Decreto 322/2003, de 23 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad del País Vasco / Euskal Erriko Unibertsitatea
- Órgano DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION
- Publicado en BOPV núm. 6 de 12 de Enero de 2004 y BOE núm. 171 de 16 de Julio de 2004
- Vigencia desde 12 de Enero de 2004. Revisión vigente desde 10 de Junio de 2008
TÍTULO QUINTO
DE LA ESTRUCTURA DE LA UPV/EHU
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DE LA ESTRUCTURA DE LA UPV/EHU
Artículo 174
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2, la UPV/EHU se organiza de forma descentralizada y funcionalmente desconcentrada.
2. Las diferentes estructuras universitarias- Campus, centros, Departamentos y/o Institutos Universitarios ejercerán sus competencias con arreglo a lo previsto en el presente Capítulo.
3. El Consejo de Gobierno, sin perjuicio del respeto a la diversidad de cada estructura universitaria, podrá dictar las directrices de coordinación pertinentes para los diferentes tipos de las mismas.
Artículo 175
1. Para el desarrollo de sus funciones, con pleno respeto de la legalidad universitaria y en el marco de la planificación estratégica general de la UPV/EHU, las diferentes estructuras universitarias ejercerán aquellas competencias establecidas en los presentes Estatutos y en sus normas de desarrollo y las que les sean delegadas por los órganos generales de la UPV/EHU.
2. Estas competencias podrán ser:
Artículo 176
1. La competencia plena, junto al desarrollo normativo y la ejecución, abarcará tanto la creación de programas propios con cargo a las partidas reservadas para las mismas en el presupuesto de la UPV/EHU, como la fijación de objetivos específicos y/o adicionales a los programas generales.
2. La atribución de la plena competencia a las diferentes estructuras no impedirá la existencia, en su caso, de programas generales universitarios en estas materias, ni el establecimiento de sistemas transversales que aseguren la coordinación de las mismas y el mejor aprovechamiento de los recursos involucrados.
Artículo 177
En el marco de las directrices generales y/o de las normativas básicas comunes establecidas por los órganos generales de gobierno y administración de la UPV/EHU, corresponderá en todo caso a cada una de las estructuras descritas el desarrollo reglamentario y la ejecución de aquellos programas adicionales a los generales, creados por las propias estructuras con base en sus recursos propios.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA UPV/EHU
Artículo 178
Bajo la dirección del Rector de la UPV/EHU y de los órganos de gobierno de la misma, corresponde a la Administración general de la UPV/EHU:
- a) Apoyar, asistir y asesorar a los órganos de gobierno universitario en el desarrollo de sus funciones de ordenación, planificación general y específica, relaciones externas, así como en la dirección de los recursos humanos universitarios.
- b) Dirigir y controlar los procesos administrativos y de gestión establecidos para la ordenación de la vida universitaria y de su actividad académica, de investigación y de extensión universitaria, así como los servicios generales de apoyo a la Comunidad Universitaria.
- c) Aplicar las directrices de la política presupuestaria, elaborar los presupuestos y las cuentas y dirigir la gestión patrimonial, la de los recursos económicos y financieros y la de las infraestructuras universitarias.
- d) Elaborar la Memoria anual de la UPV/EHU.
- e) Impulsar y apoyar la planificación lingüística universitaria.
- f) Servir de apoyo y soporte a cuantas acciones y políticas se establezcan desde los órganos generales de gobierno para el cumplimiento por parte de la UPV/EHU de sus funciones y objetivos.
Artículo 179
Los servicios generales de la Administración universitaria se organizarán en función de la especialidad, volumen de trabajo y complejidad de las atribuciones que asuman y contarán con las unidades básicas, unidades de gestión cualificada y unidades de apoyo necesarias, así como con personal y dotaciones presupuestarias suficientes y adecuados.
CAPÍTULO III
DE LOS CAMPUS UNIVERSITARIOS
Artículo 180
En el marco de las políticas y estrategias generales de la UPV/EHU, los Campus Universitarios tienen por objeto fomentar la interrelación de sus centros, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y demás unidades integrantes del mismo en el desarrollo de las ofertas docentes universitarias y en la investigación, optimizar los recursos de apoyo y las tareas de gestión, así como promover sus relaciones externas con los agentes sociales de su ámbito.
Artículo 181
1. Los Campus Universitarios desarrollarán sus funciones en coordinación con los órganos generales de la UPV/EHU.
2. Son funciones de los Campus Universitarios:
- a) Colaborar con los demás órganos universitarios en la gestión de los recursos humanos del Campus.
- b) Gestionar los recursos e infraestructuras de uso compartido y de apoyo a la docencia e investigación existentes en su ámbito.
- c) Desarrollar y potenciar las relaciones institucionales, así como la extensión cultural y universitaria.
