Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 39 de 01 de Abril de 2005 y BOE núm. 108 de 06 de Mayo de 2005
- Vigencia desde 01 de Julio de 2005. Revisión vigente desde 01 de Septiembre de 2017


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TÍTULO II
Actividades sometidas a evaluación o informe por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
CAPÍTULO I
Evaluación ambiental estratégica de planes y programas
Artículo 30 Objeto y finalidades
La evaluación ambiental estratégica es el procedimiento establecido para evaluar, corregir y controlar los efectos que sobre el medio ambiente pueden tener determinados planes o programas, públicos o privados, con el fin de conseguir un elevado nivel de protección ambiental y promover un desarrollo sostenible, a través de la integración de la variable ambiental en la elaboración y aprobación de los referidos planes y programas.
Artículo 31 Ambito de aplicación
1. Deberán someterse a evaluación ambiental estratégica con carácter previo a su aprobación, los planes y programas que afecten al ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra comprendidos en el Anejo 3.A, así como sus revisiones, en todo caso, y las modificaciones que se consideren sustanciales por poder derivarse de ellas, a juicio del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y conforme a los criterios que reglamentariamente se determinen, efectos negativos para el medio ambiente y, en todo caso, cuando la modificación afecte a la clasificación del suelo no urbanizable.
2. En ningún caso se someterán a evaluación ambiental estratégica, los planes y programas en materia de emergencia civil y aquéllos cuya aprobación sea competencia de la Administración General del Estado.
Artículo 32 Presentación
1. El promotor público o privado incorporará, desde el inicio de su elaboración, la variable ambiental y deberá remitir al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda un estudio de la incidencia ambiental del plan o programa y la documentación completa que se determine reglamentariamente, incluidos los anejos y cartografía descriptivos de las diferentes acciones que contemple.
2. En el estudio de incidencia ambiental del plan o programa, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, se identificarán y evaluarán los posibles efectos que sobre el medio ambiente pueda tener su aplicación, así como las alternativas posibles evaluadas con criterios ambientales.
Artículo 33 Tramitación
1. Para la elaboración del estudio de incidencia ambiental el promotor podrá dirigir consultas al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en relación con la concreción y extensión del citado estudio, el cual en el plazo de diez días podrá elevar las consultas a las personas, instituciones y Administraciones públicas previsiblemente afectadas por el plan o programa. En el plazo máximo de un mes el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda notificará al promotor el resultado de las consultas, que deberá ser tenido en cuenta para la elaboración del estudio de incidencia ambiental.
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, pondrá a disposición del promotor público o privado del plan o programa que efectúe la consulta, la información ambiental disponible para la elaboración del estudio de incidencia ambiental, cuyo uso se regulará reglamentariamente.
2. Comprobada por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la suficiencia del estudio de incidencia ambiental, se someterá, junto con el resto de documentos que integran el plan o programa, a los trámites de información pública, informes y audiencia que establezca la legislación reguladora del referido plan o programa.
Si en el procedimiento de aprobación del plan o programa no estuviera prevista la información pública de los mismos, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda someterá, previo anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, el estudio de incidencia ambiental junto con el plan o programa, a información pública por un período de treinta días.
3. A la vista de las alegaciones que se presenten y antes de dictar la declaración de incidencia ambiental sobre el plan o programa, si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda considera que debe ser desfavorable o deben imponerse medidas correctoras lo pondrá en conocimiento del promotor para que presente las alegaciones oportunas en un plazo de quince días.
Artículo 34 Declaración de incidencia ambiental
1. Tramitado el procedimiento, y de manera previa o simultánea a la aprobación del plan o programa, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá la declaración de incidencia ambiental sobre el plan o programa en la que se manifestará sobre la conveniencia ambiental de aprobar el plan o programa, cuyo contenido, alcance y efectos se regularán reglamentariamente. En caso favorable podrá determinar las medidas correctoras que se estimen oportunas y los proyectos derivados del plan o programa que deberán someterse a un procedimiento de intervención ambiental de los establecidos en esta Ley Foral.
2. Una vez emitida la declaración de incidencia ambiental se notificará al promotor y al órgano competente para su aprobación. Ningún plan o programa de los citados en el Anejo 3.A podrá ser aprobado sin la declaración de incidencia ambiental.
