Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 50 de 23 de Abril de 2007 y BOE núm. 117 de 16 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 13 de Mayo de 2007. Revisión vigente desde 15 de Julio de 2016
TÍTULO III
Enajenación y cesión
CAPÍTULO I
Enajenación de bienes y derechos
Artículo 35 Enajenación de bienes y derechos patrimoniales
1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Foral de Navarra podrán ser enajenados en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico, de carácter oneroso, con los límites y requisitos previstos en este Capítulo.
2. Podrá acordarse la enajenación de bienes con reserva temporal de su posesión cuando se considere conveniente para el interés público. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.
3. El órgano competente podrá admitir el pago aplazado del precio de venta por un período no superior a diez años, estableciendo condición resolutoria explícita, siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. En este caso, el órgano competente determinará el interés aplicable a las cantidades aplazadas que no podrá ser inferior al interés legal del dinero.
4. Podrá admitirse la entrega de otros bienes o derechos en pago de parte del precio de venta, previa tasación que se incorporará al expediente.
Artículo 36 Enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios
1. La competencia para enajenar bienes inmuebles y derechos inmobiliarios corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio.
2. Con carácter previo a la enajenación del inmueble o derecho inmobiliario se procederá al análisis y, en su caso, depuración de su situación física y jurídica, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad, si procediere.
No obstante, podrán enajenarse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de la Comunidad Foral, o en trámite de inscripción y deslinde o sujetos a cargas y gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por éste.
3. En todo caso, la enajenación requerirá la previa tasación del bien, que se incorporará al expediente. En la tasación deberá tenerse en cuenta el destino del bien enajenado al cumplimiento de políticas sectoriales si ello pudiera conllevar una limitación en el precio de enajenación.
Artículo 37 Formas de enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios
1. La enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios se efectuará, con carácter general, mediante subasta, que versará sobre un tipo expresado en dinero y se celebrará al alza, con adjudicación al licitador que ofrezca el precio más alto.
2. El concurso podrá utilizarse siempre que el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación y, en particular, cuando el pliego ofrezca al licitador la posibilidad de abonar en especie parte del precio o cuando el bien o derecho real inmobiliario objeto de enajenación se destine al cumplimiento por el adjudicatario de fines de interés general.
3. Se podrá acordar la enajenación directa en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el adquirente sea otra Administración Pública, Organismo público u otro ente dependiente de las Administraciones Públicas.
- b) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocidas, y el bien o derecho vaya a destinarse a fines de interés general.
- c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los apartados anteriores, debiendo justificarse en el expediente la no conveniencia de promover un concurso.
- d) Cuando fueran declarados desiertos la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultaran fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la licitación de los mismos. En estos casos, la adjudicación recaerá en el siguiente licitador mejor valorado, y si no lo hubiera, podrá acordarse la enajenación directa siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales de la licitación o aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.
- e) Cuando se trate de parcelas en polígonos industriales o de suelo para implantaciones singulares promovidas por el Gobierno de Navarra.
- f) Cuando se trate de parcelas urbanas que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables, conforme al planeamiento urbanístico, y la venta se realice a un propietario colindante. En el caso de que sean varias las propiedades colindantes la enajenación deberá efectuarse de manera que las parcelas resultantes se ajusten al criterio más racional de ordenación del suelo, según informe técnico.
- g) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante. En el caso de que sean varias las propiedades colindantes tendrá preferencia el propietario del terreno colindante de menor cabida.
- h) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a uno o más copropietarios.
- i) Cuando la venta se efectúe a quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.
- j) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta al ocupante del inmueble.
4. En los supuestos del apartado 3, las letras f, g y h, en igualdad de condiciones, y si no media acuerdo entre los propietarios o copropietarios, la enajenación se efectuará a favor de quien ofrezca el precio más alto y, si hubiera empate, se decidirá por sorteo.
5. Podrá acudirse a sistemas electrónicos de adjudicación cualquiera que sea la forma de enajenación.
Artículo 38 Procedimiento de enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios
1. El procedimiento de enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios será tramitado por el Departamento competente en materia de patrimonio. En el expediente figurará un informe justificando debidamente que el bien o derecho no es necesario para el uso general o el servicio público ni resulta conveniente su explotación, un pliego de condiciones donde se establecerán los derechos y obligaciones de las partes, el procedimiento a seguir y los criterios que hayan de tenerse en cuenta en la adjudicación, en su caso, un informe jurídico y la fiscalización de la Intervención.
