Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 86 de 15 de Julio de 1988
- Vigencia desde 14 de Agosto de 1988. Revisión vigente desde 02 de Octubre de 2003


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TITULO III
Normas generales
CAPITULO PRIMERO
Fomento y promoción
Artículo 13
Las Administraciones Públicas de Navarra dispondrán anualmente de partidas presupuestarias para efectuar la eliminación de barreras en los ámbitos de aplicación de esta Ley Foral que sean de dominio público, incentivar la similar eliminación de barreras en los otros ámbitos de aplicación de la Ley Foral que sean de dominio privado y propiciar nuevas realizaciones sin barreras, tanto en los espacios libres de edificación y en los edificios y locales de uso o concurrencia públicos, como en los transportes y comunicaciones.
Artículo 14
1. Tendrán preferencia en la obtención de subvenciones, ayudas económicas, créditos o avales concedidos por el Gobierno de Navarra:
- a) Los proyectos promovidos, tanto por Organismos y Entidades públicos como privados, que contemplen la supresión de las barreras actualmente existentes en los diversos ámbitos de aplicación de esta Ley Foral.
- b) Los proyectos de nueva edificación o reestructuración que programen, al menos en un 3 por 100 del total, viviendas adaptadas en sus características de construcción y mobiliario a las necesidades de los minusválidos.
- c) Los nuevos medios de transporte de servicio público de viajeros que reglamentariamente deban posibilitar la accesibilidad y utilización por parte de los minusválidos.
- d) Las realizaciones o proyectos de investigación orientados a eliminar las barreras de comunicación que encuentran los que han perdido la capacidad auditiva o visual.
2. También tendrán preferencia en la obtención de subvenciones, ayudas económicas, créditos o avales concedidos por el Gobierno de Navarra, las obras e instalaciones especiales de rehabilitación que tenga que efectuar en su vivienda habitual o en el acceso a la misma cualquier persona afectada por una minusvalía.
3. Se puntuará en los concursos de adjudicación de solares residenciales, a través del correspondiente pliego de condiciones, el hecho de que el diseño de las viviendas contemple su fácil adaptación a las necesidades de una persona con discapacidad física grave. Asimismo, aquellas propuestas cuyas viviendas en planta baja se destinen preferentemente a personas con tales discapacidades serán objeto de puntuación en los correspondientes concursos.
Los edificios residenciales de baja más dos alturas que dispongan de la posibilidad de viviendas en planta baja cuya promoción sea pública destinará éstas con preferencia a personas con discapacidad física grave.
Artículo 15
1. Para que los Organismos y Entidades públicos de Navarra puedan obtener los beneficios a que hace referencia el artículo precedente, será requisito indispensable la elaboración y aprobación de un plan de actuación para la adaptación de sus espacios libres, edificios y locales de uso o concurrencia públicos, a las disposiciones y normas generales de esta Ley Foral y de sus reglamentos.
2. Los planes de actuación estarán integrados, como mínimo, de un inventario o relación de aquellos espacios, edificios y locales que sean susceptibles de adaptación, del orden de prioridad en que las adaptaciones van a ser acometidas y de las fases de ejecución del plan de actuación.
CAPITULO II
Cumplimiento y control
Artículo 16
1. Los Ayuntamientos y Concejos y demás órganos urbanísticos competentes para la tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y ejecución, así como de cualquier clase de proyectos, que contengan supuestos a los que resulte de aplicación lo preceptuado en esta Ley Foral, comprobarán la adecuación de sus determinaciones a la presente Ley Foral y sus normas reglamentarias.
2. El cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente Ley Foral y de los reglamentos que la desarrollen, será exigible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento y de su ejecución, así como para la concesión de las preceptivas licencias para los actos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y para la concesión de las cédulas de habitabilidad, licencias de primera utilización o calificaciones de viviendas de protección oficial.
3. Las Administraciones Públicas de Navarra y sus correspondientes órganos, con competencia para regular y autorizar la concesión, uso y utilización de los medios de transporte y comunicación a que se refiere el ámbito de esta Ley Foral, observarán en sus disposiciones y harán cumplir, en los expedientes que a tal efecto se tramiten, las determinaciones de la presente Ley Foral y las que, reglamentariamente se establezcan.
Artículo 17
Las infracciones que puedan producirse como consecuencia de la no aplicación o incumplimiento de lo regulado en la presente Ley Foral, serán consideradas como infracciones urbanísticas, conforme a la tipificación, calificación y sanción previstas en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y su Reglamento de Disciplina Urbanística.