- d) Impulsar la coordinación de las ofertas docentes universitarias y el apoyo a la investigación dentro del ámbito de su competencia.
- e) Colaborar en el control de la gestión económico-financiera del patrimonio y de los recursos de la UPV/EHU que se originen en el Campus, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos universitarios.
- f) Desarrollar, dentro del ámbito de su competencia, la planificación estratégica de la UPV/EHU y su concreción anual, así como la planificación lingüística.
- g) Elaborar la Memoria anual del Campus.
- h) Promover la realización de actividades de carácter científico, técnico, humanístico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización y de extensión universitaria.
Artículo 182
Los Campus Universitarios contarán con el personal necesario para el desarrollo de sus funciones y con partidas presupuestarias específicas en el presupuesto general de la UPV/EHU, que gestionarán con autonomía. Dicha dotación se nutrirá de los ingresos que les asigne la UPV/EHU, así como de:
- a) Los rendimientos netos que les correspondan por las actividades que desarrollen.
- b) Las subvenciones que se les concedan, en los propios términos de su otorgamiento.
- c) Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios, en las mismas condiciones en que hayan sido otorgados.
- d) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.
Artículo 183
1. Corresponde al Claustro Universitario, a propuesta del Consejo de Gobierno, oídos los órganos de gobierno y representación afectados, la creación, modificación o supresión de Campus Universitarios.
2. La propuesta de creación o modificación deberá ir acompañada de una Memoria en la que, además de los requisitos que sean exigibles en la legislación aplicable, deberán constar los siguientes datos:
- a) Denominación, sede y dependencias que se le adscriban.
- b) Justificación de las finalidades, necesidad y relevancia que aconsejan la creación o, en su caso, modificación de un Campus Universitario.
- c) Acuerdo favorable de los centros docentes que, en su caso, asuman la iniciativa y relación de centros docentes, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, centros adscritos u otras unidades, estructuras o centros que se pretende adscribir al Campus.
- d) Organigrama de los servicios generales del Campus y justificación de la existencia de recursos materiales y humanos suficientes para el desarrollo de las funciones previstas o, en su defecto, proyecto justificado de dotación de dichos medios.
3. La propuesta de supresión o modificación deberá estar motivada y concretar el destino de las ofertas docentes y/o de las actividades de investigación afectadas y, en su caso, la adscripción del personal y de los bienes afectados por ella.
Artículo 184
Los órganos de gobierno, representación y administración de un Campus Universitario son la Junta de Campus, el Vicerrector de Campus, el Secretario de Campus, el Vicegerente de Campus y los Directores de Campus, así como aquellos otros que, en los términos establecidos en los presentes Estatutos, puedan ser creados por el Consejo de Gobierno de la UPV/EHU.
CAPÍTULO IV
DE LOS CENTROS DOCENTES
Artículo 185
Los centros docentes organizan las enseñanzas universitarias y dirigen y gestionan los procesos académicos y administrativos conducentes a la obtención de títulos académicos u otras ofertas docentes.
Artículo 186
Son funciones de los centros docentes:
- a) Organizar la docencia y gestión de los títulos académicos homologados o propios de la UPV/EHU que tengan atribuidos, u otros cursos de especialización, formación permanente o extensión cultural o universitaria.
- b) Elaborar anualmente la oferta docente de acuerdo con la programación docente de la UPV/EHU y los planes de estudio para cada curso académico en coordinación con los Departamentos con docencia en sus titulaciones.
- c) Proponer los planes de estudio para su aprobación o modificación, así como participar en el procedimiento de aprobación o modificación de idénticas propuestas cuando la iniciativa sea ejercida por otros órganos de la UPV/EHU siempre que les afecte.
- d) Evaluar el funcionamiento general de las titulaciones que en ellos se impartan.
- e) Velar por el cumplimiento de las obligaciones del profesorado y del personal de administración y servicios.
- f) Gestionar su dotación presupuestaria, administrar los medios materiales y dirigir los recursos humanos adscritos.
- g) Desarrollar y ejecutar la planificación anual del centro.
- h) Elaborar su Memoria anual.
- i) Adaptar y desarrollar en el centro la planificación lingüística general.
- j) Incentivar la mejora continua, así como la renovación pedagógica y la cualificación de su personal.
- k) Colaborar con los demás órganos de la UPV/EHU en la realización de sus funciones.
- l) Promover la realización de actividades de carácter científico, técnico, humanístico y artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización y de extensión universitaria.
Artículo 187
Los centros docentes contarán con el personal necesario para el desarrollo de sus funciones y con partidas presupuestarias específicas en el presupuesto general de la UPV/EHU, que gestionarán con autonomía. Dicha dotación se nutrirá de los ingresos que les asigne la UPV/EHU, así como de:
- a) Los rendimientos que les correspondan por las actividades que desarrollen.
