Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 42 de 04 de Abril de 2007 y BOE núm. 99 de 25 de Abril de 2007
- Vigencia desde 24 de Abril de 2007. Revisión vigente desde 15 de Julio de 2022


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Mediación y arbitraje en la Administración Pública
LibrosDesde 69,16 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas535,86 €
714,48 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO II
Planificación, proyección y construcción
CAPÍTULO I
Plan Director de Carreteras de Navarra
Artículo 10 Concepto
1. El Plan Director de Carreteras de Navarra es el instrumento técnico y jurídico de planificación plurianual de las carreteras en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
2. El Plan Director de Carreteras de Navarra, una vez aprobado por el Parlamento de Navarra, tiene la consideración de instrumento de ordenación territorial, por el que debe regirse el Gobierno, según lo dispuesto en la legislación foral de ordenación del territorio y urbanismo.
Artículo 11 Naturaleza
El Plan Director de Carreteras de Navarra prevalecerá sobre la ordenación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones. A estos efectos, tendrá carácter vinculante para las entidades locales, organismos públicos y demás entes dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de otras Administraciones, quienes quedarán obligados al cumplimiento de sus disposiciones sobre ordenación viaria.
Artículo 12 Contenido
El Plan Director de Carreteras de Navarra se elaborará atendiendo a las siguientes determinaciones:
- a) Fijación de los objetivos y establecimiento de prioridades entre ellos.
- b) Definición de los criterios generales aplicables a la programación, construcción y conservación de los elementos que componen el sistema viario.
- c) Descripción y análisis de la situación de la Red de Carreteras de Navarra y de sus zonas funcionales y de servicio en relación con su estado funcional y de conservación, la seguridad vial, la movilidad sostenible, la calidad del servicio, el sistema general de transportes, el modelo territorial y las principales variables socioeconómicas.
- d) Criterios de adscripción de los tramos de la Red a las distintas clases de carreteras previstas en el artículo 6 de esta Ley Foral.
- e) Determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para la ejecución del Plan.
- f) Análisis general de la incidencia medioambiental de las actuaciones contenidas en el Plan.
- g) Definición de los procedimientos para el desarrollo y gestión del Plan.
- h) Definición de criterios y procedimientos para la evaluación del cumplimiento de los objetivos y para la revisión del Plan.
Artículo 13 Documentación
El Plan Director de Carreteras de Navarra estará integrado por los siguientes documentos:
- a) Memoria, que incluirá la evaluación del cumplimiento del Plan anterior.
- b) Actuaciones previstas.
- c) Documentación gráfica y planos.
- d) Estudio, determinación y programación de los medios económico-financieros.
- e) Programa de actuaciones en desarrollo del Plan, con su priorización y cronograma.
- f) Estudio de incidencia ambiental.
- g) Análisis y evaluación de la incidencia en la mejora de la seguridad vial.
Artículo 14 Procedimiento de elaboración
La elaboración de cada Plan Director de Carreteras de Navarra se iniciará con antelación suficiente respecto del plazo de vencimiento del Plan Director de Carreteras vigente y su tramitación y aprobación se ajustará al siguiente procedimiento:
- 1. El Departamento competente en materia de carreteras aprobará la elaboración del nuevo Plan Director de Carreteras de Navarra y establecerá los objetivos y directrices de su contenido.
- 2. Una vez elaborado el documento correspondiente a la propuesta del nuevo Plan Director, el Departamento competente en materia de carreteras remitirá el Plan Director al Departamento competente en materia de economía para que sea informado por éste.
- 3. Emitido el informe, el Departamento competente en materia de carreteras de Navarra enviará la propuesta del Plan Director de Carreteras de Navarra al resto de los Departamentos del Gobierno de Navarra para que se manifiesten sobre su contenido, en especial en lo referente a Ordenación del Territorio.
- 4. Recibidos dichos informes de los diferentes Departamentos del Gobierno de Navarra, el Departamento competente en materia de carreteras, lo enviará al que lo sea en materia de medio ambiente para que por parte de éste se compruebe su suficiencia desde el punto de vista medioambiental.
- 5. Comprobada la suficiencia medioambiental, el Departamento competente en materia de carreteras someterá el Plan Director a la toma en consideración del Gobierno de Navarra.
