Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las administraciones públicas de Navarra
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 32 de 14 de Marzo de 2003 y BOE núm. 99 de 25 de Abril de 2003
- Vigencia desde 15 de Marzo de 2003. Revisión vigente desde 27 de Febrero de 2019


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TÍTULO II
Cotización al sistema de derechos pasivos
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 9 Obligación de cotizar
1. Estarán sujetos a la obligación de cotizar a los respectivos Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, conforme a las normas establecidas en la presente Ley Foral, los funcionarios acogidos a los mismos.
2. Las Administraciones Públicas de Navarra descontarán a sus funcionarios, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, el importe que corresponda a cada uno de ellos en concepto de cotización.
Artículo 10 Nacimiento y duración de la obligación de cotizar
1. Los funcionarios acogidos a los respectivos Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, en situación de servicio activo Y dados de alta en el sistema de derechos pasivos establecido en esta Ley Foral, estarán obligados a cotizar en tanto se hallen en dicha situación administrativa.
2. Asimismo, estarán obligados a cotizar los funcionarios acogidos a los respectivos Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, que sean declarados en las situaciones de servicios especiales, de excedencia especial o de suspensión provisional.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, quedan exceptuados de la obligación de cotizar los funcionarios que se hallen en la situación de servicios especiales y se encuentren en situación de alta en otro sistema de previsión social por el desempeño del puesto o cargo, que haya determinado su pase a tal situación administrativa.
Artículo 11
El tipo de cotización será del 4,8 por 100 de la base de cotización a cargo del funcionario y el mismo comprenderá la aportación para las contingencias y situaciones contempladas en la presente ley foral.

Artículo 12 Base de cotización
1. La base de cotización estará constituida por las retribuciones totales que con carácter mensual perciba el funcionario.
No se computarán en la base de cotización las siguientes retribuciones:
- a) En los términos previstos en la normativa de Seguridad Social, las indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio, por la realización de viajes o por traslado forzoso con cambio de residencia.
- b) Ayuda familiar.
- c) Compensación por horas extraordinarias.
2. Cuando un funcionario en la situación de servicio activo esté disfrutando de un permiso sin sueldo, la base de cotización será la que le hubiera correspondido de no haber disfrutado de dicho permiso.
3. Cuando un funcionario se halle en la situación de servicios especiales o excedencia especial, la base de cotización será equivalente a la media de las bases correspondientes a los 12 meses precedentes a aquél en que haya pasado a tal situación, y dicha base será objeto de las actualizaciones anuales correspondientes, sin que en ningún caso pueda ser inferior a la del límite mínimo que corresponda a su nivel de encuadramiento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el funcionario que se halle en la situación de servicios especiales, perciba sus retribuciones de cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, de alguna entidad dependiente de las mismas, o de cualquier otra institución pública del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, su base de cotización será la retribución real que perciba, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el párrafo segundo del apartado primero del presente artículo.
Artículo 13 Límites máximo y mínimo de las bases de cotización
Las bases de cotización tendrán unos límites máximo y mínimo para cada nivel, que se corresponderán con los que anualmente se señalen para los grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social, tal y como se detallan a continuación:
NIVEL | GRUPO DE COTIZACION |
A | 1 |
B | 2 |
C | 5 |
D | 7 |
E | 6 |
Artículo 14 Determinación de la base de cotización
Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes, se aplicarán las siguientes normas:
- 1.ª Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización.
- 2.ª A la remuneración computada conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las pagas extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas pagas extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 12.
- 3.ª Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al nivel del funcionario, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquella o superior a ésta.
Artículo 15 Cotización adicional por horas extraordinarias
1. La remuneración que obtengan los funcionarios en concepto de horas extraordinarias estará sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
2. El tipo aplicable a la cotización adicional por horas extraordinarias será el vigente, con carácter general, previsto en el artículo 11 de la presente Ley Foral.
Artículo 16 Liquidación de cuotas
1. La liquidación de cuotas correspondientes a conceptos retributivos incluidos en la base de cotización que se devenguen mensualmente serán referidas a la del mes natural al que corresponda su devengo, con independencia del mes en que dicha liquidación se efectúe.
