Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 42 de 04 de Abril de 2007 y BOE núm. 99 de 25 de Abril de 2007
- Vigencia desde 24 de Abril de 2007. Revisión vigente desde 23 de Junio de 2020
TÍTULO IV
Protección del dominio público viario y limitaciones a la propiedad
CAPÍTULO I
Zonas de protección de la carretera y línea de edificación
Artículo 33 Establecimiento de las zonas de protección de la carretera y de la línea de edificación
1. Para la protección del dominio público viario y la debida prestación del servicio público viario se establecen las zonas protección de la carretera denominadas de dominio público adyacente y de servidumbre, así como el trazado de la línea de edificación.
2. Las zonas de protección y línea de edificación se medirán en horizontal y ortogonalmente al eje de la carretera, y conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral.
3. Cuando por la proximidad de las calzadas, enlaces y otros supuestos, las zonas de dominio público adyacente y de servidumbre de dos o más carreteras se superpongan entre ellas, en todo caso, prevalecerá el régimen establecido para la zona de dominio público adyacente de la carretera de mayor relevancia según las clases establecidas en esta Ley Foral.
4. En los tramos urbanos de las carreteras no se establecen ni zonas de protección de la carretera ni línea de edificación.
5. Los propietarios de los terrenos, construcciones o cualesquiera otros bienes situados en las zonas de protección de las carreteras y los titulares de las actividades que se desarrollen en los mismos, están obligados a conservarlos en las debidas condiciones de limpieza y seguridad para que no afecten al adecuado funcionamiento del servicio público viario, debiendo ejecutar las obras y actuaciones necesarias para mantenerlos en las debidas condiciones. Serán responsables de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de dicha obligación.
Artículo 34 Delimitación de la zona de dominio público adyacente
1. La zona de dominio público adyacente comprende los terrenos contiguos a la carretera y a sus zonas funcionales y de servicio.
2. La zona de dominio público adyacente está formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, cuya anchura medida desde la línea exterior de la explanación, según se define en el artículo 8.1, es la siguiente:
- a) Autopistas, autovías y vías desdobladas: ocho metros.
- b) Carreteras de altas prestaciones y carreteras convencionales: tres metros.
3. En las zonas funcionales y de servicio de las carreteras la zona de dominio público adyacente está formada por una franja de terreno equivalente a la dispuesta con carácter general para el tipo de carretera en que se encuentren, medida desde la línea exterior de su correspondiente explanación.
Artículo 35 Delimitación de la zona de servidumbre
1. La zona de servidumbre está formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, cuya anchura medida desde la línea exterior de la zona de dominio público adyacente es la siguiente:
- a) Autopistas, autovías y vías desdobladas: diecisiete metros.
- b) Carreteras de altas prestaciones, carreteras convencionales: cinco metros.
2. En las zonas funcionales y de servicio de las carreteras la zona de servidumbre está formada por una franja de terreno de cinco metros, medida desde la línea exterior de su zona de dominio público adyacente.
Artículo 36 Delimitación de la línea de edificación
1. La línea de edificación está situada a ambos lados de la carretera con un trazado que discurre en paralelo a la línea exterior de delimitación de la calzada y a las siguientes distancias de ésta:
- a) Autopistas, autovías y vías desdobladas: cincuenta metros.
- b) Carreteras de altas prestaciones, carreteras de interés general y carreteras de interés de la Comunidad Foral: veinticinco metros.
- c) Carreteras locales: dieciocho metros.
2. En el supuesto de que la línea de edificación quede incluida dentro de las zonas de protección, dicha línea se establecerá en la delimitación exterior de la zona de servidumbre.
3. El Departamento competente en materia de carreteras podrá reducir excepcional y motivadamente las distancias señaladas en este artículo, siempre que quede garantizada la ordenación de las márgenes de la carretera, el adecuado control de sus accesos y la seguridad vial, cuando en una carretera las características del lugar hagan imposible el respeto de las distancias señaladas o razones técnicas o socioeconómicas así lo aconsejen.
Artículo 37 Derechos preexistentes
1. El establecimiento y la delimitación de las zonas de protección de la carretera y de la línea de edificación, así como las limitaciones señaladas en esta Ley Foral y el régimen de usos autorizables que se regula en la misma, no alteran la situación de propiedad preexistente de los terrenos a los que afecta ni la titularidad de los derechos de terceros sobre ellos. Tampoco generan derechos indemnizatorios para los titulares de derechos sobre los terrenos afectados.
