Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 146 de 03 de Diciembre de 1990 y BOE núm. 71 de 23 de Marzo de 1991
- Vigencia desde 04 de Diciembre de 1990. Revisión vigente desde 15 de Marzo de 2019


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TITULO PRIMERO
Derechos del ciudadano ante los servicios sanitarios
Artículo 5
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Artículo 6
Se establece en el territorio de la Comunidad Foral el derecho al disfrute de un medio ambiente compatible con la salud colectiva, de conformidad con las normas elaboradas por las Administraciones Públicas de Navarra referidas a la calidad de las aguas, del aire de los alimentos, control y salubridad de residuos orgánicos, solidos y líquidos, residuos industriales, transporte colectivo, vivienda y urbanismo, condiciones higiénicas de los lugares de esparcimiento, trabajo y convivencia humana, así como, en consecuencia, la vigilancia epidemiológica.
Véase el D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 296/1993, 13 septiembre, por el que se establece la normativa para la gestión de Residuos Sanitarios («B.O.N.» 1 octubre).LE0000037006_19931002
Artículo 7
Los ciudadanos residentes en Navarra tienen los siguientes deberes individuales en la utilización del sistema sanitario:
- 1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población, así como las específicas determinadas por los servicios sanitarios.
- 2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de los Centros sanitarios.
- 3. Responsabilizarse del uso adecuado de los recursos ofrecidos por el sistema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a utilización de servicios.
- 4. Firmar el documento de alta voluntaria en los casos de no aceptación del tratamiento.
- 5. Aceptar las prestaciones que el sistema sanitario haya establecido con carácter general, tanto básicas como complementarias.
- 6. Cumplir las nclrmas económicas y administrativas que le otorguen el derecho a la salud.
- 7. Mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada Centro sanitario y al personal que preste sus servicios en el mismo.
Artículo 8
1. Todos los ciudadanos acogidos a la asistencia sanitaria publica tienen derecho a la libre elección de Médico general, Pediatra hasta la edad de catorce años inclusive, Tocoginecólogo y Psiquiatra, de entre los que presten sus servicios en el Area de Salud de su lugar de residencia. Con carácter excepcional, la Administración Sanitaria podrá extender en detenminados supuestos el derecho de libre elección en el ámbito de la Región sanitaria. Ejercida la libre elección a que se refiere el párrafo anterior y previa la confonmidad del facultativo, la Administración sanitaria viene obligada a la adscripción del ciudadano a su Médico sin más limitaciones que las que se establezcan para garantizar la calidad asistencial, previo informe de las organizaciones profesionales.
2. Todos los ciudadanos con derecho a la asistencia sanitaria pública dispondrán de libre acceso a los profesionales del Centro de Salud que preste servicio en el Area de Salud de su lugar de residencia.
3. Los requisitos de cambio de facultativo, tiempos de adscripción y libertad del facultativo para aceptar la asistencia se determinará por vía reglamentaria, oídas las organizaciones profesionales afectadas.
4. Todos los ciudadanos con derecho a la asistencia sanitaria pública tienen derecho a la elección de Centro o servicio hospitalario ubicado en el territorio de la Comunidad Foral, previa libre indicación facultativa, de entre las posibilidades que existan.
5. Los derechos reconocidos en los apartados anteriores se refieren a la elección de facultativos, Centro y servicio sanitario de la Red Asistencial Pública. Los derechos de libre elección de facultativos y de Centros o servicios hospitalarios concertados se especificarán en los conciertos correspondientes.


Artículo 9
1. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder el ciudadano y sobre los requisitos necesarios para su uso, se instrumentarán técnicas eficaces de información sobre los servicios sanitarios disponibles, organización de los mismos, horario de funcionamiento y de visitas, procedimientos de acceso y demás información útil para los ciudadanos.
2. Las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral garantizarán a los pacientes de los Centros y servicios sanitarios propios y concertados el derecho a la segunda opinión, reglamentando los procedimientos de obtención de información suplementaria o alternativa ante recomendaciones terapéuticas o inclinaciones diagnósticas de elevada trascendencia individual.
Artículo 10
1. Las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral garantizarán a los pacientes de los Centros y servicios sanitarios propios y concertados, el derecho a la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso, así como el uso exclusivamente sanitario y científico de la misma.
2. Todo el personal sanitario y no sanitario implicado en los procesos asistenciales a los pacientes de los Centros y servicios sanitanos públicos y privados queda obligado a no revelar datos de su proceso con excepción de la información necesaria en los casos previstos expresamente en la legislación.
Artículo 11
Los enfermos mentales, sin perjuicio de los derechos señalados en los artículos precedentes, tendrán en especial los siguientes:
- a) Cuando en los ingresos voluntarios desapareciera la plenitud de facultades durante el internamiento, la dirección del Centro deberá solicitar la correspondiente autorización judicial para la continuación del internamiento.
- b) En los internamientos forzosos el derecho a que se reexamine periódicamente la necesidad del internamiento.
- c) Cuando el paciente no esté en condiciones de comprender el alcance de un tratamiento experimental a efectos de obtener su previo consentimiento, deberá solicitarse autorización judicial.