- 6. Tras su toma en consideración, el Departamento competente en materia de carreteras someterá el Plan Director a información pública, por un plazo de dos meses, durante el cual se dará audiencia a las entidades locales afectadas y a los agentes y entidades sociales más relacionados con el mismo.
- 7. El Departamento competente en materia de carreteras remitirá al Departamento competente en materia de medio ambiente el Plan Director, conjuntamente con el informe correspondiente a las alegaciones y observaciones presentadas en los trámites de información pública y audiencia, a los efectos de que dicho Departamento tramite la declaración de incidencia ambiental.
- 8. Emitida la declaración de incidencia ambiental, el Departamento competente en materia de carreteras redactará, incorporando las determinaciones del procedimiento anterior, el documento definitivo del Plan Director y propondrá al Gobierno de Navarra su toma en consideración para la remisión del Plan Director al Parlamento de Navarra.
- 9. Corresponde al Parlamento de Navarra el debate y la aprobación del Plan Director de Carreteras de Navarra. Después de ser aprobado por el Parlamento, el Departamento competente en materia de carreteras procederá a su edición y publicación.
Artículo 15 Vigencia y revisión
1. El Plan Director de Carreteras de Navarra tendrá una vigencia máxima de ocho años, pudiendo revisarse en los supuestos previstos en él.
2. El procedimiento de revisión del Plan se adecuará a lo establecido para su aprobación.
3. El Parlamento de Navarra, a propuesta del Gobierno de Navarra, y una vez realizada la tramitación prevista en el artículo anterior, podrá incorporar, con carácter extraordinario, actuaciones singulares en el Plan Director de Carreteras vigente.
CAPÍTULO II
Estudios y proyectos
Artículo 16 Documentos técnicos
1. Los documentos técnicos para la ejecución de las obras de nuevos tramos de carreteras estarán constituidos por estudios informativos y proyectos de construcción, de conformidad con lo indicado en este Capítulo.
2. No tendrán la consideración de nuevos tramos de carreteras las obras correspondientes a acondicionamientos de trazado, ensanches de plataforma, actuaciones de seguridad vial, mejoras de firme, obras de conservación y, en general, todas aquellas otras actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad o en el trazado de las carreteras preexistentes. En estos casos, el desarrollo técnico de estas obras podrá efectuarse directamente, sin necesidad de estudio informativo, por medio del correspondiente proyecto de construcción o dentro de las labores propias de la conservación de carreteras. Tampoco será preceptivo el trámite de información pública salvo que sea necesario a los efectos expropiatorios.
Artículo 17 Estudio informativo
1. Podrá elaborarse un estudio informativo para la ejecución de obras de nuevos tramos de carreteras cuando así se decida por el Departamento competente en materia de carreteras, teniendo en cuenta la importancia o complejidad técnica de la actuación o por su especial incidencia en el territorio.
2. El estudio informativo consistirá en la recopilación y análisis de los datos necesarios para establecer las diferentes soluciones y alternativas de una determinada actuación, valorándolas y jerarquizándolas en todos sus efectos, incluidos los previsibles impactos ambientales, así como en el patrimonio histórico, cultural o arqueológico; igualmente se evaluará la incidencia en la mejora de la seguridad vial de cada solución o alternativa, incorporando finalmente un análisis multicriterio de todas ellas.
3. El estudio informativo deberá incluir:
- a) El objeto del estudio y la exposición de las circunstancias que justifiquen la concepción global de la solución propuesta.
- b) La definición geométrica y funcional, a la escala correspondiente, de todas las alternativas de trazado estudiadas, incluyendo la situación y tipología de enlaces e intersecciones.
- c) Un estudio de tráfico y de la incidencia sobre la movilidad.
- d) El estudio de seguridad vial.
- e) El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los supuestos en que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Si no lo es, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.
- f) Las afecciones al planeamiento territorial y urbanístico en vigor.
- g) La valoración económica de cada alternativa.
- h) El análisis y la ponderación de las ventajas e inconvenientes, costes de cada una de las opciones, así como su repercusión en la funcionalidad, la seguridad, el medio ambiente, la ordenación del territorio y el urbanismo.
- i) La identificación de la alternativa mejor valorada tras el correspondiente análisis multicriterio.
Artículo 18 Proyecto de construcción
1. El proyecto de construcción es el documento técnico y económico que define una actuación con el detalle necesario para hacer factible la completa ejecución de las obras.
