Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 155 de 28 de Diciembre de 2005 y BOE núm. 17 de 20 de Enero de 2006
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 2005. Revisión vigente desde 02 de Febrero de 2016


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TITULO IV
Infracciones y sanciones
CAPITULO I
De las infracciones en materia de caza y pesca
SECCIÓN 1
De las infracciones en materia de caza
Artículo 87 Infracciones leves
Son infracciones leves:
- 1. Cazar sin llevar consigo la documentación preceptiva.
- 2. Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.
- 3. No cumplir las normas sobre caza en las zonas de seguridad.
- 4. El incumplimiento por los cazadores de las limitaciones contenidas en el Plan de Ordenación Cinegética y en las disposiciones generales sobre vedas, salvo que estuviera tipificado como infracción específica con mayor gravedad en esta Ley Foral.
- 5. Cazar desde embarcaciones.
- 6. El anillamiento o marcado de piezas de caza por personas no autorizadas; o la utilización de anillas o marcas que no se ajusten a los modelos establecidos.
- 7. No facilitar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda las anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales, cuando al cobrar una pieza de caza ésta sea portadora de tales señales.
- 8. La utilización de perros con fines cinegéticos en terrenos donde por razón de especie, lugar o época esté prohibido hacerlo.
- 9. Infringir lo dispuesto en esta Ley Foral sobre control y custodia de perros.
- 10. Alterar los precintos y marcas reglamentarias de las especies.
- 11. Transportar en cualquier medio de locomoción armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas.
- 12. Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto.
- 13. Incumplir los preceptos relativos a la señalización de los cotos, o colocar, suprimir o alterar los carteles o señales indicadoras de la condición cinegética de su terreno, para inducir a error sobre ella, así como no mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza.
- 14. El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto, así como el falseamiento de sus límites o superficie.
- 15. Impedir o tratar de impedir indebidamente el ejercicio de la caza en cotos.
- 16. Solicitar licencia estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el periodo de aplicación de la misma.
- 17. La tenencia para la caza o comercialización, sin la correspondiente autorización, de los medios prohibidos por esta Ley Foral.
- 18. El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 20 y 21 de la presente Ley Foral para los titulares de los cotos y los titulares del aprovechamiento cinegético, siempre que no estén tipificados de mayor gravedad.
Artículo 88 Infracciones graves
Son infracciones graves:
- 1. La obstrucción o resistencia a la labor inspectora y vigilante de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones relacionadas con la caza.
- 2. El empleo para la caza sin autorización administrativa de medios prohibidos por la presente Ley Foral.
- 3. Importar, exportar, transportar o soltar caza viva, así como huevos de aves cinegéticas, sin la pertinente autorización, o sin cumplir las normas que se dicten en cada caso.
- 4. Cazar, sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma, con redes o artefactos que requieran para su uso o funcionamiento de mallas, redes abatibles, redes-niebla o verticales, o redes-cañón.
- 5. Celebrar monterías y batidas sin cumplir las condiciones fijadas en el artículo 45 de la presente Ley Foral.
- 6. Cazar no siendo titular de licencia, del permiso del coto o estando inhabilitado para ello.
- 7. Falsear los datos en la solicitud de la licencia de caza.
- 8. La utilización de animales vivos, muertos o naturalizados, como reclamo, sin autorización expresa, o en contra de las condiciones establecidas en la misma.
- 9. Poseer, en época de veda, piezas de caza muerta cuya procedencia no se pueda justificar debidamente.
- 10. Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medio de ocultación.
- 11. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, nevadas, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.
- 12. Cazar la perdiz con reclamo.
- 13. Cazar en época de veda.
- 14. La tenencia o utilización, sin autorización, de armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos y las provistas de silenciador o visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyectan sustancias paralizantes.
- 15. Cazar en terrenos sometidos a régimen de caza controlada por el procedimiento denominado ojeo o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores, o haciendo uso de medios que persigan el cansancio y agotamiento de los piezas.
- 16. Cazar, comerciar, poseer o transportar piezas de caza, vivas o muertas, cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con las legalmente permitidas.
- 17. Cazar empleando cualquier medio de locomoción.
- 18. Cazar en las reservas o refugios de caza dentro de un coto sin estar en posesión de la correspondiente autorización, aunque no se haya cobrado pieza alguna.
- 19. Cazar en zona libre.
- 20. Cazar en puestos palomeros no autorizados.
