Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 34 de 19 de Marzo de 1993 y BOE núm. 130 de 01 de Junio de 1993
- Vigencia desde 08 de Abril de 1993. Revisión vigente desde 29 de Diciembre de 2005


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TITULO II
Protección de la fauna silvestre y de sus hábitats
CAPITULO PRIMERO
Limitaciones y prohibiciones
Artículo 7
Se declara protegida la fauna silvestre en Navarra, por lo que el ejercicio de las actividades que afecten o puedan afectar a la fauna silvestre está sujeto a las limitaciones y prohibiciones que se determinen conforme a esta Ley Foral y a las disposiciones que la completen o desarrollen.
Artículo 8
1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar, perseguir o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus larvas, huevos o crías y de todas las subespecies inferiores así como alterar y destruir sus hábitats naturales, nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.
2. Asimismo, quedan prohibidos la posesión, naturalización, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo la importación, exportación, exposición a la venta y exhibición pública.
3. Las actividades que contravengan lo dispuesto en los apartados anteriores deberán ajustarse a lo dispuesto en el título tercero de esta Ley Foral, sin perjuicio de los aprovechamientos usuales de determinadas especies no catalogadas.
4. Los agentes de la autoridad interrumpirán cautelarmente cualquier actuación que vulnere lo establecido en este artículo, dando cuenta inmediata al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
CAPITULO II
Autorizaciones
Artículo 9
1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 8, previa autorización expresa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, si no hubiera otra solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:Párrafo introductorio del número 1 del artículo 9 redactado por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1998, 27 abril («B.O.N.» 8 mayo), de modificación de la Ley Foral 2/1993, 5 marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.LE0000015201_19980509
- a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
- b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies amenazadas.
- c) Para prevenir perjuicios importantes a otras especies, la agricultura, la ganadería, los bosques y montes, la caza, la pesca y la calidad de las aguas. En estos casos, la autorización tendrá carácter extraordinario y deberá fijarse un límite temporal a la misma, debiendo solicitarse, de modo previo, por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente al solicitante un informe que demuestre que la operación de captura selectiva que deba practicarse no pondrá en peligro el nivel de población, la distribución geográfica o la labor de reproducción de la especie en el conjunto de Navarra. Durante el tiempo que dure la captura, ésta deberá ser controlada por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
- d) Por razones de investigación científica, educativa o cultural, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad o recuperación de la fauna silvestre. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá requerir al solicitante la elaboración previa de un informe sobre el estado de la especie en Navarra. En todo caso, la recogida de muestras con fines científicos o de investigación sólo se autorizará a personas debidamente acreditadas por Universidades, Entidades y Asociaciones de reconocido carácter científico, pedagógico o cultural.
- e) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de la paloma torcaz en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.

2. La autorización administrativa podrá ser sustituida por disposiciones generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que regulen las condiciones y medios de captura y eliminación de los animales. Tales disposiciones habrán de publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra».
3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda comunicará al Ministerio de Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2 de este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de las Comunidades Europeas.



Artículo 10
Con el fin de garantizar la conservación de la diversidad genética o evitar la alteración de hábitats y equilibrios ecológicos, estarán sometidos a autorización administrativa previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente los siguientes actos:
- a) La introducción, cría, traslado y suelta de especies autóctonas, tanto en el supuesto de introducción en el medio natural, como en los supuestos de introducción con la finalidad de explotación económica o uso científico.
- b) La captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de especies alóctonas, vivas o muertas, incluidas las crías, huevos, partes y derivados de las mismas, cuando estuvieran declaradas protegidas por Tratados y Convenios Internacionales vigentes en España y por disposiciones de la Comunidad Europea.
- c) La introducción, cría, traslado, anillado, marcado, suelta de especies autóctonas, incluida la reintroducción de las extinguidas.
- d) La observación, filmación y transporte de las especies amenazadas para cualquier finalidad científica, divulgativa, de publicidad, deportiva o de cualquier otro Orden, por personas debidamente acreditadas. En todo caso, se prohíbe la observación de especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat mediante el establecimiento de puestos fijos a menos de la distancia que en cada caso se fije, contada desde sus puntos de cría, lugares de concentración migratoria, invernada, muda, dormideros, reposaderos y lugares establecidos para su alimentación.
- e) El empleo de los métodos y medios prohibidos por esta Ley Foral en la captura autorizada de animales.
- f) La captura, retención o explotación, en condiciones estrictamente controladas y de modo selectivo, de determinadas especies no protegidas.