2. La delimitación de la zona de dominio público adyacente no implica la declaración de bienes de dominio público de los terrenos y otros bienes comprendidos en ella, hasta que los mismos sean adquiridos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, según lo dispuesto en esta Ley Foral.
3. La ocupación de los terrenos para el emplazamiento de instalaciones o la realización de actividades públicas directamente vinculadas con la construcción o mantenimiento de la carretera y los daños y perjuicios que se causen por su utilización serán indemnizables.
Artículo 38 Obligación de adquisición por construcción de nuevas carreteras
1. Los proyectos de construcción de nuevas carreteras fijarán la zona de dominio público adyacente que deba ser adquirida por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, delimitada de acuerdo a lo señalado en esta Ley Foral. De manera general se adquirirá toda la zona de dominio público adyacente. En casos excepcionales podrá reducirse, motivadamente, dicha adquisición teniendo en cuenta las características del entorno, el tipo de actuación o carretera de que se trate, así como razones sociales y económicas, siempre que se garantice la debida ordenación de las márgenes, el control de accesos, la seguridad de la carretera y su adecuada explotación.
2. No serán objeto de expropiación los edificios o instalaciones ubicadas entre la delimitación exterior de la zona de dominio público adyacente y la nueva línea de edificación, salvo que los que se encuentren total o parcialmente en la nueva zona de servidumbre comprometan, motivadamente, la funcionalidad o seguridad vial de la carretera.
3. El establecimiento y la delimitación de las nuevas zonas de protección y línea de edificación no genera derechos indemnizatorios para los titulares de derechos sobre los terrenos afectados.
CAPÍTULO II
Usos autorizables
Artículo 39 Servicios públicos de interés general
1. Sólo podrán realizarse obras, instalaciones u otros usos en la explanación de las carreteras, zonas funcionales y de servicio y zonas de protección cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, por encontrarse así establecido por una disposición legal o, en general, cuando se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable, o con motivo de la construcción o reposición de accesos o conexiones autorizados.
Así, podrán autorizarse:
- a) Pasos inferiores o superiores.
- b) Excepcionalmente, conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos, cuando se justifique debidamente que, por las condiciones extremadamente dificultosas de la orografía del terreno o por su condición urbana, no existe otra solución técnicamente viable y se sitúen, preferentemente, fuera de la calzada y, cuando sea posible, también de sus arcenes.
- c) Los elementos, obras, actuaciones e instalaciones necesarios para que las Administraciones y empresas públicas puedan ejercer sus competencias, cuando por su naturaleza o funcionalidad no puedan tener otro emplazamiento.
- d) Las instalaciones provisionales, con un plazo fijado, asociadas a actividades de interés o uso público.
- e) Ocupación temporal de la calzada para ejecución de afecciones autorizables en la misma o en zonas colindantes.
2. En el caso de autorizaciones de uso a que se refiere este artículo, no alcanzará al titular de la vía responsabilidad económica, ni de ninguna otra clase, directa o indirecta, por cualesquiera daños en la infraestructura que se aloje en el dominio público viario, salvo dolo o negligencia grave, corriendo el titular de la infraestructura o quien la explote con los gastos de su reparación, mantenimiento, modificación, ampliación, sustitución o reposición derivados del uso propio de la vía, su mantenimiento, mejora, ampliación o sustitución.
Las obras e instalaciones se autorizan sin derecho a indemnización alguna si, por causa de desprendimientos, deslizamientos, obras o actuaciones necesarias para la conservación o mejora de la carretera, aquéllas se vieran afectadas o hubiera de procederse a su modificación.
3. La ocupación del dominio público, en el supuesto previsto en este artículo, no implicará la cesión de éste, ni su utilización significará la cesión de las facultades demaniales de la Administración ni la asunción por ésta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros.
4. El régimen jurídico establecido en este artículo resultará de aplicación a las infraestructuras de servicios cualquiera que haya sido el régimen en que se instalaron.

Artículo 39. bis Usos autorizables en la explanación y en las zonas funcionales y de servicio de la carretera
1. En la explanación de la carretera y en sus zonas funcionales y de servicio sólo podrán autorizarse los siguientes usos:
- a) Los cruzamientos que resulten imprescindibles para dar continuidad a las redes e infraestructuras de servicios.
