Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 152 de 20 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 27 de 31 de Enero de 2007
- Vigencia desde 20 de Marzo de 2007. Revisión vigente desde 19 de Noviembre de 2016


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TÍTULO VII
La Iniciativa Privada
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 65 Principios generales
Las personas físicas y jurídicas cuyas actividades o fines prioritarios, constituyan la prestación de servicios sociales e inscriban los servicios que prestan en el Registro de Servicios Sociales serán consideradas, a efectos de esta Ley Foral, entidades de iniciativa privada de servicios sociales.
Artículo 66 Fomento de la investigación
1. Las actividades de investigación se fomentarán en todos los niveles del sistema de servicios sociales, entendiendo que ello constituye un elemento fundamental de progreso del sistema.
2. Las investigaciones que se realicen tendrán como fin primordial contribuir a la mejora de la calidad de vida de la ciudadanía y a la lucha contra los factores desencadenantes de la exclusión social. Se enfocarán especialmente al estudio y análisis de la realidad social de la Comunidad Foral de Navarra, y a las causas que determinan las situaciones de necesidad, los modos de intervención preventiva, asistencial y rehabilitadora, así como la evaluación rigurosa de la eficacia y eficiencia de las intervenciones y de los propios servicios sociales.
3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra coordinará los programas de investigación y la asignación de recursos para la ejecución de aquéllos, a fin de conseguir la mayor rentabilidad de las inversiones. Asimismo, facilitará la difusión de los resultados de las distintas investigaciones que se realicen.
Artículo 67 Formas de iniciativa privada
1. Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales podrán ser de iniciativa social y de iniciativa mercantil.
2. Son entidades de iniciativa social las fundaciones, asociaciones, entidades de voluntariado y otras entidades e instituciones sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 65.
3. Son entidades de iniciativa mercantil las personas físicas y jurídicas privadas con ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 65.
Artículo 68 Derechos y deberes de la iniciativa privada
1. Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales que cumplan los requisitos de autorización establecidos en esta Ley Foral y su normativa de desarrollo tendrán derecho a actuar en el ámbito de los servicios sociales.
2. Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales tendrán derecho a homologar sus servicios y a acceder a los beneficios que se deriven de la homologación, en los términos establecidos en esta Ley Foral y su normativa de desarrollo.
3. Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales estarán obligadas a someterse a las actuaciones de comprobación y evaluación que realice la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con respecto al cumplimiento de los requisitos de autorización y homologación, y el derecho a que dichas actuaciones se realicen con arreglo a un procedimiento con todas las garantías.
CAPÍTULO II
Autorización y Registro
Artículo 69 Régimen de la autorización administrativa
1. Para poder prestar servicios sociales en la Comunidad Foral de Navarra que formen parte del sistema de servicios sociales, será necesario, además de que éstos servicios estén inscritos en el registro previsto en el artículo 75, obtener y mantener las autorizaciones administrativas previstas en el artículo siguiente de esta Ley Foral, que tendrán como finalidad garantizar el cumplimiento de unos requisitos y de unos estándares mínimos de calidad.
2. Para poder realizar actuaciones del ámbito de servicios sociales que no formen parte del sistema de servicios sociales, será necesario obtener la autorización administrativa prevista en el artículo 74.
Artículo 70 Clases de autorizaciones administrativas
En función de la actuación a desarrollar, será necesario obtener alguna de las autorizaciones administrativas siguientes:
- a) Autorización para la modificación sustancial de los centros donde vayan a prestarse servicios sociales.
- b) Autorización para el funcionamiento de los servicios sociales, así como para los cambios de titularidad o modificación de las funciones y objetivos.
- c) Autorizaciones provisionales para supuestos excepcionales, cuando se prevean ubicaciones temporales.
- d) Autorización para el cese de actividad de los servicios.
Artículo 71 Requisitos mínimos para obtener las autorizaciones administrativas
Los requisitos mínimos para poder obtener una autorización administrativa se establecerán reglamentariamente para cada tipo de servicio. En todo caso, dicha regulación deberá incluir los siguientes aspectos:
- a) Las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento exigibles a las infraestructuras donde vayan a prestarse los servicios.
- b) Las condiciones materiales, de seguridad y de equipamiento exigibles a los servicios en función de su naturaleza.
- c) Los requisitos de titulación del personal, así como su número mínimo, en función del número de personas que deban ser atendidas y del grado de ocupación.
- d) La presentación de una memoria y un plan de actuación, donde se especifique el régimen de intervención, la forma de desarrollar los programas de atención y la metodología y los procedimientos de ejecución.
Artículo 72 Procedimiento de concesión de las autorizaciones
1. El procedimiento de concesión de las autorizaciones administrativas previstas en esta Ley Foral se iniciará a instancia de parte.
2. El procedimiento se establecerá reglamentariamente, y deberá contemplar, al menos, la realización de una visita del personal del Departamento competente en materia de servicios sociales a la que deberá acudir un representante de la entidad solicitante, debiendo levantarse acta de la visita, así como el establecimiento de un periodo de alegaciones para el caso de que en el acta se detecten incumplimientos que impidan otorgar la autorización solicitada.
3. Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre la solicitud presentada, los interesados podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes.
Artículo 73 Mantenimiento de las autorizaciones
1. Para mantener las autorizaciones otorgadas será requisito necesario cumplir en todo momento con los requisitos mínimos a los que hace referencia el artículo 71 y, asimismo, mantener unos estándares mínimos de calidad de los servicios que se presten.
2. Los estándares mínimos se establecerán reglamentariamente, y se conseguirán en función de indicadores cuantitativos y cualitativos que contemplen aspectos relativos a la estructura de los servicios, a sus recursos humanos, a la evaluación objetiva del servicio prestado y a la satisfacción de los usuarios.
3. El incumplimiento de los requisitos mínimos y de los estándares de calidad podrá dar lugar a la revocación o suspensión de la autorización concedida, previa incoación del oportuno procedimiento que será establecido reglamentariamente y que garantizará en todo caso la audiencia del interesado.
4. La suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento supondrá, asimismo, la supresión de los datos registrales recogidos en el Registro de Servicios Sociales.
Artículo 74 Autorizaciones específicas
1. Las personas físicas y jurídicas que no tengan la consideración de entidades de iniciativa privada de servicios sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley Foral, pero que prevean la realización de actuaciones del ámbito de los servicios sociales deberán obtener, para poder realizarlas, una autorización específica otorgada por el Departamento competente en materia de servicios sociales, que tendrá validez únicamente para la actuación declarada al solicitar la autorización.
2. Los requisitos mínimos y el procedimiento para su obtención se establecerán reglamentariamente.
3. En el Departamento competente en materia de servicios sociales se creará un Registro de autorizaciones específicas, que será desarrollado reglamentariamente.