- g) Las actuaciones que provoquen o sean susceptiles de provocar alteraciones o modificaciones sustanciales de los hábitats de la fauna silvestre, en los términos previstos en esta Ley Foral.
Artículo 11
1. Las autorizaciones administrativas a que se refieren los artículos 9 y 10 de esta Ley Foral se otorgarán por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, transcurrido el cual se entenderán denegadas por silencio administrativo.
2. La autorización administrativa especificará:
- a) Las especies a que se refiera y su situación en Navarra.
- b) Los medios, sistemas o métodos autorizados y las razones de su empleo.
- c) Las circunstancias de tiempo y lugar.
- d) Los sistemas de control, que se ejercerán por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
- e) El objetivo o razón de la acción, incluida la naturaleza del riesgo.
- f) El número máximo de ejemplares a recoger y tratar.
- g) Las personas cualificadas encargadas de la acción.
3. En todos los casos, finalizada la actividad, el autorizado deberá presentar en el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el plazo que a tal efecto se le indique, una memoria en la que se especificarán los resultados obtenidos, el número de ejemplares utilizados y cuantas circunstancias de interés se hayan producido.
Artículo 12
1.. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá establecer en la autorización las condiciones particulares que, en cada caso, motivadamente se estime oportuno incluir para garantizar la protección de la fauna silvestre.
2. Las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, transcurrido el cual agotarán sus efectos y devendrán ineficaces, salvo que se prorroguen expresamente.
Artículo 13
1. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá condicionar el otorgamiento de la autorización para el ejercicio de actividades relacionadas con especies protegidas o a realizar en áreas de protección de la fauna silvestre, a la prestación de una fianza por el importe que a tal efecto se fije y que estará proporcionado a la actividad que se pretenda efectuar.
2. La fianza será devuelta una vez comprobada la correcta ejecución de la actuación autorizada o presentada la renuncia a llevarla a cabo, con deducción, en el primer supuesto y en su caso, de las cantidades que deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el peticionario.
3. El derecho a la devolución de la fianza prescribirá, si no se solicita en el plazo de cinco años, a partir del momento en que sea procedente.
Artículo 14
1. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente efectuará inspecciones y reconocimientos necesarios, tanto durante la realización de la actividad autorizada, como una vez finalizada la misma.
2. Los agentes del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrán interrumpir cautelarmente cualquier actuación que se realice de forma indebida, dando cuenta inmediata al Departamento, el cual dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de quince días, levantando, en su caso, la suspensión temporal.
CAPITULO III
Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados
Artículo 15
1. Se crea el Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados de Navarra, dependiente del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre que existen en Navarra. Se incluirán también las especies autóctonas extinguidas y las alóctonas introducidas con autorización.
2. Reglamentariamente se desarrollará el modelo procedimiento y control del Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados de Navarra, en un plazo máximo de un año desde la aprobación de esta Ley Foral. Especies amenazadas en Navarra
Especies amenazadas en Navarra
Artículo 16
Se consideran especies amenazadas en Navarra:
Artículo 17
1. Se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra, dependiente del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el que se incluirán las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre que requieran medidas específicas de protección.
2. La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra, o el cambio de categoría dentro del mismo, se realizará por el Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Navarra, a emitir en el plazo de un mes. Dicho Decreto Foral se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».
Asimismo, dicho procedimiento podrá iniciarse a instancia de otras Administraciones Públicas, Instituciones y de otras personas físicas o jurídicas, debidamente motivada, acompañada de la información técnica y científica justificativa y avalada por persona física o jurídica de reconocido prestigio científico o cultural.
3. El Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra incluirá para cada especie, subespecie o población catalogada los siguientes datos como mínimo:
- a) La denominación científica y sus nombres vulgares.
- b) La categoría en que está catalogada.
- c) Los datos más relevantes referidos al tamaño de la población afectada, el área de distribución natural, descripción y estado de conservación de sus hábitats característicos y factores que inciden sobre su conservación o sobre la de sus hábitats, tanto positiva como negativamente. Se incluirán datos sobre la relación de la especie en Navarra con los territorios vecinos.
- d) Las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación y mejora.
4. Los datos que aparezcan en el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra se facilitarán al órgano competente de la Administración del Estado a efectos de su inclusión, si procede, en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, en los términos del artículo 30.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestre, y a la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca y a las Administraciones de los restantes territorios colindantes a efectos de su inclusión, si procede, en sus respectivos Catálogos y para la adopción de medidas de coordinación en pro de la protección de las especies catalogadas.