- b) Las obras de acceso a la propia carretera.
2. En ningún caso se autorizarán las obras o instalaciones que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.
3. Las condiciones de los cruces, aéreos o subterráneos, así como su gálibo, se fijarán en la correspondiente norma técnica específica. En todo caso, en los cruces aéreos los apoyos se fijarán más allá de la línea de edificación y a una distancia de la calzada no inferior a la altura de los postes.

Artículo 40 Usos autorizables en la zona de dominio público adyacente
1. En la zona de dominio público adyacente de las carreteras sólo podrán autorizarse los siguientes usos:
- a) Los cruzamientos que sean imprescindibles para dar continuidad a las redes e infraestructuras de servicios.
- b) Las obras de acceso a la propia carretera.
2. En ningún caso se autorizarán las obras o instalaciones que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.
Además de los usos autorizables en la explanación de la carretera y en la de sus elementos funcionales, podrán autorizarse en la zona de dominio público adyacente otras afecciones siempre que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o la adecuada explotación del dominio público, usos tales como:
- a) Conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos o conexión con las mismas.
- b) Excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, cuando por las condiciones orográficas del terreno resulte técnicamente inviable retirarlos a mayor distancia, en carreteras convencionales y elementos funcionales, fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión.

3. En la zona de dominio público adyacente en que existan derechos preexistentes de particulares, se permite, sin necesidad de autorización, que sus titulares realicen cultivos y labores agrícolas o ganaderas que no afecten negativamente a la seguridad vial.
4. No podrán autorizarse plantaciones de arbolado.
5. El Departamento competente en materia de carreteras podrá utilizar la zona de dominio público adyacente cuando lo requiera el servicio público viario, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.
Artículo 41 Usos autorizables en la zona de servidumbre
1. En la zona de servidumbre de las carreteras, además de los usos autorizables en las más próximas a la calzada, se podrán autorizar los siguientes usos:
- a) Las conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios, preferentemente en la parte más exterior disponible de la zona.
- b) Los cerramientos, en los términos previstos en la presente Ley Foral, siempre que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad.
- c) Movimientos de tierra y explanaciones.
- d) Viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas.
Además, podrán autorizarse usos que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o la adecuada explotación del dominio público, tales como:

2. En ningún caso se autorizarán las obras o instalaciones que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.
3. No podrán autorizarse plantaciones de arbolado.
4. El Departamento competente en materia de carreteras podrá utilizar la zona de servidumbre cuando lo requiera el servicio público viario, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.
Artículo 42 Usos autorizables entre la calzada y la línea de edificación
1. En la zona comprendida entre la línea exterior de delimitación de la calzada de la carretera y la línea de edificación de las carreteras, se prohíbe cualquier tipo de construcción de nueva planta, así como la instalación, excepto cruzamientos, de líneas aéreas de servicios, postes o torres de telecomunicación.
Además de los usos autorizables en las más próximas a la calzada, se podrán autorizar usos que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o la adecuada explotación del dominio público, usos tales como:

2. No obstante, siempre que quede garantizada la seguridad vial de los accesos y de la carretera y no impliquen cambio de uso ni incremento del volumen edificado, en las edificaciones preexistentes en la zona comprendida entre la línea exterior de delimitación de la calzada de la carretera y la línea de edificación podrán efectuarse las siguientes obras, previa autorización del Departamento competente en materia de carreteras:
- a) En las edificaciones que se sitúen en la zona de dominio público adyacente, exclusivamente obras de mantenimiento y conservación.
- b) En las edificaciones que se sitúen entre la delimitación exterior de la zona de dominio público adyacente y la línea de edificación, además de las obras previstas en la letra a), las de rehabilitación.
3. El régimen establecido en esta Ley Foral no modificará, en ningún caso, lo dispuesto en la normativa urbanística para los edificios fuera de ordenación.
Artículo 42 bis Extinción del uso o afección
El titular de la afección o uso autorizados deberá comunicar al Departamento competente en materia de carreteras la modificación, supresión, extinción o cese de la actividad.
El Departamento determinará los efectos del cese o alteración de la afección e impondrá las medidas de restitución y reparación que procedan.