3. En los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico en que existan distintas fases de elaboración mediante documentos previos de planeamiento, tales como avances, estrategia y modelo de ocupación del territorio, entre otros, y proyectos tramitables, reglamentariamente, en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, se podrá prever la existencia de una declaración preliminar de incidencia ambiental, previa o simultánea a la aprobación del documento previo de planeamiento, y una declaración de incidencia ambiental definitiva, previa o simultánea a la aprobación definitiva del plan o programa.
4. En el supuesto de planes o programas promovidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, resolverá el Gobierno de Navarra respecto de la conveniencia de su aprobación o sobre el contenido de la declaración de incidencia ambiental.
5. El plazo máximo para la emisión de la declaración de incidencia ambiental será el establecido para la aprobación definitiva del plan o programa en su legislación reguladora. En su defecto el plazo para la emisión de la declaración de incidencia ambiental será de cuatro meses desde la presentación completa del plan o programa y el estudio de incidencia ambiental. Transcurrido el citado plazo sin que haya recaído la declaración de incidencia ambiental ésta se entenderá desfavorable.
6. La evaluación ambiental estratégica de planes o programas que prevean proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, no eximirán de la misma a los citados proyectos.
7. La declaración de incidencia ambiental será publicada en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
8. Reglamentariamente se concretará la tramitación de la evaluación ambiental estratégica, en su caso, para cada uno de los planes o programas o grupos de planes y programas.
CAPÍTULO II
Evaluación de impacto ambiental de proyectos
Artículo 35 Competencia
La tramitación y resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental corresponderá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, salvo en aquellos supuestos en que la competencia sustantiva para su autorización corresponda a la Administración General del Estado.
SECCIÓN 1
Sometimiento de determinados proyectos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los criterios de selección
Artículo 36 Solicitud y memoria-resumen
1. Los titulares de proyectos, públicos o privados, comprendidos en el Anejo 3.B, deberán someter a la decisión del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la necesidad de realizar una evaluación de impacto ambiental del proyecto, con carácter previo a cualquier otra intervención administrativa.
2. A tal efecto, presentarán al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una memoria-resumen del proyecto que acredite las características, ubicación y potencial impacto ambiental del proyecto.
Artículo 37 Resolución
1. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá resolver en el plazo de quince días, de acuerdo con los criterios ambientales del Anejo 3.D, la necesidad de someter o no el proyecto a evaluación de impacto ambiental.
2. La decisión, que deberá ser motivada, se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
3. La falta de resolución y notificación en el plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo conllevará que el proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental.
4. En los supuestos en que se acuerde someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental, el Departamento de Medio Ambiente Ordenación del Territorio y Vivienda podrá realizar las consultas previas previstas en el artículo siguiente.
SECCIÓN 2
Proyectos sometidos a evaluación obligatoria de impacto ambiental
Artículo 38 Consultas previas al estudio de impacto ambiental
1. Los titulares de proyectos, públicos o privados, comprendidos en el Anejo 3.C de esta Ley Foral, presentarán una memoria-resumen del proyecto junto con la solicitud de autorización ante el órgano competente para autorizarlo y ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
2. Recibida la memoria-resumen, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en el plazo de diez días, podrá elevar consultas previas a las personas, instituciones y Administraciones públicas previsiblemente afectadas por el proyecto.
3. Recibidas las contestaciones a las consultas previas, y en todo caso en el plazo máximo de un mes, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda notificará el resultado de las consultas al promotor, que deberá tenerlo en cuenta en la redacción del estudio de impacto ambiental.
Artículo 39 Estudio de impacto ambiental
1. El contenido del estudio de impacto ambiental se determinará reglamentariamente, debiendo contener en todo caso:
- a) La descripción general del proyecto en relación con su utilización de suelo y otros recursos naturales, estimación de los tipos y cantidades de residuos generados, vertidos y emisiones.
- b) La exposición de las diferentes alternativas estudiadas y la justificación de la elección del proyecto presentado.
- c) La evaluación de los efectos previsibles, directos e indirectos sobre el medio ambiente que se deriven de la ejecución y explotación del proyecto.
- d) Las medidas correctoras previstas para paliar los efectos ambientales del proyecto.
- e) El programa de vigilancia ambiental.
- f) Un documento de síntesis del estudio redactado en términos comprensibles para el público con el fin de facilitar el trámite de información pública.