2. Sin perjuicio de lo establecido por la normativa en materia de contratos públicos y en la normativa sectorial de aplicación, el contenido de los proyectos de construcción será determinado en cada caso por el Departamento competente en materia de carreteras.
Artículo 19 Redacción de los estudios y proyectos
1. La redacción de los estudios y proyectos se realizará por el Departamento competente en materia de carreteras, bien con personal y medios propios o bien mediante su contratación con terceros. La dirección o supervisión de los estudios y proyectos será llevada a cabo, en todo caso, por personal con capacitación técnica suficiente y perteneciente al Departamento competente en materia de carreteras.
2. El Departamento competente en materia de carreteras podrá encomendar o convenir con otras Administraciones, sociedades o entes públicos, organismos o particulares la redacción de estudios y proyectos, reservándose la supervisión y aprobación de los mismos.
3. La orden de inicio de los trabajos de redacción de estudios o proyectos que vayan a elaborarse con medios propios de la Administración implicará la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación de los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos técnicos precisos. Los mismos efectos tendrá la adjudicación a terceros de la redacción de estudios o proyectos, así como la formalización del correspondiente convenio o encomienda para la realización de dichos trabajos.
Artículo 20 Procedimiento de aprobación de los estudios y proyectos. Efectos
1. Una vez redactado, en su caso, un estudio informativo será remitido a las entidades locales afectadas y al Departamento competente en materia de ordenación del territorio y medio ambiente para la tramitación de la actuación como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y, en el supuesto de que sea preceptiva, para su sometimiento simultáneo por dicho Departamento a evaluación de impacto ambiental. En el trámite de información pública previsto en dichos procedimientos las alegaciones podrán versar sobre los aspectos medioambientales, la concepción global del trazado y las distintas alternativas analizadas.
La declaración del estudio informativo como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal conlleva la aprobación de dicho estudio informativo con la alternativa de trazado seleccionada, incorporando las determinaciones territoriales y ambientales establecidas en la tramitación realizada.
2. Los proyectos de construcción de carreteras serán objeto de aprobación provisional y definitiva por parte del Departamento competente en materia de carreteras cuando deban someterse por éste a información pública. En los supuestos previstos en el artículo 16.2 en los que no es necesaria, se realizará únicamente la aprobación definitiva.
3. Realizada la aprobación provisional de un proyecto de construcción, éste se someterá a información pública por período de un mes, tanto en lo que se refiere al contenido técnico del proyecto como a la necesidad de ocupación de los terrenos a los efectos expropiatorios. Simultáneamente, se someterá a audiencia de las entidades locales afectadas a los efectos de que éstas puedan manifestarse, en el ámbito de sus competencias, sobre la adecuación del proyecto de construcción a las determinaciones del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal que, en su caso, haya sido aprobado.
La documentación sometida a información pública y audiencia tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
- a) Memoria que describa y justifique la solución adoptada de modo que quede claramente definido el trazado proyectado.
- b) Planos en los que se representen, a escala adecuada, las obras proyectadas en planta, perfil longitudinal y secciones transversales, así como los correspondientes a la reposición de los servicios afectados.
- c) Planos parcelarios en los que se determinen los terrenos a ocupar, incluidos los correspondientes a préstamos, vertederos y a la ubicación de instalaciones auxiliares necesarias para la ejecución de las obras.
- d) Anexos en los que se incluirán los datos de trazado, las características elegidas, la reposición de servidumbres y servicios afectados y la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados con su descripción material y la designación nominal de los interesados, de manera que permita tramitar la expropiación de los bienes y derechos.
4. Una vez concluido el período de información pública, el Departamento competente en materia de carreteras deberá analizar y contestar razonadamente las alegaciones presentadas y, en su caso, proceder a la aprobación definitiva del proyecto de construcción, incorporando las determinaciones que se desprendan de la información pública. En los supuestos que corresponda, en la aprobación definitiva del proyecto de construcción se indicará que el mismo se sujeta a las determinaciones establecidas en el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y en la declaración de impacto ambiental de la actuación que, en su caso, se hayan aprobado.
5. La aprobación provisional y definitiva de los proyectos sometidos a información pública se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y en prensa en, al menos, uno de los diarios de mayor difusión editados en Navarra. Igualmente se publicará en el portal web del Gobierno de Navarra en los supuestos en que así se establezca en la normativa de aplicación. Se notificará a las entidades locales afectadas y a quienes hayan intervenido en el trámite de información pública.