En igual sentido procederá cuando la supresión de la actividad o uso no hayan sido debidamente notificados, requiriéndose al obligado su ejecución, que serán llevadas a efecto subsidiariamente por la Administración si el obligado no atendiera el requerimiento, procediéndose a su exacción incluso por vía de apremio.

CAPÍTULO III
Publicidad
Artículo 43 Prohibición
1. Fuera de los tramos urbanos de la carretera según se definen en el Título V queda prohibida la colocación, fija o provisional, de carteles u otros elementos publicitarios en la explanación de la carretera y en una franja de terreno, medida desde la línea exterior de la explanación, de la siguiente anchura:
- a) Autopistas, autovías y vías desdobladas: 100 metros.
- b) Carreteras de altas prestaciones, de interés general y de interés de la Comunidad Foral: 50 metros.
- c) Carreteras locales: 30 metros.
2. Esta prohibición no dará derecho, en ningún caso, a indemnización.
Artículo 44 Excepciones
La prohibición establecida en el artículo anterior no se aplicará en los siguientes supuestos:
- 1. Carteles informativos instalados o autorizados por el Departamento competente en materia de carreteras. A estos efectos, son carteles informativos:
- a) Las señales de circulación.
- b) La señalización turística y, en general, los carteles que indiquen lugares, parajes y paisajes de interés natural o cultural.
- c) La señalización de poblaciones y centros importantes de atracción de tráfico con acceso desde la carretera.
- d) Los que correspondan a anuncios institucionales o a instalaciones de carácter público vinculadas al sistema de transportes.
- e) Los que se refieran a actividades y obras que afecten a la carretera o informen a los usuarios sobre el estado de la vía y demás circunstancias relacionadas con el tráfico.
- f) Los que informen de la estación inmediata, y sobre el precio y marca de los carburantes y las instalaciones de venta al público más próximas.
- 2. Rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de su actividad. Dichos rótulos deberán estar situados en los edificios o en los terrenos en que aquéllos desarrollen su actividad, respetando en el segundo supuesto la correspondiente línea de edificación.
- 3. Anuncios de espectáculos, celebraciones o pruebas culturales, deportivas o similares, que se desarrollen en la propia carretera, siempre que la celebración sea ocasional.
Artículo 45 Autorización, revocación y retirada de elementos publicitarios
1. Los carteles informativos y la publicidad autorizable en las condiciones fijadas en el artículo anterior serán colocados por los interesados, previa autorización del Departamento competente en materia de carreteras, corriendo a cargo de aquéllos su instalación, conservación, mantenimiento y, en su caso, retirada. No será necesaria la autorización en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, siendo, en todo caso, los interesados los responsables de los daños y perjuicios que se puedan causar a terceros.
2. La autorización podrá ser revocada, sin derecho a indemnización, previa audiencia del interesado, en caso de mala conservación, cese de la actividad, por razones de seguridad de los usuarios de la carretera o por perjudicar su debida explotación.
La revocación se hará por resolución motivada y se concederá un plazo proporcionado a las circunstancias del caso para la retirada de todos los elementos publicitarios objeto de la revocación. Sin perjuicio de las medidas de protección de la legalidad y de las sanciones previstas en la presente Ley Foral, transcurrido el plazo fijado sin que el interesado hubiese procedido a la retirada de los elementos publicitarios, el Departamento competente en materia de carreteras llevará a cabo la retirada a costa del titular obligado.
CAPÍTULO IV
Autorizaciones en general
Artículo 46 Régimen general y competencia
1. La ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la explanación de las carreteras, en sus zonas funcionales y de servicio y de protección y en la zona comprendida entre la carretera y la línea de edificación está sujeta al deber de obtener la autorización correspondiente, salvo que expresamente esté permitida su libre realización en la presente Ley Foral.
2. El Departamento competente en materia de carreteras tiene la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones para realizar las obras, instalaciones o actividades a las que se refiere el apartado anterior fuera de los tramos urbanos de las carreteras y en los tramos urbanos de las carreteras en los supuestos en que las actuaciones afecten a la realidad física de la calzada o del resto de la explanación de la carretera.
Las entidades locales serán las competentes en los tramos urbanos según lo establecido en el Título V de esta Ley Foral.