4. La autorización específica implicará la posibilidad de estas entidades de concurrir a las convocatorias de subvenciones aprobadas por el Departamento competente en materia de servicios sociales.
Artículo 75 Registro de Servicios Sociales
1. El Departamento competente en materia de servicios sociales deberá contar con un Registro de Servicios Sociales, en el que constarán los servicios que formen parte del sistema de servicios sociales y las Administraciones Públicas y entidades de iniciativa privada de servicios sociales que sean titulares y/o gestionen dichos servicios.
2. Los datos que deba contener el Registro de Servicios Sociales y el procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de éstos se establecerán reglamentariamente, indicando aquéllos que tendrán carácter público.
3. Para que las entidades titulares de los servicios inscribibles en este Registro puedan recibir subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, será necesaria dicha inscripción.
Véase D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 34/2011, 2 mayo, por el que se regula el Registro de Servicios Sociales y de Autorizaciones Específicas en esta materia («B.O.N.» 19 mayo).LE0000453455_20210317
CAPÍTULO III
Homologación Administrativa

Artículo 76 Régimen de la homologación administrativa
Los servicios que presten las entidades de iniciativa privada de servicios sociales, para poder formar parte del sistema público de servicios sociales, deberán contar con las condiciones necesarias para obtener la previa homologación administrativa.
Artículo 77 Requisitos mínimos para la homologación
1. Las condiciones exigibles para contar con homologación administrativa se establecerán reglamentariamente, teniendo en cuenta las especiales características que puedan tener los servicios prestados por las entidades de iniciativa social. Los indicadores que se establezcan contemplarán, como mínimo, los siguientes aspectos:
- a) Los establecidos en el artículo 73.2. de esta Ley Foral, exigiéndose un nivel de calidad superior al que se establezca para mantener las autorizaciones administrativas.
- b) La calidad en el empleo de los profesionales.
- c) La aportación de información económico-financiera y de gestión.
2. Para solicitar la homologación administrativa será necesario que el servicio cumpla las condiciones necesarias para obtener las autorizaciones administrativas previstas en esta Ley Foral, en su caso, y para su inscripción en el Registro de Servicios Sociales, lo que deberá ser comprobado por el Departamento competente en materia de servicios sociales, dictándose la oportuna resolución que declare la aptitud del servicio para optar a la homologación. Contra la resolución que deniegue la posibilidad de iniciar el procedimiento de homologación se podrán interponer los recursos administrativos previstos en la legislación vigente.
Artículo 78 Procedimiento de concesión de la homologación administrativa
1. El procedimiento para la obtención de la homologación administrativa por parte de las entidades de iniciativa privada de servicios sociales se iniciará a instancia de parte.
2. El procedimiento se establecerá reglamentariamente y deberá contemplar, al menos, la realización de una visita del personal del Departamento competente en materia de servicios sociales a la que deberá acudir un representante de la entidad solicitante, debiendo levantarse acta de la visita, así como el establecimiento de un periodo de alegaciones para el caso de que en el acta se refleje que el servicio no cumple los requisitos necesarios para obtener la homologación solicitada.
3. Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre la solicitud presentada, los interesados podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes.
Artículo 79 Mantenimiento de la homologación administrativa
1. Para que las entidades de iniciativa privada de servicios sociales puedan mantener la homologación administrativa será necesario que el servicio cumpla los estándares de calidad que se establezcan reglamentariamente en cada momento y que se someta a evaluaciones periódicas de su nivel de calidad. El procedimiento de evaluación se establecerá reglamentariamente.
2. El incumplimiento de los estándares de calidad podrá dar lugar a la revocación o suspensión de la homologación concedida, previa incoación del oportuno procedimiento, que será establecido reglamentariamente y en el que se garantizará en todo caso la audiencia del interesado.
3. El cese de la actividad del servicio supondrá, asimismo, la revocación de la homologación concedida.
Artículo 80 Homologación de los servicios de titularidad pública
1. Los servicios de titularidad pública, independientemente de que sean gestionados directamente o por medio de una entidad de iniciativa privada, deberán estar homologados.
2. El procedimiento para la homologación de estos servicios se establecerá reglamentariamente.
3. Cuando la Administración titular del servicio no lo gestione directamente, deberá establecer las medidas oportunas para asegurar que la entidad que lo gestiona realice todas las actuaciones necesarias para que el servicio esté homologado. El incumplimiento por la entidad privada de las medidas y requerimientos efectuados por la Administración titular en este sentido será causa de resolución del contrato que al efecto se haya establecido.