Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 149 de 14 de Diciembre de 2005 y BOE núm. 1 de 02 de Enero de 2006
- Vigencia desde 03 de Enero de 2006. Revisión vigente desde 16 de Octubre de 2019


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TITULO VII
Del régimen sancionador
CAPITULO I
De las infracciones administrativas
Artículo 97 Infracciones administrativas y sujetos responsables
1. Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas en este título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta Ley Foral.
3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 98 Infracciones leves
Constituyen infracciones leves:
- 1. No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios el tratamiento y la atención que necesiten los menores, siempre que no se deriven perjuicios para los mismos.
- 2. No gestionar plaza escolar para el menor en período de escolarización obligatorio.
- 3. Utilizar informes sociales o psicológicos relativos al menor o a su familia para usos no autorizados.
- 4. Todas aquellas acciones u omisiones que supongan una lesión o desconocimiento de los derechos de los menores reconocidos en la presente Ley Foral.
Artículo 99 Infracciones graves
Constituyen infracciones graves:
- 1. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
- 2. No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor.
- 3. Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa acreditación administrativa.
- 4. Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a los menores.
- 5. Difundir, a través de los medios de comunicación, imágenes o datos personales de los menores.
- 6. Excederse en las medidas correctoras a los menores sometidos a medidas judiciales, o la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los que se encuentren aquéllos.
- 7. El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar al recién nacido de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley Foral.
- 8. Dificultar la asistencia al centro escolar sin causa justificada, por parte de quienes sean titulares de la patria potestad, tutores o guardadores del mismo.
- 9. Utilizar a menores en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos.
- 10. Permitir la entrada de menores en los establecimientos o locales en los que está prohibido su acceso.
- 11. Vender, suministrar, exhibir o emitir imágenes, mensajes, objetos o publicaciones que puedan ser perjudiciales para los menores o que inciten a actitudes o conductas que vulneren los derechos y los principios reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
- 12. Vender, alquilar, difundir o proyectar a los menores vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que directa o indirectamente inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación, o contengan un contenido pornográfico, o que sea contrario a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
- 13. El uso indebido del Registro de las situaciones del menor.
- 14. Todas aquellas acciones u omisiones que suponga una lesión o desconocimiento grave de los derechos de los menores reconocidos en la presente Ley Foral.
Artículo 100 Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves:
Artículo 101 Reincidencia
Se produce la reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de una o más de las infracciones de la misma naturaleza establecidas en la presente Ley Foral en el plazo de un año.
Artículo 102 Prescripción de infracciones
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido.
CAPITULO II
De las sanciones administrativas
Artículo 103 Sanciones administrativas
Las infracciones tipificadas en el presente Título serán sancionadas de la forma siguiente:
Artículo 104 Sanciones accesorias
1. En el supuesto de que el responsable de la infracción sea beneficiario de una subvención cuya finalidad sea la protección del menor, se exigirá el reintegro de la subvención concedida.
Así mismo, en el caso de infracciones graves o muy graves, podrá procederse a la inhabilitación para percibir cualquier tipo de ayudas o subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral por un plazo de uno a cinco años.
2. En el caso de infracciones graves y muy graves, cuando los responsables sean los titulares de los servicios, hogares funcionales o centros de atención a los menores reconocidos como entidades colaboradoras, además de las previstas en el apartado anterior, constituyen sanciones accesorias, una o varias de las sanciones siguientes:
- a) Cierre temporal o definitivo, total o parcial, del centro, hogar funcional o servicio en que se cometió la infracción.
- b) Revocación del reconocimiento como entidad colaboradora.
- c) Inhabilitación para contratar con la Administración Pública de la Comunidad Foral de Navarra por plazo de uno a cinco años.
3. Cuando los responsables sean los titulares de medios de comunicación, por infracciones cometidas a través de los mismos, podrá imponerse como sanción accesoria, además de las previstas en el apartado 1, la difusión pública de la resolución sancionadora por los mismos medios de comunicación.
4. En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a los menores, así como permitir la entrada de los mismos en establecimientos o locales prohibidos para los menores, podrá imponerse como sanción accesoria, además de las previstas en el apartado 1, el cierre temporal, hasta un plazo de cinco años, o definitivo de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción.
Artículo 105 Graduación de las sanciones
1. Para la concreción de las sanciones y la cuantía de las multas deberá guardarse la debida adecuación de las mismas con la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes:
- a) El grado de intencionalidad o negligencia del infractor.
- b) Los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse a los menores, en atención a sus condiciones, o a terceros.
- c) La trascendencia económica y social de la infracción.
- d) La reiteración en la comisión de las infracciones.
2. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley Foral, la misma se elevará hasta el importe equivalente al beneficio obtenido.
Artículo 106 Prescripción de sanciones
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, por las graves a los dos años y por las leves al año, contados a partir del día siguiente a que la resolución sea firme.
Artículo 107 Medidas cautelares
1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, y a evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
En todo caso, habrán de adoptarse las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica del menor.
2. Las medidas cautelares deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan lograr en cada supuesto concreto.
3. Son supuestos en los que cabe la adopción de medidas cautelares todos aquellos en los que se prevea que la no adopción de las mismas pueda ocasionar cualquier tipo de daño o perjuicio al menor.
4. Las medidas cautelares impuestas se levantarán en cuanto desaparezcan las causas que justificaron su adopción o de otro modo se satisfagan las necesidades de protección del menor.
Artículo 108 Publicidad de las sanciones
El órgano sancionador podrá acordar la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra de las resoluciones firmes de imposición de sanciones por la comisión de las infracciones graves y muy graves previstas en la presente Ley Foral.