3. En ningún caso podrán autorizarse actuaciones que disminuyan las condiciones de seguridad para los usuarios de la carretera, perjudiquen la explanación de la carretera o su adecuada explotación.
4. La autorización del Departamento competente en materia de carreteras es independiente y no está vinculada por el otorgamiento, en su caso, de otras licencias y autorizaciones que sean necesarias para la ejecución de las obras, instalaciones o actividades de que se trate.
5. En el otorgamiento de autorizaciones se impondrán las condiciones que, en cada caso, se consideren oportunas para evitar daños y perjuicios a la carretera, a las zonas de protección, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación vial o a la adecuada explotación de la carretera.
Artículo 47 Tramitación
1. El interesado dirigirá al Departamento competente en materia de carreteras la correspondiente solicitud de autorización acompañada de una memoria explicativa que incluya los planos o croquis necesarios para la correcta localización y definición de la actuación que se pretenda realizar, así como las medidas de señalización y balizamiento a adoptar que garanticen la seguridad vial, en caso de afección a la carretera.
Sólo será necesaria la presentación de proyectos, estudios de afección a la circulación o memorias valoradas en los supuestos previstos en la presente Ley Foral y cuando el Departamento competente en materia de carreteras, de forma motivada, lo considere necesario para la debida apreciación del objeto y alcance de la actuación.
Si la solicitud tuviera por objeto la realización de obras o instalaciones en la explanación de la carretera y en la zona de dominio público adyacente para el establecimiento de redes o infraestructuras de servicios, se acompañará de un proyecto de las obras e instalaciones que se pretendan ejecutar, suscrito por técnico competente. En todo caso, se justificará la necesidad de la ocupación que se solicita.
2. Examinada la documentación presentada, si ésta fuera incompleta, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane el defecto observado, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud.
3. Comprobada sobre el terreno la actuación solicitada y practicados, cuando fuere necesario, los trámites complementarios que se estimen pertinentes, se elevará al órgano autorizante la correspondiente propuesta de resolución. En dicha resolución se establecerán las condiciones de la autorización o, en su caso, los motivos de su denegación.
4. La resolución deberá producirse en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Departamento competente en materia de carreteras. El transcurso de dicho plazo sin que se haya practicado la notificación de la resolución permitirá al interesado entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.
Artículo 48 Efectos de la autorización
1. Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias, sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán en ningún caso la cesión del dominio público, ni la asunción por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o de terceros.
2. Las obras o instalaciones autorizadas habrán de ejecutarse dentro de los plazos que determine la propia autorización, teniendo ésta la consideración de caducada si no se hubiera iniciado la actividad autorizada en dicho plazo.
3. Las actuaciones podrán ser inspeccionadas en todo momento, y sin ningún tipo de restricción, por personal del Departamento competente en materia de carreteras. En todo caso, la correspondiente autorización deberá estar en el lugar de las obras a disposición de dicho personal, así como de los agentes de la autoridad en materia de tráfico si la actuación tiene incidencia sobre el mismo.
4. Las actuaciones autorizadas no se podrán iniciar sin que el personal del Departamento competente en materia de carreteras haya efectuado el pertinente replanteo en lo que afecta al dominio público viario. A estos efectos, el interesado se pondrá en contacto con el citado personal, conforme se indique en la autorización, con una antelación mínima de diez días de la fecha que prevea para dicha operación. La celebración y contenido del replanteo quedará reflejado en un acta Si no hubiese conformidad se harán constar los reparos de manera pormenorizada y se concederá un plazo proporcionado para la subsanación. El acta de conformidad del replanteo implicará el permiso definitivo de iniciación de las obras.
5. Las obras se ejecutarán según la documentación presentada y las condiciones impuestas en la autorización, sin interrumpir ni dificultar, salvo casos excepcionales autorizados, la circulación por la carretera y garantizando en todo caso la seguridad vial.
6. Si el Departamento competente en materia de carreteras apreciara desviaciones respecto de la documentación presentada o de las condiciones impuestas en la autorización, procederá a la inmediata paralización de las actuaciones hasta que se subsanen aquéllas, sin perjuicio de instruir el expediente sancionador que proceda.
7. El titular de la autorización deberá reponer, a su cargo, los elementos de la carretera que resulten dañados por su actuación, restituyéndolos a las condiciones anteriores. Igualmente será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a terceros.