Artículo 18
El símbolo internacional de accesibilidad, indicador de la no existencia de barreras y obstáculos físicos o sensoriales, será de obligada instalación en los edificios y locales de uso o concurrencia públicos, así como en los medios de transporte de servicio público de viajeros en que aquéllos no existan.
Artículo 19
1. Se constituirá, en la forma y modo que reglamentariamente se determine, una Comisión Interdepartamental de Barreras Físicas y Sensoriales, adscrita al Departamento de Trabajo y Bienestar Social, cuyas funciones estarán orientadas a la consecución del objeto y finalidad de la presente Ley Foral.
2. Sin perjuicio de lo que las disposiciones reglamentarias establezcan, formarán parte de dicha Comisión un representante de cada uno de los siguientes Departamentos:
- Departamento de Presidencia e Interior.
- Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.
- Departamento de Obras Públicas, Transporte y Comunicaciones.
- Departamento de Trabajo y Bienestar Social.
- Departamento de Administración Local.
Integrarán, igualmente, dicha Comisión representantes de las Agrupaciones y Asociaciones de Minusválidos Físicos o Sensoriales, legalmente constituidas.
Será Presidente de la Comisión un representante del Departamento de Trabajo y Bienestar Social.
3. Serán funciones de la Comisión:
- a) Impulsar el cumplimiento de la presente Ley Foral y de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
- b) Asesorar a las Entidades o personas obligadas a su cumplimiento en cuantas cuestiones puedan plantearse al respecto.
- c) Estudiar y recoger los avances de la técnica y las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación de esta Ley Foral y sus reglamentos, fomentando, a su vez, la adopción de cuantas medidas fueren necesarias, conducentes a lograr la finalidad de la misma.
- d) Revisar el contenido de la presente Ley Foral y de sus disposiciones reglamentarias y comprobar la efectividad de su aplicación, al objeto de proponer cuantas modificaciones procedan, a la vista de la experiencia adquirida y de los avances acreditados por su eficacia.
- e) Efectuar labores de vigilancia y control relativas al mantenimiento de las condiciones de accesibilidad y utilización en los edificios y locales de uso o concurrencia públicos y en los medios de transporte y comunicación, proponiendo, en su caso, a los órganos competentes la apertura del expediente sancionador que proceda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, los distintos Departamentos del Gobierno de Navarra, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán un informe del grado de cumplimiento de los planes para la adaptación de los edificios, servicios e instalaciones de ellos dependientes realizados en cumplimiento de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales.
2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, los distintos Departamentos del Gobierno de Navarra, a través del mismo, presentarán en el Parlamento de Navarra un plan de actuación con fijación de las medidas, calendario y cuantías económicas necesarias para corregir en el plazo más breve posible los déficit existentes actualmente en relación con el derecho de accesibilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas.

Segunda
1. Los edificios de viviendas en los que no sea obligatoria la instalación de ascensor, quedarán exentos del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley Foral referentes a la habilitación de los medios mecánicos oportunos para la superación, por parte de las personas de movilidad reducida, del desnivel existente entre las distintas plantas de dichos edificios.
2. Los edificios de viviendas en los que sea obligatoria la instalación de ascensor, deberán estar proyectados y ejecutados con sujeción a las disposiciones y normas de esta Ley Foral y sus reglamentos.
3. En cualquier caso, y con independencia del cumplimiento de las determinaciones de esta Ley Foral que les fueren de aplicación, en los edificios en que proyectaren viviendas con destino exclusivo a personas disminuidas, se observarán los requisitos siguientes:
- a) Deberá garantizarse, en dichos edificios, que las viviendas destinadas a personas disminuidas, así como las dependencias de uso comunitario, sean accesibles a las mismas, de acuerdo con las disposiciones y normas establecidas por esta Ley Foral y sus reglamentos.
- b) El diseño y ejecución del interior de dichas viviendas y dependencias de uso comunitario, responderán a las determinaciones de esta Ley Foral y sus reglamentos, y serán tales que hagan posible, por parte de las personas con movilidad reducida, su adecuada utilización.
DISPOSICION TRANSITORIA
No será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8.º, 9.º y 16 de esta Ley, a los supuestos siguientes:
DISPOSICIONES FINALES
Primera
1. El Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, elaborará la reglamentación necesaria para su desarrollo.
2. El Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, elaborará el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Interdepartamental de Barreras Físicas y Sensoriales.
Segunda
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Reglamentación de esta Ley Foral, las Normas Urbanísticas y Ordenanzas de Edificación vigente en los municipios y concejos se adaptarán a sus previsiones.
Tercera
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.
Cuarta
La presente Ley Foral entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».