2. La liquidación de cuotas referidas a conceptos retributivos incluidos en la base de cotización que se devenguen por periodos superiores al mensual o que no tengan carácter periódico y que se satisfagan dentro del correspondiente ejercicio económico se prorratearán en las liquidaciones mensuales de dicho ejercicio.
3. Las partes proporcionales de conceptos retributivos incluidos en la base de cotización relativas a meses que ya hubieran sido objeto de liquidación, así como los incrementos de las bases, de los tipos o de las propias cuotas que deban tener efectos retroactivos serán objeto de liquidaciones complementarias, relacionando separadamente las bases de cotización para cada mes conforme a las bases, topes, tipos y demás condiciones vigentes en los meses a que correspondan las retribuciones.
De igual manera, se liquidarán, en su caso, aquellas retribuciones que no pudieran ser objeto de cuantificación anticipada, total o parcialmente, a efectos del prorrateo a que se refiere el apartado segundo de este artículo.
Artículo 17 Ingreso de cotizaciones indebidas
El ingreso de cotizaciones superiores o inferiores a las que legalmente procedan no tendrá incidencia alguna en la determinación de la cuantía de la pensión correspondiente, quedando a salvo el derecho del interesado, o, en su caso, de la Administración, a reclamar las cantidades que correspondan.
CAPÍTULO II
Supuestos de cotización especial
Artículo 18 De la cotización del personal funcionario en situación de excedencia voluntaria o de suspensión de funciones
1. Los funcionarios que sean declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular o de suspensión de funciones, podrán optar por continuar acogidos a este sistema de derechos pasivos para la cobertura de las contingencias previstas en el mismo, salvo que se den de alta en otro sistema de previsión social, y vendrán obligados a realizar las oportunas cotizaciones.
2. El plazo para ejercitar dicha opción será de noventa días naturales a contar a partir de aquél en que el funcionario pase a alguna de las situaciones reseñadas en el apartado anterior y los efectos de la cotización especial se retrotraerán al momento inicial de dicho plazo.
3. El tipo de cotización será el vigente, con carácter general, previsto en el artículo 11 de la presente Ley Foral.
4. La base de cotización del funcionario en los casos previstos en este artículo será equivalente a la media de las bases correspondientes a los 12 meses precedentes a aquél en que haya pasado a la situación que determina la cotización especial, y dicha base será objeto de las actualizaciones anuales correspondientes, sin que en ningún caso pueda ser inferior a la del límite mínimo que corresponda a su nivel de encuadramiento.
5. La cuota se ingresará dentro del mes natural siguiente al que la misma esté referida.
6. Las cotizaciones correspondientes a los supuestos previstos en este artículo se computarán a los únicos efectos de determinar la base reguladora y el porcentaje aplicable a la misma para el cálculo de la pensión correspondiente, pero no a efectos del periodo de carencia.
7. El funcionario con cotizaciones especiales perderá el derecho a continuar acogido a este sistema de derechos pasivos, por cualquiera de las siguientes causas:
- a) Por falta de abono de las cuotas correspondientes a tres mensualidades consecutivas.
- b) Por fallecimiento.
- c) Por decisión propia, comunicada por escrito al respectivo Montepío.
- d) Por darse de alta en otro sistema de previsión social.
- e) Por haber perdido el derecho a la reserva de la plaza, en los casos de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo 19 De la cotización del personal funcionario con reducción de jornada o en situación de incapacidad temporal
1. Los funcionarios que disfruten de una reducción de jornada o que, estando en situación de incapacidad temporal, sufran una reducción porcentual de sus retribuciones por aplicación de las normas vigentes en dicha materia, podrán optar por mantener las bases de cotización en las cuantías que les hubieran correspondido de no sufrir la reducción de sus retribuciones por los motivos señalados.
Dicha opción deberá ser ejercitada en todo caso con anterioridad a la fecha a partir de la cual vaya a tener efecto la reducción de retribuciones.
2. El funcionario que, habiendo optado por mantener las bases de cotización, pretendiera posteriormente dejar sin efecto dicha opción, habrá de comunicarlo por escrito y los efectos correspondientes se producirán a partir del mes siguiente al de la fecha de la comunicación escrita.