8. Finalizadas las obras o instalaciones autorizadas, el Departamento competente en materia de carreteras documentará de manera fehaciente su terminación, estado y conformidad con los términos de la autorización en lo que afecta al dominio público viario. A estos efectos, el interesado avisará al mencionado Departamento, con una antelación mínima de diez días, de la fecha que prevea finalizar las obras o instalaciones. En su caso, se harán constar los reparos, concediendo el plazo necesario para su subsanación. El acta de conformidad implicará el permiso de uso de las obras o instalaciones.
9. La autorización producirá efectos mientras permanezca el objeto determinante de su otorgamiento, y será transmisible previa notificación al Departamento competente en materia de carreteras del cambio de titularidad.
Artículo 49 Modificación o suspensión de las autorizaciones
1. El Departamento competente en materia de carreteras podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización en los casos siguientes:
- a) Cuando la actuación produzca daños en el dominio público viario.
- b) Por incumplimiento de las cláusulas de la autorización.
- c) Por poner en riesgo la seguridad vial.
- d) Cuando se alteren los supuestos determinantes de su otorgamiento.
2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte, y será instruido por el Departamento competente en materia de carreteras. En todo caso, y antes de elevar la propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos.
Artículo 50 Garantías
1. La realización de cualquier actuación en el dominio público viario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá requerir la constitución por los interesados de la correspondiente garantía por una cuantía máxima equivalente al total del presupuesto de la actuación objeto de la autorización.
2. La garantía, que se mantendrá durante el plazo de un año desde el acta de conformidad, será independiente de las tasas que, con carácter general, se devenguen por la obtención de la autorización y sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiese podido incurrir por incumplimiento de las condiciones establecidas en aquélla.
3. En el supuesto de que los interesados ocasionasen daños o perjuicios al dominio público viario, el Departamento competente en materia de carreteras se incautará de la garantía en la cuantía equivalente a dichos daños y perjuicios. En todo caso, el interesado deberá indemnizar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los daños y perjuicios que excedan del importe de la garantía incautada.
4. Si la obra se deteriora o arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, el titular de la autorización responderá de los daños y perjuicios ocasionados durante el plazo de quince años a contar desde el acta de conformidad.
5. Los interesados podrán proponer al Departamento competente en materia de carreteras que las garantías que deban presentar por actuaciones en el dominio público viario se constituyan en la modalidad de garantía global para afianzar las responsabilidades que puedan derivarse de la ejecución de todas las actuaciones que promueva, sin especificación singular por expediente, en metálico, mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias, o por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad aseguradora autorizada, debiendo entregarse el certificado del contrato.
El importe de la garantía global se fijará, con audiencia del interesado, atendido el volumen de obra en el dominio público viario ejecutado en los tres últimos ejercicios, pudiendo desistir el interesado en caso de disconformidad.
La Administración podrá recabar el ajuste de la cuantía de la garantía al término de cada año de vigencia en el caso de que el volumen de obra ejecutado en ese ejercicio exceda en, al menos, un 30% del volumen tenido en cuenta para su constitución. Caso de que no se actualizase el importe, la Administración podrá ordenar la extinción de la garantía sin perjuicio de su efectividad en tanto no fine el plazo de garantía de la última obra ejecutada.
La garantía global deberá ser depositada en el Departamento competente en materia de Hacienda.

6. La garantía global responderá de los daños que puedan derivarse de cualquier actuación en dominio público viario promovida por el interesado vigente aquélla, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración que, en su caso, pueda producirse.
En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía las indemnizaciones exigibles al adjudicatario, éste deberá reponer o ampliar aquélla, en la cuantía que corresponda, en el plazo de quince días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en infracción muy grave tipificada en el artículo 73.3.a) de esta Ley Foral.

7. La garantía global se extinguirá a petición del interesado una vez transcurrido el plazo de un año desde el acta de conformidad de la última autorización concedida.

CAPÍTULO V
Autorizaciones singulares
SECCIÓN 1
Cierres
Artículo 51 Supuestos autorizables
Los cierres serán autorizables en los siguientes supuestos:
- 1. Cierres preexistentes.
Se podrán autorizar, salvo en la explanación de la carretera, las actuaciones de:
- 2. Cierres de nueva implantación.