- 21. Cazar la becada a la espera, cazar la becada en olas de frío cuando así haya sido prohibido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y cazar becada desde puestos palomeros.
- 22. Incumplir por el titular del derecho al aprovechamiento cinegético, las condiciones establecidas en el Plan de Ordenación Cinegética.
- 23. Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio.
Artículo 89 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
- 1. La colocación de venenos y cebos envenenados y el uso de sustancias tóxicas prohibidas por la legislación vigente.LE0000509633_20130713
Apartado 1 del artículo 89 redactado por el número nueve del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).Vigencia: 13 julio 2013
- 2. Cazar cuando se ponga en peligro la vida o la integridad física de terceros.
- 3. La introducción o suelta de especies cinegéticas sin la debida autorización o el incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma.LE0000509633_20130713
Apartado 3 del artículo 89 introducido por el número diez del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).Vigencia: 13 julio 2013
SECCIÓN 2
De las infracciones en materia de pesca
Artículo 90 Infracciones leves
Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:
- 1. Pescar sin llevar consigo la documentación preceptiva.
- 2. Pescar con caña en ríos trucheros, no calificados de salmoneros, de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 10 metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.
- 3. Pescar con más de dos cañas a la vez, o con más de una si se trata de salmón o trucha.
- 4. Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando éste estuviere ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca, sin respetar la distancia mínima de 25 metros entre uno y otro.
- 5. Dejar transcurrir más de 20 minutos sin ceder su puesto al pescador de salmón que le hubiere requerido para hacerlo, si al transcurrir dicho plazo no se tuviera trabado un ejemplar.
- 6. La tenencia en las proximidades del río de redes o artefactos de uso prohibido, cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca o, en su caso, contar con la preceptiva autorización administrativa.
- 7. Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura mediante red.
- 8. Infringir las disposiciones generales de veda en materia de pesca, y los correspondientes instrumentos de ordenación pesquera, salvo que estén tipificadas con mayor gravedad en esta Ley Foral.
- 9. Pescar con peces vivos como cebo o cebar las aguas con fines de pesca en zonas o modalidades en que no se esté autorizado.
- 10. Emplear redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8 centímetros, así como las que ocupan más de la mitad de la anchura de la corrientes.
- 11. Pescar en aguas y ríos trucheros con queso, grasas sólidas, masas aglutinadas de carne, huevos de peces o el denominado «gusano de la carne» o «asticot».
- 12. Solicitar la licencia de pesca estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el periodo de aplicación de la misma.
- 13. Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto de pesca.
- 14. La tenencia o comercialización de medios prohibidos para la pesca sin autorización.
- 15. El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 75 para los titulares de los aprovechamientos de los cotos de pesca, siempre que no estén tipificados de mayor gravedad.
Artículo 91 Infracciones graves
Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:
- 1. Pescar con red en acequias, caceras o cauces de derivación.
- 2. La tenencia, transporte o comercio de salmones o peces protegidos sin la autorización pertinente.
- 3. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esguines de salmón que pudieran capturarse, estuvieren o no con vida.
- 4. Pescar con redes, o pretender hacerlo, en las aguas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos.
- 5. Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias.
- 6. Pescar estando inhabilitado para ello.
- 7. Pescar no siendo titular del permiso del coto o de la licencia de pesca.
- 8. Pescar con redes a menos de 50 metros de cualquier presa o azud de derivación.
- 9. Emplear redes no revisadas o precintadas.
- 10. Pescar con caña en ríos salmoneros de forma tal que el pescador se sitúe a menos de 50 metros del pie de las presas o de las entradas a las escalas salmoneras.
- 11. Pescar en época de veda.
- 12. No restituir a las aguas, o tener peces o cangrejos cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria.
- 13. La obstrucción o resistencia a la labor inspectora y vigilante de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones relacionadas con la pesca.
- 14. Pescar con redes que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente del río o emplear estas artes en aguas cuya anchura sea igual o inferior a 10 metros, tramo situado entre 25 metros aguas arriba y 25 metros aguas abajo del pescador.
- 15. No colocar o no conservar en buen estado las rejillas instaladas en canales, acequias y cauces de derivación con el fin de proteger la riqueza piscícola, quitando o manipulando los precintos oficiales colocados en las mismas.
- 16. No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios, a instancia de la Administración, cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y pesqueros.
- 17. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.
- 18. Pescar con arma de fuego o aire comprimido, o utilizando medios para la pesca subacuática.