Artículo 18
1. Las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en el Catálogo deberán ser clasificadas en alguna de las siguientes categorías:
- a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.
- b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
- c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
- d) Extinguidas, en la que se incluirán las que siendo autóctonas se han extinguido en Navarra, pero existen en otros territorios y pueden ser susceptibles de reintroducción.
- e) De interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad.
2. El Gobierno de Navarra podrá ampliar mediante Decreto Foral las categorías de especies amenazadas, con objeto de posibilitar la inclusión de especies cuya protección exija medidas especiales.
Artículo 19
1. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría «en peligro de extinción» exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.
2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «sensible a la alteración de su hábitat» exigirá la redacción de un Plan de Conservación del Hábitat.
3. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «vulnerable» exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.
4. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «interés especial» exigirá la redacción de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.
5. Los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo se aprobarán por el Gobierno de Navarra en el plazo de uno, dos y tres años, respectivamente, desde la inclusión de la especie en el Catálogo, y se publicarán en el «Boletín Oficial de Navarra».
6. La catalogación de una especie en la categoría de «extinguida» exigirá la redacción de un estudio sobre la viabilidad de su reintroducción y un plan de protección y mejora cautelar de los hábitats naturales que le sean afines. Finalmente se realizará un Plan de Reintroducción de la especie, si ello fuera viable.
7. La Administración pondrá en práctica unos sistemas de vigilancia y seguimiento del estado de conservación de las especies amenazadas y de los hábitats sensibles, evaluándose periódicamente los efectos de las medidas adoptadas en los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo.
Artículo 20
1. Corresponde en exclusiva al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente fomentar la cría, repoblación y reintroducción de ejemplares de especies amenazadas en Navarra.
2. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambienta podrá capturar, para su entrega a centros científicos, culturales o protectores de animales o a otros Estados o instituciones públicas, con la finalidad fomentar su reproducción, ejemplares vivos de especies de la fauna silvestre, siempre que tal captura no suponga un peligro para la conservación de especie en el hábitat natural afectado y que la reproducción sea con fines de reintroducción silvestre.
3. Asimismo, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá confiscar ejemplares vivos de las especies amenazadas que estuvieran en posesión de particulares no autorizados o expuestos para su venta o exhibición pública. Si la puesta en libertad de tales ejemplares no fuera posible, los animales podrán ser destinados a la cría en cautividad y, si ello tampoco fuera posible, podrán entregarse a centros científicos culturales acreditados, en las condiciones que se determinen.
Artículo 21
1. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que hayan de cumplir los centros de recuperación de las especies amenazadas, cuya finalidad será el cuidado, mantenimiento, recuperación y posterior devolución al medio natural de los ejemplares de especies catalogadas que se encuentren incapacitados para la supervivencia en el propio medio.
2. Si la puesta en libertad no fuera posible, los animales podrán ser destinados a la cría en cautividad, con fines de reintroducción silvestre.
3. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá concertar con personas físicas o jurídicas la recuperación de animales de determinadas especies.
CAPITULO IV
Areas de Protección de la Fauna Silvestre y sus Hábitats
Artículo 22
1. Para preservar la biodiversidad de la fauna silvestre y conservar sus hábitats naturales se crea la Red de Areas de Protección de la Fauna Silvestre, que estará constituida por:
- a) Las Reservas Integrales.
- b) Las Reservas Naturales
- c) Los Enclaves Naturales.
- d) Las zonas expresamente determinadas como tales en los Parques Naturales, en la forma que se determine en los respectivos Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
- e) Las áreas expresamente delimitadas por el Gobierno de Navarra como tales dentro de las Zonas de Especial Protección de las Aves mediante Decreto Foral. El Decreto Foral especificará, junto al ámbito del área y en desarrollo de esta Ley Foral, su régimen de protección.
El régimen de protección de las Zonas de Especial Protección de las Aves y de su entorno será el determinado por las Directivas Comunitarias.
Letra e) del número 1º del artículo 22 redactada por Ley Foral [NAVARRA] 8/1994, 21 junio («B.O.N.» 1 julio), modificadora de la Ley Foral 2/1993, 5 marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.LE0000015090_19940702 - f) Areas Forestales a Conservar sin Actuación Humana en los Montes de utilidad pública.