Cuando a consecuencia de la información pública el proyecto alterase de forma significativa la afección a titulares de bienes o derechos, la resolución aprobatoria del proyecto deberá notificarse individualmente a dichos titulares, aun cuando no hubiesen participado como alegantes en el trámite de información pública.
6. La aprobación definitiva de los proyectos de construcción implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos correspondientes, a los fines de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres. A estos efectos se describirán detalladamente los bienes y derechos afectados, designando nominalmente a los interesados.
La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones del proyecto que, en su caso, puedan aprobarse posteriormente, las cuales incluirán los bienes y derechos afectados.
7. Una vez realizada la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra de la declaración de la actuación como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, en su caso, o de la aprobación definitiva del proyecto de construcción, las limitaciones a la propiedad y a la titularidad de otros derechos establecidas en esta Ley Foral serán efectivas respecto de los terrenos a los que afecte la actuación correspondiente.
8. La aprobación definitiva de los proyectos de construcción de carreteras conllevará la obligación para las entidades locales afectadas de adaptar su planeamiento urbanístico, con ocasión de su revisión o modificación, incluyendo las determinaciones recogidas en dichos proyectos. Mientras no se realice la citada adaptación, el contenido y los efectos de los proyectos de construcción aprobados definitivamente prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico local existente.
Artículo 21 Adecuación medioambiental
Los proyectos de carreteras contarán con las evaluaciones y autorizaciones previstas en la normativa en materia medioambiental.
CAPÍTULO III
Coordinación entre los planeamientos urbano y viario
Artículo 22 Coordinación interadministrativa
1. Las actuaciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de carreteras se coordinarán con las de la Administración General del Estado, territorios limítrofes y entidades locales, a fin de garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los oportunos procedimientos de colaboración.
2. En el ámbito de aplicación de esta Ley Foral, la Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales de Navarra tendrán los deberes de recíproca coordinación de sus actuaciones con incidencia en el modelo y ordenación del territorio, así como los de información y colaboración mutuas sobre las iniciativas y proyectos previstos.
Artículo 23 Coordinación con el planeamiento urbanístico
1. En los supuestos de redacción, modificación o revisión del planeamiento urbanístico o de tramitación de una nueva actuación urbanística que afecte a la Red de Carreteras de Navarra o a actuaciones previstas en el Plan Director de Carreteras, el Departamento competente en materia de carreteras deberá informar conforme a lo establecido en la normativa urbanística.
2. En los casos de redacción, modificación o revisión del planeamiento urbanístico:
- a) Se deberán incorporar al mismo las actuaciones previstas en el Plan Director de Carreteras de Navarra que afecten a dicho planeamiento y que se encuentre desarrolladas y aprobadas a nivel de estudio informativo o de proyecto de construcción.
- b) En el supuesto de actuaciones previstas en el Plan Director de Carreteras sobre las que no se haya producido ninguna aprobación administrativa, se incluirán en el planeamiento urbanístico las reservas de espacio correspondientes a los trazados de las alternativas técnicamente posibles. En su caso el promotor podrá tramitar el correspondiente estudio informativo de la actuación correspondiente al Plan Director de Carreteras, con el procedimiento previsto en la presente Ley Foral, para que una vez aprobado dicho estudio informativo se incorporen sus determinaciones al planeamiento urbanístico.
Artículo 24 Actuaciones de interés general
1. Las obras de construcción o conservación de las carreteras promovidas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, incluyendo todas las actuaciones necesarias para su ejecución, así como las realizadas en sus zonas funcionales y de servicio y zonas de protección, por tratarse de actuaciones de interés general, no están sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo por parte de las entidades locales.
2. El Departamento competente en materia de carreteras notificará a las entidades locales el inicio de las obras que afecten a sus términos municipales, el plazo previsto de ejecución y otros aspectos que puedan considerarse de interés para la entidad local, remitiendo una copia del proyecto de construcción o de la documentación técnica suficientemente explicativa de las obras a ejecutar. En todo caso se facilitará la cooperación con la entidad local cuyo término se vea afectado por la construcción de las obras al objeto de minimizar las afecciones e informar adecuadamente a los vecinos.