- 19. Derribar, dañar o cambiar de lugar los indicadores de tramos acotados, vedados u otras señales colocadas por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
- 20. Practicar la pesca subacuática o con medios propios de esta modalidad.
- 21. Pescar en vedados o donde esté expresamente prohibido hacerlo.
- 22. Utilización con fines de pesca, sin la correspondiente autorización, de los medios prohibidos por esta Ley Foral siempre que no se encuentre tipificado como infracción de mayor gravedad.
- 23. Pescar a mano.
- 24. La traslocación de especies autóctonas de unos ríos a otros.
Artículo 92 Infracciones muy graves
Tendrán consideración de infracciones muy graves las siguientes:
SECCIÓN 3
Disposiciones generales
Artículo 93 Participación en las infracciones
1. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquél o aquéllos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
2. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado.
3. Los titulares de la patria potestad o de la custodia serán responsables respecto de los daños y perjuicios que causen los menores de edad o los incapacitados a su cargo.
Artículo 94 Prescripción de las infracciones
Las infracciones prescriben las muy graves en el plazo de tres años, las graves en el de dos años y las leves en el de seis meses. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
Artículo 95 Decomiso de artes y piezas capturadas
1. Toda infracción administrativa llevará consigo el decomiso de la pieza, viva o muerta, así como de cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho. En el decomiso deberán tenerse en cuenta los cupos de captura establecidos en las disposiciones generales de vedas.
2. En el caso de decomiso de animal vivo, el agente denunciante libertará el animal en el supuesto de que estime que puede continuar con vida, o lo depositará en el lugar establecido al efecto. En este último caso, el animal pasará a propiedad de la Administración, que podrá cederlo a instituciones de carácter científico o protectoras de animales, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o, preferentemente, liberarlo en el medio natural, una vez recuperado, si se trata de una especie de la fauna autóctona.
3. En el caso de decomiso de animal muerto, éste se entregará, mediante recibo, en el lugar en el que administrativamente se determine.
Artículo 96 Retirada de artes utilizadas en la comisión de las infracciones
1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas o medios sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la presunta infracción, dando recibo en el que conste su clase, marca y número y el lugar donde se depositen.
2. La negativa a la entrega del arma o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, y se tendrá como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.
3. Las artes y los medios materiales intervenidos, excepto las armas, podrán quedar en posesión de la persona denunciada o depositarse en las dependencias del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. En el caso de no ser rescatados serán enajenados o destruidos.
4. Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia conforme a esta Ley Foral, serán devueltos en alguno de los siguientes supuestos:
- a) De forma gratuita, cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda al sobreseimiento de éste, así como por disposición expresa en la instrucción del expediente en el supuesto de infracción leve.
- b) Previo rescate en la cuantía establecida, cuando se hayan hecho efectivas la sanción e indemnización impuestas. No obstante, el Instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de sanción, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnización propuestas.
5. Las armas decomisadas, en caso de no ser rescatadas serán destruidas o enajenadas, sin derecho a indemnización.
Artículo 97 Infracciones cometidas por no residentes en el estado español
1. Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante podrá fijar provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en Derecho, inmovilizará el vehículo utilizado en la infracción o decomisará los útiles precisos para su ejecución según proceda.
2. El infractor deberá depositar o garantizar el importe total de la multa, sin perjuicio de obtener, ultimado el expediente sancionador, la reducción a la que hubiere lugar.
Artículo 98 Acción pública
1. Será pública la acción para exigir ante la Administración Pública la observancia de lo establecido en esta Ley Foral y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.
2. Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los ciudadanos, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente una vez realizadas por la misma las investigaciones oportunas.
Artículo 99 Registro de Infractores
En el Registro de Infractores dependiente del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda se inscribirán de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia de la aplicación de esta Ley Foral.
CAPITULO II
De las sanciones y del procedimiento sancionador
SECCIÓN 1
De las sanciones
Artículo 100 Sanciones
Las infracciones en el ejercicio de la caza y pesca se sancionarán en la siguiente forma:
- a) Las infracciones leves con multa de 50 a 500 euros y suspensión de licencia por un período comprendido entre un mes y un año.
- b) Las infracciones graves con multa de 501 a 2.000 euros y pérdida de licencia e inhabilitación por un período comprendido entre un año y tres años.
- c) Las infracciones muy graves con multas de 2001 a 6.000 euros y pérdida de licencia e inhabilitación para obtenerla entre tres y cinco años.