Se podrán autorizar en las siguientes condiciones:
- a) Diáfanos con piquetes sin cimentación, a partir de la línea de delimitación exterior de la zona de dominio público adyacente.
- b) Diáfanos con cimiento de obra de fábrica, a partir de la línea de delimitación exterior de la zona de servidumbre.
- c) No diáfanos o cierres de obra de fábrica, a partir de la línea de edificación.
Artículo 52 Cierres preexistentes afectados por obras de reforma de la carretera
1. Los cierres preexistentes que se vean afectados por obras de reforma de la carretera se repondrán por la Administración con las mismas características y alineación que tuvieran, pero, en todo caso, más allá de la línea de delimitación de la zona de dominio público adyacente adquirida por ésta.
2. Con carácter excepcional, y por razones de interés socioeconómico debidamente motivadas, los cierres preexistentes afectados por obras de reforma de la carretera podrán reponerse por la Administración en las mismas condiciones precedentes, en cuanto a su estructura y distancia de la línea exterior de la explanación, siempre que no se perjudique manifiestamente la seguridad vial o la integridad de la carretera.
SECCIÓN 2
Accesos
Artículo 53 Limitación de accesos
1. El Departamento competente en materia de carreteras podrá limitar y ordenar los accesos a las carreteras integradas en la Red de Carreteras de Navarra y establecer, con carácter obligatorio, los lugares y las condiciones en que tales accesos pueden construirse, atendiendo a la normativa vigente, intensidad de tráfico, seguridad vial y funcionalidad de la carretera.
En todo caso se priorizará la utilización de accesos existentes, restringiendo lo máximo posible la creación de nuevos accesos.
2. La modificación de la señalización horizontal y vertical por razones de seguridad vial no tiene la consideración de limitación u ordenación de accesos, pudiéndose realizar directamente por el Departamento competente en materia de carreteras cuando las citadas razones lo hagan necesario.
Artículo 54 Petición de accesos
La solicitud de acceso a la Red de Carreteras de Navarra, además de la documentación exigida con carácter general por esta Ley Foral, deberá incorporar, cuando la importancia de la actuación lo requiera según el criterio motivado del Departamento competente en materia de carreteras, un estudio de tráfico en el que se recoja la repercusión a la Red de la actuación que se pretende promover.
Artículo 55 Autorización
1. El Departamento competente en materia de carreteras autorizará, si procede, el acceso, estableciendo en la resolución correspondiente las condiciones de su ejecución, incluida la posible exigencia de que sea a distinto nivel.
Para el establecimiento de condiciones se tendrá en cuenta la actuación que se pretende desarrollar, las características técnicas y de tráfico de la carretera a la que se pretende acceder y la seguridad vial del acceso.
2. Se podrán establecer igualmente las limitaciones de uso que justificadamente se estimen convenientes, incluyendo la extensión y compatibilidad del acceso a otros usuarios.
Artículo 56 Construcción, titularidad y conservación del acceso
1. El proyecto y construcción de nuevos accesos a la Red de Carreteras de Navarra se realizará por cuenta del solicitante y según las determinaciones establecidas en la correspondiente autorización del Departamento competente en materia de carreteras.
2. Se incorporará al dominio público viario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la parte del nuevo acceso que se sitúe en la zona de dominio público adyacente o que funcionalmente deba pasar a formar parte de la carretera. La propiedad, conservación y mantenimiento de la parte del acceso que no se incorpore al dominio público viario no corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 57 Proyectos promovidos por la Administración
1. La ordenación o reposición de los accesos podrá realizarse en los proyectos de construcción de carreteras y en proyectos específicos de accesos promovidos por el Departamento competente en materia de carreteras; en este último supuesto previa información pública por espacio de un mes, cuando sea necesaria la adquisición de bienes o derechos de particulares.
La aprobación de los proyectos específicos de ordenación o reposición de accesos llevará aparejada la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para su ejecución, todo ello de acuerdo con lo establecido en la normativa de expropiación forzosa.
2. La titularidad de los accesos resultantes tras su ordenación o reposición corresponderá al titular originario de los mismos.
3. En los supuestos en que los proyectos contemplen la construcción de caminos para la ordenación o unificación de los accesos, una vez puestos en uso, la titularidad, conservación y mantenimiento de los mismos será de los beneficiarios a los que sirven.