- g) Las Areas de reproducción, cría y alimentación determinadas en los planes de recuperación, conservación y manejo de las especies catalogadas.Letra g) del número 1º del artículo 22 introducida por Ley Foral [NAVARRA] 8/1994, 21 junio («B.O.N.» 1 julio), modificadora de la Ley Foral 2/1993, 5 marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.LE0000015090_19940702
- h) Aquellas otras áreas delimitadas por el Gobierno de Navarra como Zonas de Especial Protección para la Fauna Silvestre mediante Decreto Foral adoptado a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, conforme al régimen que en el mismo se establezca.

2. La creación de Areas de Protección de la Fauna Silvestre, en general, y de Zonas de Especial Protección para la Fauna Silvestre, en particular, tiene por finalidad asegurar la conservación de las especies de la fauna silvestre y sus hábitats naturales, por razones biológicas, científicas o educativas.
3. La creación de un área de protección de la fauna silvestre exigirá la redacción de una plan de conservación y gestión de dicha zona. El plan se redactará en el plazo máximo de dos años desde la declaración de dicha zona.
4. En las Areas de Protección de la Fauna Silvestre está prohibida cualquier actividad que sea incompatible con las finalidades que hayan justificado su declaración y en particular la captura o molestia a los animales, salvo cuando, por razones de orden biológico, técnico o científico debidamente justificadas, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente conceda, conforme al artículo 11 de esta Ley Foral, la oportuna autorización expresa, fijando las condiciones aplicables en cada caso.
5. .....

6. Las disposiciones relativas a las Areas de Protección de la Fauna Silvestre se aplicarán directamente al territorio al que afecten, sin perjuicio de su incorporación a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística.
7. Las Areas de Protección de la Fauna Silvestre quedarán delimitadas y señalizadas sobre el terreno de forma distinta y reconocible.
Artículo 23
1. Será de aplicación a las Areas de Protección de la Fauna Silvestre el régimen de gestión de los espacios naturales de interés y parques naturales, establecido en los artículos 39 a44 de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio.
2. Corresponderá al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente:
- a) El ejercicio del derecho de tanteo y retracto, en favor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en todas las transmisiones de bienes y derechos relativos a los terrenos ubicados en las Areas de Protección de la Fauna Silvestre, en los términos regulados por el artículo 44 de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril.
- b) La declaración de la necesaria y urgente ocupación de cualquier terreno calificado como Area de Protección de la Fauna Silvestre, a efectos expropiatorios.
Artículo 24
Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística asegurarán la preservación, mantenimiento y recuperación de los biótopos y hábitats de las especies protegidas y, en particular, de las autóctonas en estado silvestre, y, a tal efecto, contendrán la categorización de los suelos no urbanizables incluidos en el ámbito del territorio objeto de ordenación y su régimen de protección, e incorporarán asimismo, en su caso, entre sus determinaciones la delimitación de las Areas de Protección de la Fauna Silvestre, con referencia expresa al régimen de protección que les sea aplicable.
Artículo 25
1. Las limitaciones establecidas por esta Ley Foral, con carácter general, así como las que, para la fauna silvestre, se contengan en los Planes Rectores de Uso y Gestión de los espacios naturales de interés y parques naturales, no darán lugar a indemnización.
2. Cuando las limitaciones no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de aprovechamientos o recursos, procederá indemnización por las mismas, que se determinarán de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, podrán convenirse otras formas de indemnización, tales como el otorgamiento de ayudas, subvenciones u otros medios de fomento.
3. El ejercicio de actividades y aprovechamientos en los Parques Naturales se acomodará a lo que disponga el respectivo Plan Rector de Uso y Gestión o, en su defecto, el Decreto Foral que lo cree.
CAPITULO V
Medidas específicas de protección de la fauna silvestre
SECCION 1
MEDIDAS PROTECTORAS COMUNES A TODA LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 26
1. El Gobierno de Navarra establecerá un sistema adecuado de vigilancia del estado de la fauna silvestre, para preservar a la misma de epizootias y evitar la transmisión de zoonosis.
2. Con el fin de preservar la salud pública y evitar la transmisión de zoonosis, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá limitar o prohibir el ejercicio de las actividades incluidas las cinegéticas y piscícolas en aquellos lugares en que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.
3. Las autoridades locales, así como los titulares del aprovechamiento de fauna silvestre, deberán comunicar al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias.
Artículo 27
1. Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 9 de esta Ley Foral, quedan prohibidas la tenencia, utilización o comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como aquellos que pudieran causar localmente la desaparición de una especie, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá confiscar, sin derecho a indemnización, y destruir los medios de captura masivos o no selectivos prohibidos expuestos a la venta.