- d) En el caso de infracciones cometidas por el titular del coto o por el titular del aprovechamiento cinegético, la sanción podrá consistir en la suspensión temporal de la actividad cinegética en el coto cuando se trate de infracciones leves y graves, o definitiva si se trata de infracciones muy graves.
Artículo 101 Sanciones accesorias
1. Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la destrucción u ocupación de los medios utilizados para la ejecución de las infracciones, así como la ocupación de las piezas indebidamente apropiadas.
2. En el caso de las infracciones derivadas del incumplimiento de una autorización específica, podrá dejarse sin efecto la citada autorización.
Artículo 102 Prescripción de las sanciones
Las sanciones administrativas impuestas por infracciones en el ejercicio de la caza y la pesca prescribirán las muy graves a los tres años, las graves a los dos y las leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 103 Criterios de graduación de las sanciones
1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a) La intencionalidad o reiteración.
- b) El daño producido.
- c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.
- d) El cargo o función del sujeto infractor, o mayor conocimiento por razón de su profesión y estudios.
- e) La falta de colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
- f) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.
2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.
Artículo 104 Concurrencia de sanciones
1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
2. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.
Artículo 105 Multas económicas a menores
Las multas impuestas a los menores de edad, serán abonadas en su caso, por los titulares de la patria potestad, y podrán ser sustituidas por el decomiso del arma, o medio utilizado en el ilícito, o bien por la prestación ambiental sustitutoria que se determine, a realizar por el menor.
Artículo 106 Multas coercitivas
En los supuestos y en los términos a que se refiera la legislación sobre procedimiento administrativo, podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de quince días hábiles y cuya cuantía no excederá en cada caso del 20 por 100 de la multa principal, con el límite máximo de 3.000 euros por cada multa coercitiva.
Artículo 107 Prestación ambiental sustitutoria
1. Con carácter voluntario la multa podrá conmutarse por la realización de una prestación ambiental sustitutoria en los términos que determine el órgano sancionador que impuso la sanción. Para establecer la prestación ambiental, el órgano sancionador deberá valorar la equivalencia entre la prestación a imponer y la multa conmutada, así como establecer los plazos para la realización de aquélla.
2. La no realización de la prestación en los plazos señalados conllevará el restablecimiento de la multa, incluidos los intereses de mora a que hubiere lugar.
3. En todo caso, la conmutación de la multa por la prestación ambiental sustitutoria no podrá alcanzar los intereses de demora que, eventualmente, hubieran podido devengarse.
SECCIÓN 2
Competencia sancionadora y procedimiento sancionador
Artículo 108 Competencia sancionadora
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá:
Artículo 109 Actuaciones previas
1. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, el órgano competente para el inicio podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
2. La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados.
3. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección o control, ni por los actos o documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles por la Administración, ni por las actuaciones previas a que se refiere el apartado primero.
Artículo 110 Procedimiento sancionador
1. Para la instrucción de los expedientes e imposición de sanciones por infracciones previstas en esta Ley Foral, se estará al siguiente procedimiento administrativo:
- a) Se iniciará por el órgano competente, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o mediante denuncia. La resolución designará el correspondiente Instructor, con título de Licenciado en Derecho.
- b) El Instructor redactará el pliego de cargos con propuesta de sanción, que será notificado al sujeto presuntamente responsable quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho.
- c) Transcurrido el plazo de alegaciones, y previas las diligencias que se estime necesarias, el Instructor elevará el expediente al órgano competente para resolver, quién dictará la resolución correspondiente en el plazo de un mes.
2. El pliego de cargos con propuesta de sanción a que se refiere el número anterior reflejará, como mínimo, los siguientes extremos:
- a) La identificación del presunto infractor y domicilio a efecto de notificaciones.
- b) Los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.
- c) La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto vulnerado.
- d) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.
- e) En su caso, indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados.
- f) Sanciones accesorias que procedan.
- g) Destino de las armas, medios o piezas ocupadas o comisadas.
- h) Órgano competente para resolver.
Artículo 111 Presunción de veracidad
Las actas de inspección o denuncias que se extiendan por los miembros de la Administración estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.
Artículo 112 Caducidad del procedimiento
1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha en que se adoptó la resolución administrativa por la que se incoó el expediente.
2. El órgano competente para resolver, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.
Artículo 113 Reducción de la multa
La multa impuesta se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- a) El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y, en su caso, con la indemnización reclamada.