- g) Cuando el proyecto afecte a una zona de especial protección o integrante de la Red Natura 2000 deberán especificarse las afecciones relacionadas con los objetivos o hábitats a proteger.
2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá requerir al promotor para que complete o subsane las deficiencias del estudio de impacto ambiental cuando éste no reúna los contenidos mínimos o sea manifiestamente insuficiente.
3. El estudio de impacto ambiental, una vez admitido, será sometido dentro del procedimiento sustantivo al trámite de información pública y demás informes que en él se establezcan. Si no estuviera previsto este trámite en el procedimiento sustantivo, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda someterá el estudio de impacto ambiental a información pública por un período de treinta días, previo anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
4. Una vez finalizado el trámite de alegaciones y a la vista del proyecto y del estudio de impacto ambiental, el Departamento elaborará una propuesta de resolución de la declaración de impacto ambiental. Esta propuesta será remitida al órgano sustantivo y al interesado para que manifiesten lo que estimen oportuno.
Artículo 40 Declaración de impacto ambiental
1. Una vez finalizado el trámite de audiencia de la propuesta de resolución y a la vista de las alegaciones, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda formulará la declaración de impacto ambiental, en la que determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de llevar a cabo el proyecto.
2. La declaración de impacto ambiental deberá ser emitida en el plazo de seis meses a contar desde la admisión del estudio de impacto ambiental y se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
3. Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental.
Artículo 41 Efectos de la declaración de impacto ambiental
1. El contenido de la declaración de impacto ambiental deberá ser tenido en cuenta por el órgano sustantivo respecto de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias propuestas si fuese positiva, y respecto a la imposibilidad de autorizar el proyecto si fuese negativa.
2. En caso de discrepancia entre el órgano sustantivo y el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda sobre la conveniencia de ejecutar el proyecto, o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá el Gobierno de Navarra.
3. Transcurridos dos años desde la emisión de la declaración de impacto ambiental sin haberse iniciado la ejecución del proyecto y en el caso de que el promotor quiera llevarlo a cabo deberá comunicarlo al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que se valore la necesidad de establecer nuevas medidas correctoras o, en su caso, una nueva declaración de impacto ambiental si las circunstancias del medio hubieran variado significativamente.
Artículo 42 Modificación de la declaración de impacto ambiental
Las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental para el desarrollo del proyecto u actividad sometidos, podrán ser modificadas, motivadamente, por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y sin derecho a indemnización cuando:
- a) Resulte posible reducir significativamente el impacto ambiental del proyecto o actividad.
- b) Surjan circunstancias sobrevenidas que exijan la revisión de las condiciones establecidas en la declaración de impacto.
- c) Así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación al proyecto o actividad de que se trate.
CAPÍTULO III
Informes ambientales en otros procedimientos autorizatorios
Artículo 43 Competencia
La realización de los informes ambientales que, de acuerdo con la legislación sectorial, sean preceptivos y de competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra corresponderá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
Artículo 44 Informes ambientales sobre la utilización y el aprovechamiento del dominio público hidráulico en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá los informes ambientales que, según la legislación de aguas, sean preceptivos en los expedientes que se tramiten por la Confederación Hidrográfica del Ebro y la Confederación Hidrográfica del Norte, en relación con las autorizaciones y concesiones sobre utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. Dichos informes ambientales se realizarán, a la vista de los correspondientes expedientes, sobre las demandas ambientales y las medidas correctoras que se estimen adecuadas para la conservación del medio ambiente.
Artículo 45 Informe sobre afecciones ambientales de determinados planes, proyectos y actividades
1. Cuando los planes, proyectos, instalaciones o actividades recogidos en el Anejo 2.C sean promovidos por órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o por organismos vinculados o dependientes de ella, no será necesaria la autorización sobre afecciones ambientales, pero quedarán sometidos a previo y preceptivo informe sobre afecciones ambientales del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
2. Este informe deberá ser evacuado en el plazo de dos meses. Transcurrido este plazo sin haberse evacuado el informe, se entenderá favorable.
3. En caso de informe negativo al proyecto, el órgano foral promotor del proyecto elevará el expediente al Gobierno de Navarra para que éste resuelva sobre la conveniencia o no de ejecutarlo.