2. Queda prohibido el empleo, sin autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de los siguientes métodos y medios en la captura de animales:
- A) Para las especies cinegéticas.
- 1. Los lazos o anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.
- 2. El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas o parayns.
- 3. Los reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas y otros reclamos vivos cegados o mutilados así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos incluidas las grabaciones.
- 4. Los aparatos electrocutantes o paralizantes.
- 5. Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes.
- 6. Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes cañón así como las redes japonesas y la barca italiana.
- 7. Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.
- 8. Las armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de percusión anular, las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.
- 9. Los hurones y las aves de cetrería.
- 10. Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados como lugar desde donde realizar los disparos.
- 11. Los balines, postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala con manipulaciones en el proyectil.
- 12. Los cañones pateros.
- B) Para las especies objeto de pesca.
1. Las redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8 centímetros, así como las que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente.
2. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes, luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
3. Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.
4. Los peces vivos como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, con excepción del cebado durante los campeonatos deportivos de pesca de ciprínidos o en los entrenamientos para participar en los mismos. En dichos campeonatos, todas las capturas deberán guardarse en viveras amplias durante la prueba y, una vez controladas, serán devueltas a las aguas en perfecto estado.
3. Reglamentariamente podrá ampliarse o reducirse la relación de medios y métodos prohibidos en el número anterior, a la vista de la evolución poblacional de determinadas especies.
4. Se autoriza, en las condiciones y épocas que se determinen en la respectiva Orden Foral del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, la caza tradicional de la paloma con red en la zona de Etxalar.
Artículo 28
Sólo podrán ser objeto de captura y comercialización, en vivo o en muerto, las especies que se determinen por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en Orden Foral publicada en el «Boletín Oficial de Navarra».
Artículo 29
1. Reglamentariamente se determinará la regulación de los establecimientos debidamente autorizados de cría en cautividad de especies alóctonas para su comercialización.
2. En todo caso, dicha regulación deberá contener los siguientes aspectos:
- a) Régimen sanitario.
- b) Condiciones de vida de los animales.
- c) Medidas de seguridad que eviten su huida.
3. La venta en establecimientos comerciales la tenencia y exhibición pública de animales de la fauna alóctona provenientes de instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas requerirán la posesión por cada animal del certificado acreditativo del origen y, en su caso, la documentación establecida en la legislación vigente.
Artículo 30
1. Se crea el Registro de Taxidermistas y Peleteros, dependiente del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que practiquen en Navarra actividades de taxidermia y comercio de pieles en bruto.
Reglamentariamente se establecerá la organización el funcionamiento de este Registro.
2. Todas las personas físicas y jurídicas que practiquen actividades de taxidermia o comercio de pieles en bruto deberán poseer actualizado un libro de registro en el que constarán los datos referentes a todos los ejemplares de la fauna silvestre que hubieran disecado total o parcialmente o cuya piel en bruto hubiesen comerciado. El libro, cuyo contenido se fijará reglamentariamente, estará a disposición del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para que pueda examinarlo.
SECCION 2
INDEMNIZACION DE DAÑOS CAUSADOS POR LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 31
1. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente indemnizará, previa instrucción del oportuno expediente administrativo y las valoraciones a que hubiere lugar, los daños efectivamente ocasionados a terceros o sus bienes:
- a) Por las especies consideradas amenazadas.
- b) Por las especies de la fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola que no tengan la consideración de amenazadas cuando el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente hubiera denegado expresamente su captura o eliminación conforme al artículo 11 de esta Ley Foral. En estos casos se indemnizarán los daños efectivamente causados en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la solicitud de captura y el final del correspondiente ejercicio presupuestario anual.
Asimismo, el Departamento indemnizará los daños causados por las especies a que se refiere esta letra b), en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la solicitud de autorización de captura y el día en que se hubiera notificado la misma al interesado.
2. En ningún caso serán indemnizables los daños causados por especies consideradas como plaga o respecto de las cuales el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente hubiera autorizado su captura controlada con anterioridad.
3. Las indemnizaciones de daños causados por la fauna silvestre, que se establecen en este artículo, se pagarán en un plazo no superior a tres meses desde la comunicación de los daños.
4. ...



SECCION 3
MEDIDAS ESPECIFICAS PARA LA CONSERVACION DE LA FAUNA TERRESTRE Y SUS HABITATS
Artículo 32
1. Con el fin de reducir y eliminar los riesgos para la integridad física y la vida de las aves nidificantes, migradoras o invernantes, así como el efecto barrera y de corte en los hábitats naturales, reglamentariamente en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, se establecerán las normas de carácter técnico-ambiental aplicables a las instalaciones eléctricas de alta y baja tensión, cuando discurran por el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Las instalaciones eléctricas no podrán atravesar las Areas de Protección de la Fauna Silvestre.