En el pliego de condiciones podrá excluirse la posibilidad de ceder a terceros el contrato adjudicado, así como imponer prohibiciones o limitaciones de disponer al adquirente o adjudicatario.
2. El tipo de enajenación se fijará de conformidad con la tasación efectuada.
3. La participación en procedimientos de adjudicación, en la modalidad de subasta o concurso, requerirá la constitución previa de una garantía equivalente al 25 por 100 del tipo de licitación, salvo que el órgano competente la excepcione expresamente, lo que deberá motivarse en el expediente.
4. El anuncio de licitación del procedimiento se publicará en el Portal de Contratación de Navarra y, en su caso, en cualquier otro medio de difusión que garantice su publicidad.
5. La suspensión o el desistimiento del procedimiento, una vez efectuado el anuncio de licitación, sólo podrá efectuarse por resolución motivada sin que se genere derecho alguno para los licitadores.
Artículo 39 Enajenación de bienes muebles
1. Se aplicarán a las enajenaciones de los bienes muebles las normas de procedimiento establecidas en el artículo 38 de esta Ley Foral, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de los mismos.
2. Podrá acordarse la enajenación directa cuando el valor unitario de los bienes fuese inferior a 15.000 euros, cuando se trate de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso y cuando concurra algo de los supuestos previstos en el artículo 37.3 de esta Ley Foral. En estos casos, deberá acreditarse en el expediente que se han consultado, siempre que ello resulte posible, un mínimo de tres ofertas.
3. Cuando el bien no sea susceptible de aprovechamiento o tenga un valor económico ínfimo, el Departamento, Organismo público o Entidad dependiente o vinculada al que se encuentre adscrito podrá acordar su reciclaje, destrucción, inutilización o retirada, previa comunicación al Departamento competente en materia de patrimonio.
Artículo 40 Enajenación de otros derechos de contenido económico
La enajenación de derechos de propiedad intelectual o industrial y de cualesquiera otros derechos no comprendidos en los artículos anteriores será acordada por el Departamento competente en materia de patrimonio, conforme a los procedimientos y modalidades establecidas en este capítulo para los bienes inmuebles, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de los mismos.
Artículo 41 Permuta de bienes y derechos
1. Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral Navarra podrán ser permutados por otros, siempre que la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al 50 por 100 del que tenga un valor más alto. En su caso, la diferencia de valor se compensará en metálico o mediante la entrega de otros bienes o derechos.
Si la diferencia fuese mayor el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por motivos de interés público debidamente acreditados, podrá excluirse la compensación en las permutas con otras Administraciones Públicas siempre que la diferencia de valor entre los bienes y derechos a permutar no exceda del 10 por 100 del valor del que lo tenga mayor.
3. La competencia para acordar la permuta corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio.
4. La permuta se llevará a cabo mediante adjudicación direcuenta No obstante, se podrá instar la presentación de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un acto de invitación al público que se publicará en el Portal de Contratación de Navarra y, en su caso, en cualquier otro medio de difusión que se considere adecuado. En este caso, la selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con lo establecido en un pliego de condiciones previamente elaborado.
5. La Administración de la Comunidad Foral podrá adquirir mediante permuta inmuebles futuros o en construcción, siempre que estén determinados o sean susceptibles de determinación en el momento de acordarse dicha permuta, en las condiciones especificas que se aprueben.
Será preciso, en todo caso, que el vendedor garantice suficientemente el cumplimiento de sus obligaciones por cualquier modo admitido en derecho. La cancelación de la garantía no se producirá hasta que el bien futuro tenga existencia real y se hayan cumplido las obligaciones establecidas por las partes.
Artículo 42 Bienes litigiosos
1. Podrán enajenarse bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra que se hallen en litigio siempre que se observen las siguientes condiciones:
- a) En el caso de enajenación por concurso o por subasta, en el pliego de condiciones se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulte adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.
- b) En los supuestos de enajenación directa o permuta deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que asume las consecuencias y riesgos derivados del mismo.
2. Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación y éste se encontrase en una fase de la licitación en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, el procedimiento se suspenderá provisionalmente pudiendo dar lugar, una vez se levante la suspensión, a la retroacción de las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo allí indicado o al desistimiento de la enajenación declarando concluso el procedimiento, sin que ello genere obligación de indemnización alguna.