- b) El infractor abone el resto de la multa y, en su caso, la indemnización que proceda por daños y perjuicios imputados a él y el rescate de los efectos, armas o animales, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.
CAPITULO III
Reparación del daño
Artículo 114 Reparación del daño
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.
Artículo 115 Indemnizaciones
1. En su caso, los responsables de los daños y perjuicios deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente, en el plazo que se establezca.
2. Para la fijación de la indemnización a que se refiere el número anterior, se estará, en su caso, al baremo de valoraciones de las especies animales que establezca el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Excepciones al requisito de la superficie en los cotos privados
1. Podrá mantenerse la existencia de cotos privados de superficie inferior a 2.000 hectáreas, cuando se trate de cotos privados de caza existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, que tuvieran entre 500 y 2.000 hectáreas, pudiendo continuar como tales y con su aprovechamiento cinegético mientras se adecuen en el resto de cuestiones a la presente Ley Foral.
2. Excepcionalmente, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá autorizar cotos privados de superficie menor de 2000 hectáreas sobre antiguos cotos de titularidad privada anteriores a la entrada en vigor de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, que a la entrada en vigor de esta Ley Foral tuviesen daños por especies cinegéticas y acrediten una gestión del territorio dirigida a conservar los valores ambientales y sus poblaciones naturales.
Disposición adicional segunda Cotos de superficie menor de 500 hectáreas
Se podrán mantener los cotos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral que tuvieran menos de 500 hectáreas y que se dediquen al aprovechamiento de la paloma en migración otoñal desde puestos de caza al vuelo.
Disposición adicional tercera Caza tradicional de paloma en Etxalar
Se autoriza, en las condiciones y épocas que se determinen en la respectiva disposición general de vedas de caza, la caza tradicional de la paloma con red en la zona de Etxalar.
Disposición adicional cuarta Especies, subespecies y poblaciones pesqueras de origen alóctono
No podrán ser declaradas especies de pesca aquéllas especies, subespecies o poblaciones nuevas de origen alóctono que sean introducidas o lleguen por expansión propia a las aguas de la Comunidad Foral de Navarra a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral.
Disposición adicional quinta Agentes de la autoridad
Tendrán la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, los Guardas de Medio Ambiente, los Celadores y Subceladores de Montes, los técnicos del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, siempre que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley Foral y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.
Disposición adicional sexta Cercados cinegéticos
Los cercados cinegéticos autorizados a la entrada en vigor de esta Ley Foral, no podrán ser objeto de obras de consolidación, aumento de volumen o modernización, pudiendo llevar a cabo únicamente actuaciones de mantenimiento de los mismos.
Disposición adicional séptima Planes de prevención de daños
El Gobierno de Navarra, en colaboración y con la participación de los agentes afectados, elaborará y aplicará planes de prevención que eviten o minimicen los diversos daños que las especies cinegéticas pudieran causar.
LE0000450078_20110412
Disposición adicional séptima (sic).– Autorización de sueltas de determinadas especies
Se podrán autorizar sueltas de perdiz roja, liebre europea y mediterránea y conejo, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
El Departamento competente en materia de caza desarrollará dichas condiciones en un plazo máximo de dieciocho meses.
LE0000509633_20130713
Disposición adicional octava.– Comunicación de infracciones
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley Foral que sean denunciadas por los guardas de los cotos públicos de caza de Navarra se pondrán en conocimiento del departamento competente en materia de caza, así como de la entidad local titular del coto y del titular del aprovechamiento cinegético.
LE0000509633_20130713
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Régimen transitorio
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley Foral no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda Accidentes de carretera causados por especies cinegéticas
En el caso de daños en accidentes de carretera causados por especies cinegéticas, mientras no se establezca el mecanismo asegurador previsto en el artículo 86 de la presente Ley Foral, las ayudas equivaldrán a la totalidad del daño indemnizable siempre que el mismo no sea consecuencia de negligencia en la gestión cinegética. A estos efectos se regulará un procedimiento de reclamación administrativa. El plazo para resolver y notificar la resolución recaída será de seis meses y transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, se entenderá estimada la reclamación.
Disposición transitoria tercera Señalización de paso de fauna cinegética
A los efectos de la instalación de la señalización prevista en el artículo 86.1 d), en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral el Departamento competente en materia de caza suministrará al Departamento competente en materia de carreteras toda la información disponible sobre los puntos de cruce frecuente de especies cinegéticas en relación con la Red de Carreteras de Navarra.