Las actuales instalaciones que contravengan lo anterior serán suprimidas en el plazo máximo de diez años.
3. Los anteproyectos y proyectos de instalaciones eléctricas estarán sujetos a la autorización previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, cuya tramitación se efectuará conforme a la Ley 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para la protección y uso del territorio.
Artículo 33
1. A los efectos de la presente Ley los planes o proyectos de obras que impliquen en general transformación del espacio rural, y en concreto y entre otros los de concentración parcelaria, regadíos, transformación de secano a regadío, creación de pastizales, lucha contra la erosión, corrección hidrológico-forestal, repoblaciones forestales, pistas forestales, instalaciones extractivas, ordenación turística, caminos locales y, en general, los proyectos de obras públicas no sometidos según la legislación vigente, a estudio de impacto ambiental, se someterán por el promotor, sea público o privado, a informe o autorización favorable del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.Inciso final del párrafo 1º del número 1 del artículo 33.1 "a emitir en el plazo de un mes" derogado por Ley Foral [NAVARRA] 8/1994, 21 junio («B.O.N.» 1 julio), modificadora de la Ley Foral 2/1993, 5 marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.LE0000015090_19940702
Reglamentariamente se determinarán los proyectos de obras de desarrollo de un plan que además habrán de someterse a lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Los proyectos promovidos por las Entidades Locales de Navarra estarán sujetos a la previa autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, que deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido este plazo, se entenderá otorgada la autorización por silencio administrativo.
3. Los promovidos por los particulares o por organismos públicos distintos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de las Entidades Locales estarán sujetos a la previa autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, que se tramitará y resolverá conforme al procedimiento previsto en el artículo 31 de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio.
4. Los promovidos por órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra estarán sujetos a informe preceptivo del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, cuando no estuviera prevista su tramitación al amparo de lo establecido en la legislación vigente sobre Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal o Evaluaciones de Impacto Ambiental. En caso de que el informe del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente sea desfavorable, resolverá el Gobierno de Navarra. El informe deberá emitirse en el plazo de dos meses, transcurrido el cual se entenderá favorable.
5. Todos los proyectos y planes sujetos a autorización o informe del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente habrán de contener entre su documentación un estudio sobre las afecciones ambientales y las medidas que se proponen para corregir adecuadamente éstas.
Reglamentariamente se determinarán el contenido y documentación del estudio sobre afecciones medioambientales.
6. Los costes de las medidas correctoras se financiarán, en todo caso, a cargo del promotor de las obras, a cuyo fin los proyectos tendrán la correspondiente previsión económica, no pudiendo ser su cuantía inferior al 1 por 100.
Véase el D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 237/1999, 21 junio, por el que se regula la evaluación de impacto ambiental en los procesos de concentración parcelaria («B.O.N.» 9 agosto).LE0000005711_19990810
Artículo 34
1. Las actividades de deporte, ocio y turismo que se practiquen en el medio natural estarán supeditadas al respeto del medio y de las características del espacio rural y sus valores medioambientales, incluido el respeto a la fauna silvestre.
2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones a las que deberá someterse la práctica del deporte y las actividades de ocio y turismo que se desarrollen en el medio natural para hacer compatible las mismas con la protección del medio ambiente en general y de la fauna silvestre, sus ciclos biológicos y hábitats naturales en particular.

3. Las actividades de deporte, ocio y turismo en el medio natural, realizadas en grupo u organizadas, y aquellas practicadas individualmente con mayor potencialidad de afección medioambiental, podrán requerir autorización previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Reglamentariamente se determinarán las que deban someterse a este procedimiento.
Artículo 35
1. En las zonas agrícolas y ganaderas se respetará la vegetación autóctona y especialmente los ribazos, ezpuendas, zonas liecas, regatas, setos arbustivos y arbóreos, zonas y líneas de arbolado y cuantos elementos puedan ser significativos para la conservación de la fauna silvestre.
En especial los espacios que:
- a) Sirvan de refugio, cría o alimentación de especies protegidas.
- b) Constituya los últimos lugares de refugio, cría o alimentación para la fauna, por perdurar en paisajes agrarios o ganaderos simplificados.
- c) Establezcan pasillos o corredores biológicos con o entre zonas naturales, evitando el aislamiento genético de las poblaciones.