4. El Departamento competente en materia de carreteras podrá reponer accesos constituyendo, mediante expropiación, servidumbre de paso a través de terrenos de otros titulares.
SECCIÓN 3
Estaciones de servicio
Artículo 58 Autorizaciones
1. La autorización para instalar estaciones de servicio fuera de las zonas funcionales y de servicio de las carreteras de la Red de Carreteras de Navarra se regirá en cuanto a su procedimiento, regulación y régimen competencial por las disposiciones generales sobre autorizaciones que dispone la presente Ley Foral y conforme a lo que se disponga reglamentariamente.
2. En todo caso, la solicitud deberá acompañarse del correspondiente proyecto redactado por técnico competente. Todos los elementos de las estaciones de servicio que afecten a las infraestructuras de las carreteras se proyectarán y ejecutarán con características técnicas no inferiores a las que establezca el Plan Director de Carreteras de Navarra vigente para los proyectos de las carreteras en que se ubiquen.
CAPÍTULO VI
Protección de la legalidad viaria
Artículo 59 Medidas de protección
1. El Departamento competente en materia de carreteras podrá disponer, sin más trámites, en resolución motivada la inmediata paralización de las obras y la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones otorgadas por él.
2. El Departamento competente en materia de carreteras podrá instar, mediante la oportuna notificación a las empresas suministradoras de agua o de energía eléctrica, para que procedan a suspender en el plazo de cinco días naturales el suministro del servicio correspondiente a las obras o usos que haya sido dispuesta su paralización o suspensión. La suspensión del suministro sólo se podrá levantar una vez que se haya procedido a la legalización de las obras o usos y tras la notificación en tal sentido por el Departamento a las empresas suministradoras.
3. El Departamento competente en materia de carreteras podrá precintar las obras o instalaciones y ordenar al interesado la retirada, en el plazo de dos días naturales, de la maquinaria y de los materiales acopiados. Si se incumple la obligación de retirada ésta podrá realizarse, sin más trámites, por el Departamento a costa del interesado.
4. Si las actuaciones no autorizadas o que no se ajustan a la autorización suponen grave riesgo para la seguridad vial, el Departamento competente en materia de carreteras podrá adoptar, a costa del interesado y sin más trámites, las medidas que estime oportunas para garantizar la seguridad de la carretera.
5. En la resolución de paralización o suspensión se instará al interesado para que, en el plazo de cinco días naturales, solicite la legalización de las obras o usos, si fueran legalizables, o, en caso contrario, alegue lo que estime oportuno.
6. Si el interesado no solicita la legalización en dicho plazo o cuando la actuación no fuese legalizable, el Departamento competente en materia de carreteras podrá acordar en resolución motivada la demolición de las obras y la suspensión definitiva de los usos y el restablecimiento de la realidad física alterada, requiriendo al interesado a que proceda a su cumplimiento en el plazo que se le conceda. Transcurrido el plazo sin que el interesado haya atendido el requerimiento, el Departamento procederá, sin más trámites, a la ejecución subsidiaria a costa del interesado.
Artículo 60 Daños y perjuicios causados al dominio público viario
1. El Departamento competente en materia de carreteras procederá, sin más trámites y con cargo al causante, a la ejecución de las medidas necesarias para la reparación de los daños producidos al dominio público viario y la reposición de la realidad física alterada en él.
El causante de los daños deberá abonar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que se le conceda para ello.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Departamento competente en materia de carreteras podrá requerir el pago de los daños y perjuicios causados al dominio público viario directamente a los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo derivado de la responsabilidad civil del causante de los daños.
Artículo 61 Compatibilidad de actuaciones
Las medidas de protección de la legalidad viaria recogidas en este Capítulo se adoptarán sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que resulten procedentes y podrán ordenarse y ejecutarse por el Departamento competente en materia de carreteras tanto independientemente como dentro del procedimiento sancionador previsto en esta Ley Foral.
Artículo 62 Retirada de objetos
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra retirará, sin más trámites y a costa del interesado, todos los objetos o elementos abandonados, instalados o depositados en la explanación de la carretera y en las zonas funcionales y de servicio y de dominio público adyacente de las carreteras que menoscaben la adecuada seguridad de la vía u obstaculicen el normal uso de la misma.