En base a la identificación de los pasos de cruce frecuentes de fauna cinegética, y previo informe favorable del Departamento competente en materia de carreteras ponderando la funcionalidad de la propia Red de Carreteras, se establecerán los tramos de carreteras que deberán contar con señalización de paso de fauna cinegética. En desarrollo de lo anterior, el Departamento competente en materia de carreteras instalará, en su caso y en plazo máximo de doce meses, la correspondiente señalización de paso de fauna cinegética.
Disposición derogatoria única Disposiciones derogadas
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral y en concreto las siguientes disposiciones de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats:
- • Artículo 31, apartado 4.
- • Título III «Ordenación del aprovechamiento de la Fauna Silvestre y sus Hábitats».
- • Capítulo III «De las infracciones y sanciones en materia de caza y pesca» del Título IV «Infracciones y sanciones».

DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
Disposición final segunda Entrada en vigor
La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
- Norma afectada por
- 2/2/2016
- LE0000567848_20161003
LF 1/2016 de 29 Ene. CF Navarra (presupuestos generales de Navarra para el año 2016)
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- Artículo 86 redactado por la disposición adicional vigésima séptima de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2016, 29 enero, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2016 («B.O.N.» 1 febrero).LE0000222805_20160202
- 4/5/2014
- LE0000527524_20140504
Ley Foral 4/2014 de 4 Abr. CF Navarra (modifica la Ley Foral 17/2005, de 22 Dic. de Caza y Pesca)
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- Letra e) del número 2 del artículo 20, introducida en su actual redacción, por el número uno del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2014, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 14 abril).LE0000222805_20160202
Letra b) del número 1 del artículo 21, redactada por el número dos del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2014, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 14 abril).LE0000222805_20160202
Artículo 51 redactado por el número tres del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2014, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 14 abril).LE0000222805_20160202
- 13/7/2013
- LE0000509633_20130713
LF 23/2013 de 2 Jul. CF Navarra (reforma la LF 17/2005 de 22 Dic., caza y pesca)
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- Número 3 del artículo 16 introducido por el número uno del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).LE0000222805_20160202
Número 2 del artículo 18 redactado por el número dos del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).LE0000222805_20160202
Letra e) del número 2 del artículo 20 suprimida por el número tres del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).LE0000222805_20160202
Letra b) del número 1 del artículo 21 redactada por el número cuatro del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).LE0000222805_20160202
Número 3 del artículo 21 introducido por el número cinco del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).LE0000222805_20160202
Número 4 del artículo 33 introducido por el número seis del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).LE0000222805_20160202
Último párrafo del número 2 del artículo 34 introducido por el número siete del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).LE0000222805_20160202
Artículo 51 redactado por el número ocho del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).LE0000222805_20160202
Apartado 1 del artículo 89 redactado por el número nueve del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).LE0000222805_20160202
Apartado 3 del artículo 89 introducido por el número diez del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).LE0000222805_20160202
Disposición adicional séptima (sic) introducida por el número once del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).LE0000222805_20160202
Disposición adicional octava introducida por el número doce del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).LE0000222805_20160202
- 12/4/2011
- LE0000450078_20110412
LF 11/2011 de 1 Abr. CF Navarra (modificación de la LFl 17/2005 de 22 Dic., de caza y pesca)
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- Letra i) del número 2 del artículo 20 redactada por el número uno del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 12/2011, 1 abril, de modificación de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 11 abril).LE0000222805_20160202
Número 1 del artículo 45 redactado por el número dos del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 12/2011, 1 abril, de modificación de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 11 abril).LE0000222805_20160202
Número 2 del artículo 45 redactado por el número dos del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 12/2011, 1 abril, de modificación de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 11 abril).LE0000222805_20160202
Número 2 del artículo 86 redactado por el número tres del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 12/2011, 1 abril, de modificación de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 11 abril).LE0000222805_20160202
Disposición adicional séptima introducida por el número cuatro del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 12/2011, 1 abril, de modificación de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 11 abril).LE0000222805_20160202
- 1/1/2009
- LE0000348011_20090101
LF 21/2008, de 24 Dic. CF Navarra (Presupuestos Generales de Navarra para el año 2009)
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- Número 3 del artículo 15 redactado por la disposición adicional 10 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 21/2008, 24 diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2009 («B.O.N.» 31 diciembre).LE0000222805_20160202