2. El Gobierno de Navarra desarrollará reglamentariamente lo preceptuado en este artículo.
Artículo 36
1. Los cercados y vallados en terrenos rurales deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento.
2. El Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá establecer limitaciones o, en su caso, prohibiciones de la circulación rodada no tradicional de vehículos de tracción mecánica en zonas, áreas o pistas en las que se puedan causar graves molestias o perjuicios a las especies amenazadas.
Artículo 37
1. El Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá imponer, con carácter sustitutorio del titular, la realización de aquellas actuaciones necesarias para la eliminación de obstáculos que impidan la libre circulación de la fauna silvestre.
2. El procedimiento para llevar a cabo las actuaciones a que se refiere el número anterior será el siguiente:
- a) Se requerirá al titular de la finca o de la instalación, a fin de que proceda a su eliminación en un plazo no superior a tres meses.
- b) En el supuesto de que transcurrido el plazo no hubieran sido eliminados, el Consejero dispondrá la eliminación por la Administración de las construcciones o elementos obstaculizadores.
- c) Los costes derivados de la eliminación serán satisfechos por el titular de la finca o actividad, procediéndose, en caso de impago, por la vía de apremio.
Artículo 38
El Gobierno de Navarra establecerá las medidas necesarias para limitar el uso de pesticidas, fertilizantes o productos que puedan causar perjuicio a las especies silvestres, así como someter a autorización previa, conforme al procedimiento previsto en el artículo 11 de esta Ley Foral, el empleo de las mismas sobre determinadas especies o en determinadas zonas de Navarra.
Artículo 39
1. Se prohíbe el ejercicio de la caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, incluido, en el caso de especies migratorias, el regreso hacia los lugares de cría.
2. No obstante lo anterior, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá autorizar, estableciendo las oportunas condiciones, la caza de determinadas especies de caza mayor en época de celo, tales como el jabalí, el corzo, el venado o el gamo.
3. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente realizará el seguimiento de las poblaciones de fauna cinegética y en especial de las migratorias. En función de estos datos se establecerán los períodos de vedas o la prohibición total o parcial de cazar determinadas especies durante los años en que su población esté en regresión.
4. Si no hubiera otra solución satisfactoria y cumpliendo los requisitos del apartado 2 del artículo 11, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el apartado 1 de este artículo, respecto de las aves migratorias no catalogadas y durante su trayecto de regreso a sus lugares de cría, para permitir, en los lugares tradicionales, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.

SECCION 4
MEDIDAS ESPECIFICAS PARA LA CONSERVACION DE LA FAUNA ACUICOLA Y SUS HABITATS
Artículo 40
1. Para facilitar el acceso de los peces y muy particularmente de los emigrantes, a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas o pasos, en las presas y diques edificados en las masas de agua que se opongan a la circulación de aquéllos, en las condiciones técnicas que a tal efecto fije el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
2. Los gastos derivados de la eliminación de los obstáculos y de la construcción de los pasos corresponderá a los concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos correspondientes.
3. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente procederá a realizar las obras a expensas de los concesionarios que incumplieran las obligaciones derivadas de este artículo en el plazo que se les hubiera señalado, y ello con independencia de la aplicación de las sanciones procedentes.
4. En todo caso queda prohibida, salvo autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, la construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, permanente o transitorio, que sirva para encaminar la pesca hacia su captura.


Artículo 41
Sin perjuicio de las competencias de los organismos de las cuencas hidrográficas, y con el fin de establecer las necesarias medidas correctoras para la protección del medio ambiente y de la fauna, será en todo caso preceptiva la autorización administrativa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, a tramitar conforme a la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio, con carácter previo a la ejecución de las siguientes actividades:
- a) Eliminar o modificar la vegetación de las zonas de protección de los cursos fluviales, lagunas, embalses y zonas húmedas.
- b) Levantar y sacar fuera de los cauces las piedras gravas y arenas del fondo.
- c) Desviar el curso natural de los cursos fluviales, así como modificar las lagunas, los embalses, las zonas húmedas y las zonas de protección de tales cursos.
- d) Reducir el caudal de las aguas y proceder al agotamiento de los caudales y obras de derivación o captación.
- e) La construcción de presas y diques en las aguas, y sus modificaciones.
- f) La implantación de viveros de peces y cangrejos y estaciones de fecundación artificial en aguas.
- g) El encauzamiento, dragado, modificación y ocupación de cauces.