3. A estos efectos, el bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal del ejercicio, ante la instancia que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.
Artículo 43 Enajenación de bienes y derechos por los Organismos autónomos
1. Los Organismos autónomos sólo podrán enajenar:
- a) Los bienes que hayan adquirido con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico en el ejercicio de las funciones que tengan atribuidas.
- b) Los bienes adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rijan.
- c) Los bienes muebles corporales de un valor unitario inferior a 300 euros.
2. Las restantes enajenaciones se ajustarán a lo dispuesto en este Título.
CAPÍTULO II
Cesión gratuita de bienes y derechos
Artículo 44 Cesión gratuita de la propiedad de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios
1. La propiedad de los bienes inmuebles y derechos inmobiliarios patrimoniales de la Comunidad Foral de Navarra, podrá ser cedida gratuitamente, por el Departamento competente en materia de patrimonio, para fines de utilidad pública o interés social en favor de otras Administraciones Públicas y sus Organismos públicos, y de las fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, previa tramitación de un expediente al que se incorporará un informe propuesta, un informe jurídico y la fiscalización por la Intervención.
2. La cesión, además de cuantos condicionamientos, limitaciones o garantías, en su caso, se estimen oportunos, deberá contener los siguientes extremos:
- a) Finalidad a la que hayan de destinarse los bienes.
- b) Fijación de la fecha para la implantación del uso o servicio y obligación de mantenimiento de la actividad para la que fue solicitado el bien o derecho durante todo el plazo de cesión.
- c) Prohibición enajenar o gravar el bien o derecho a favor de terceras personas.
- d) Fijación del plazo de la cesión, sin perjuicio de sus prórrogas, y sin que el plazo máximo, incluidas las mismas, pueda exceder de noventa y nueve años. El cómputo del plazo se iniciará desde la aceptación por el cesionario que deberá efectuarse en el plazo que al efecto se establezca.
3. Los bienes y derechos cedidos sólo podrán destinarse a los fines previstos y en la forma y condiciones que se hubieran establecido, salvo mutuo acuerdo de las partes.
Corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio controlar la aplicación de los bienes o derechos cedidos a los fines previstos, sin perjuicio de la obligación de los cesionarios de remitir a dicho Departamento cuantos datos o documentos le sean requeridos para justificar dicho destino.
4. Si los bienes o derechos cedidos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo señalado en el acto de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se incumplieran las condiciones impuestas o llegase el término fijado, la cesión se considerará resuelta y aquéllos revertirán a la Comunidad Foral de Navarra, libre y gratuitamente, la cual tendrá derecho a percibir, en su caso y previa tasación, el valor del detrimento o deterioro sufrido por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido el cesionario para cumplir las condiciones impuestas.
5. Si la cesión tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad, y no surtirá efecto la cesión en tanto no se cumplimente este requisito.
En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.
6. La resolución por la que se acuerde resolver la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan, así como para la reclamación, en su caso, del importe de los detrimentos o deterioros actualizado al momento en que se ejecute el acuerdo de reversión.
7. La cesión y la reversión, en su caso, se harán constar en el Inventario General de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 45 Cesiones gratuitas del uso de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios
1. El uso de los bienes inmuebles o derechos inmobiliarios patrimoniales podrá ser cedido gratuitamente por el Departamento competente en materia de patrimonio para fines de utilidad pública o interés social en favor de otras Administraciones Públicas y sus Organismos públicos, sociedades y fundaciones públicas o entidades sin ánimo de lucro.
2. Serán de aplicación a estas cesiones lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 44 de esta Ley Foral.
3. Los derechos y obligaciones de los cesionarios se regirán por esta Ley Foral y por las disposiciones del Fuero Nuevo de Navarra relativas al uso y, supletoriamente, al usufructo.
Artículo 46 Cesiones gratuitas de bienes muebles y derechos incorporales
1. La propiedad o el uso de los bienes muebles patrimoniales y derechos incorporales podrán ser cedidos gratuitamente por el Departamento competente en materia de patrimonio, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos precedentes, salvo en lo que resulte incompatible con la naturaleza de dichos bienes o derechos.
2. No obstante, en el caso de bienes muebles, en atención a su naturaleza, podrá establecerse que finalizado el plazo que para los mismos se señale respecto al mantenimiento del destino, se entenderá cumplido el modo y la cesión pasará a tener el carácter de pura y simple.