo 117 Ejecución forzosa de los deberes de reposición y de indemnización
1. Transcurridos los plazos establecidos para el cumplimiento del deber de restitución o reposición, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o el Alcalde, en su caso, podrán acordar la imposición de hasta doce sucesivas multas coercitivas, por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6000 euros, según sean las medidas previstas.
2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o el Alcalde, en su caso, podrán también proceder a la ejecución subsidiaria de las operaciones a costa del responsable, cuando éste no las cumpla en los plazos establecidos.
3. La indemnización de los daños y perjuicios causados, así como los gastos de la ejecución subsidiaria, podrán ser exigidos por la vía de apremio. La liquidación del importe de la ejecución subsidiaria podrá realizarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. En todo caso, se dará audiencia al interesado en el procedimiento de liquidación tanto provisional, como definitiva.