Artículo 42
1. Reglamentariamente se determinarán los aspectos ambientales que han de contemplar las centrales hidroeléctricas instaladas o a instalar en tramos del cauce fluvial.
2. Los proyectos de centrales hidroeléctricas, públicas o privadas al solicitar la licencia de actividad, incluirán un estudio de afecciones ambientales producidas por sus obras instalaciones y actividad con el mismo contenido que el exigido a una de Evaluación de Impacto Ambiental en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.
Artículo 43
1. Reglamentariamente y, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos de Cuenca, se establecerán los caudales mínimos a respetar por las centrales hidroeléctricas en los cauces fluviales afectados.
La determinación del caudal mínimo se efectuará atendiendo a la condición salmonícola o ciprinícola del cauce fluvial afectado.
2. Los caudales mínimos serán informados a la correspondiente Confederación Hidrográfica para el trámite concesional, y serán vinculantes en cuanto a la licencia de actividad clasificada para la protección del medio ambiente.
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones técnicas que habrán de adoptar los concesionarios para garantizar la adecuación del funcionamiento de las centrales hidroeléctricas a la protección de la fauna acuícola. En todo caso, las centrales poseerán dispositivos destinados a mantener en la presa de captación cotas de agua que garanticen el mantenimiento del caudal mínimo fijado.
Artículo 44
Cualquier tipo de maniobra o actividad con la maquinaria de las centrales hidroeléctricas que origine variaciones del caudal o del nivel del agua que, a su vez, conlleven alteración del medio en el que vive la fauna, requerirá autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
Los gastos derivados de la toma de medidas necesarias para evitar la mortandad de peces o riesgos para la riqueza piscícola correrán por cuenta del responsable de la central que, igualmente, será responsable de los daños y perjuicios causados.
Párrafo 2º del artículo 44 introducido por Ley Foral [NAVARRA] 8/1994, 21 junio («B.O.N.» 1 julio), modificadora de la Ley Foral 2/1993, 5 marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.LE0000015090_19940702
Artículo 45
1. En los términos que reglamentariamente se determinen, en toda obra de toma de agua, como canales, acequias y cauces de derivación para el abastecimiento de poblados, riegos o usos industriales, así como a la salida de los canales de fábricas y molinos de las turbinas, los titulares estarán obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación compuertas de rejilla o mallas que impidan el acceso de la población ictícola a dichas corrientes de derivación. Igualmente, los titulares deberán colocar sobre los canales pasos para la fauna silvestre y emplazar rejas o mallas que impidan la caída de los animales a los canales, o rampas en su interior que faciliten la salida de los animales caídos al canal.
2. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente fijará el emplazamiento, número, dimensiones, características, sistemas de precintado y control de las referidas instalaciones, así como las épocas del año en que deba permanecer operativo.

Artículo 46
Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos deberán mantener en buen estado de conservación las escalas de peces y pasos de la fauna terrestre, y no podrán originar variaciones del caudal o nivel del agua que supongan alteración del medio en el que vive la fauna, sin autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
Artículo 46 declarado contrario al orden constitucional de competencias y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2000, 15 junio («B.O.E.» 11 julio).LE0000053751_20000711
Artículo 47
1. El Gobierno de Navarra establecerá las medidas necesarias para la restauración de los cursos fluviales, incluyendo tanto la recuperación de los fondos como la revegetación de las márgenes.
2. A los efectos previstos en el número anterior, el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá expropiar la parte indispensable de los terrenos necesarios.
La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los terrenos se entenderán efectuadas al ser aprobado por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente el correspondiente proyecto de restauración.
3. A todos los efectos, se declaran de interés general la restauración y la contención de las formaciones vegetales, así como la repoblación arbórea y arbustiva en las márgenes de los ríos y arroyos con especies ripícolas o de riberas, respetando las servidumbres legales.

4. Para el aprovechamiento y utilización de cualquier tipo de vegetación en las riberas de los ríos y aguas, y por su incidencia sobre las poblaciones piscícolas, será necesaria la previa autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

Artículo 48
En las Areas de Protección de la Fauna Silvestre y en aquellos tramos de río declarados por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente como de especial interés ecológico, se prohíbe la instalación de centrales hidroeléctricas, la extracción de gravas y arenas, la corta de vegetación en las orillas, los baños y cualesquiera otras actividades que puedan suponer un perjuicio para la fauna.
Artículo 48 declarado contrario al orden constitucional de competencias y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2000, 15 junio («B.O.E.» 11 julio).LE0000053751_20000711