Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 34 de 19 de Marzo de 1993 y BOE núm. 130 de 01 de Junio de 1993
- Vigencia desde 08 de Abril de 1993. Revisión vigente desde 29 de Diciembre de 2005
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1
1. Es objeto de esta Ley Foral:
- a) La protección, conservación, mejora y gestión de la fauna silvestre de Navarra.
- b) La protección, conservación, mejora, ordenación y gestión de los hábitats naturales en los aspectos relacionados con la fauna silvestre.
- c) La ordenación y gestión de los posibles aprovechamientos de la fauna silvestre en armonía con los objetivos anteriores.
2. Se excluyen, por tanto, de la regulación de esta Ley Foral, los animales domésticos de compañía, los animales criados para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el hombre, así como los animales de carga, los que trabajan en la agricultura y los de experimentación científica por organismos acreditados.
Artículo 2
1. Las Administraciones Públicas de Navarra velarán por el mantenimiento de la biodiversidad mediante medidas para la conservación de la fauna silvestre, especialmente de la autóctona y de sus hábitats naturales, de conformidad con lo establecido en esta Ley Foral.
2. La protección conservación y mejora de la fauna silvestre y sus hábitats comprende tanto las acciones positivas encaminadas a su potenciación como aquellas destinadas a la prevención y eliminación de las conductas y actividades que supongan una amenaza para su existencia, conservación o recuperación.
3. Además de la protección «in situ» anteriormente señalada, el Gobierno de Navarra elaborará planes de conservación de los recursos genéticos procedentes de la fauna silvestre, con vistas a posibilitar una futura adaptación de las especies y poblaciones amenazadas frente a las condiciones ambientales cambiantes, incluyendo plagas, enfermedades, cambios climáticos o contaminación ambiental.
4. Las Federaciones deportivas asociaciones naturalistas y personas físicas y jurídicas podrán participar en la consecución del objeto de esta Ley Foral.
5. En su caso las actuaciones sin ánimo de lucro realizadas o financiadas por personas o entidades, que sean declaradas de interés social recibirán los beneficios fiscales que se establezcan.
Artículo 3
A efectos de la presente Ley Foral se entenderá por:
- a) «Fauna silvestre»: Conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales, que viven en estado silvestre en el territorio, excluyéndose por tanto de la regulación de esta Ley Foral los animales domésticos y los que son criados con fines productivos o de experimentación científica con la debida autorización.
- b) «Hábitats naturales»: Zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales.
- c) «Hábitats de una especie»: Medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en todas o alguna de las fases de su ciclo biológico.
- d) «Protección, conservación y mejora»: Un conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna silvestres en un estado favorable según lo previsto en los títulos segundo y tercero de esta Ley Foral.
- e) «Aprovechamiento de la fauna silvestre o/y de sus hábitats»: Posibilidad de apropiarse o disfrutar de la fauna o/y de su hábitat, con observancia de las previsiones de esta Ley Foral.
Artículo 4
1. La actuación de las Administraciones Públicas en favor de la preservación de la fauna silvestre se basará principalmente en los siguientes criterios:
- a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.
- b) Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o producir desequilibrios ecológicos, así como la introducción o suelta de especies autóctonas en hábitats que no les correspondan.
- c) Conceder prioridad a las especies y subespecies autóctonas endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución o efectivos sean muy limitados, a las migratorias y a cuantas gocen de protección legal específica.
- d) Salvaguardar el hábitat natural de aquellas actividades y actuaciones que supongan una amenaza para su mantenimiento, recuperación o mejora.
- e) Fomentar y controlar las actuaciones públicas y privadas en pro de la protección, conservación y mejora de la fauna silvestre y sus hábitats naturales.
- f) Promover la colaboración social a los fines de esta Ley Foral.
- g) Adoptar las medidas correctoras y restauradoras oportunas para la eliminación de situaciones de desequilibrio ecológico existentes, tales como barreras ecológicas, hábitats alterados o degradados, vertidos incontrolados, etc.
2. La inspección, vigilancia, protección y control de la fauna silvestre corresponde al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, el cual promoverá los mecanismos de coordinación necesarios con los demás órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el resto de las Administraciones Públicas.
3. Las Entidades Locales colaborarán en la consecución de los fines de esta Ley Foral, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 5
Los animales silvestres son patrimonio común por lo que no son susceptibles de apropiación física o jurídica, excepto por autorización administrativa en los términos regulados en la presente Ley Foral y disposiciones que la desarrollen.
Artículo 6
1. A los efectos de esta Ley Foral, se definen como especies de la fauna autóctona las que viven y se reproducen natural y tradicionalmente en estado silvestre en los ecosistemas de Navarra, siendo este territorio parte de su área de distribución natural o migración, incluidas las especies que se encuentran en invernada o están de paso, y las que habiendo estado en una de las situaciones anteriores se encuentran actualmente extinguidas en Navarra.
2. La fauna no autóctona o alóctona comprende las especies de animales introducidas en Navarra en hábitats propios de las originarias.
3. La protección de la fauna no autóctona se regirá, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley Foral, por lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado español, por las disposiciones de la Comunidad Europea y por la legislación estatal.