- b) Las subvenciones que se les concedan, en los propios términos de su otorgamiento.
- c) Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios, en las mismas condiciones en que hayan sido otorgados.
- d) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.
Artículo 188
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación inicial de la propuesta de creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas.
2. La propuesta de creación o ampliación deberá ir acompañada de una Memoria justificativa en la que, además de los requisitos que sean exigibles de conformidad con la legislación aplicable, deberán constar los siguientes datos:
- a) Denominación, sede y dependencias cuya gestión se le adscriba.
- b) Justificación de la titulación o titulaciones que se pretendan impartir, incluyendo una estimación de su demanda social.
- c) Previsión plurianual del número de estudiantes que podrán cursar los estudios y del número y categorías de profesores necesarios para impartirlas.
- d) Relación de Departamentos que se prevé tendrán actividad docente en el mismo.
- e) Justificación de la existencia de recursos humanos y materiales suficientes para la realización de sus funciones o, en su defecto, proyecto justificado de dotación de dichos medios.
- f) Reglamento provisional del centro.
3. La propuesta de supresión o cualquier otra modificación deberá estar motivada y concretar el alcance de la medida y la adscripción de los bienes afectados por ella, así como, en su caso, el destino de las titulaciones impartidas en el centro docente.
4. En el proceso de elaboración de la propuesta se dará audiencia a los Departamentos con responsabilidades docentes en los centros docentes afectados.
5. La propuesta inicialmente aprobada por el Consejo de Gobierno deberá ser remitida, para su aprobación provisional, al Consejo Social. Acordada por el Consejo Social la aprobación provisional, la propuesta se elevará a la Comunidad Autónoma del País Vasco para su aprobación definitiva.
Artículo 189
1. Los centros docentes se regirán por un Reglamento elaborado por la Junta de Centro, siguiendo las directrices del Reglamento Marco establecido por el Consejo de Gobierno.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación definitiva del Reglamento de cada centro, tras el preceptivo informe de legalidad.
Artículo 190
1. Son órganos de gobierno, representación y administración de un centro docente la Junta de Centro, el Decano o Director, el Secretario Académico, los Vicedecanos o Subdirectores y el Administrador.
2. El Reglamento de centro podrá prever otros órganos complementarios de gobierno, representación y administración, en los términos previstos en el Reglamento Marco.
Artículo 191
1. Se crearán secciones de centro cuando la organización de la actividad docente correspondiente a una titulación contemple la impartición de enseñanzas en Campus Universitarios diferentes.
2. En cada sección de centro existirá un Coordinador, que deberá ser un profesor adscrito a la misma o, en caso de no existir profesor adscrito, otro profesor con docencia en la misma. Su elección se realizará de conformidad con lo que el Reglamento de centro establezca.
3. El presupuesto del centro contemplará de manera diferenciada las dotaciones correspondientes a la sección.
4. Las tramitaciones administrativas y la gestión presupuestaria correspondientes a las secciones de centro se realizarán por el centro donde estén ubicadas o se asignarán a un centro del Campus Universitario al que pertenezcan. También podrán asignarse a las propias secciones con autorización del Vicerrector de Campus correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LOS DEPARTAMENTOS
Artículo 192
Los Departamentos son los encargados de coordinar e impartir las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios centros docentes y/o titulaciones, de acuerdo con la programación docente de la UPV/EHU y la organización de los centros docentes, así como de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado.
Artículo 193
Son funciones del Departamento:
- a) Coordinar e impartir las actividades docentes del área o áreas de conocimiento de su competencia, así como organizar y desarrollar los estudios de tercer ciclo y de doctorado y otras conducentes a la obtención de títulos propios o de carácter especializado.
- b) Impulsar y apoyar la investigación relativa al área o áreas de conocimiento de su competencia.
- c) Cooperar con otros centros, Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación, tanto de la UPV/EHU como de otras entidades públicas o privadas, en la realización de actividades docentes e investigadoras.
- d) Promover la realización de actividades de carácter científico, técnico, humanístico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización y de extensión universitaria, y contratar y ejecutar los trabajos correspondientes en el marco de la legislación vigente.
- e) Fomentar la renovación científica y pedagógica de sus miembros, directamente o en coordinación con otros Departamentos o centros docentes.
- f) Gestionar su dotación presupuestaria, administrar los medios materiales y dirigir el personal adscrito o incorporado al mismo.
- g) Desarrollar y ejecutar la planificación anual del Departamento.
- h) Elaborar su Memoria anual.
- i) Colaborar con los demás órganos de la UPV/EHU en la realización de sus funciones.
- j) Participar en la elaboración de los planes de estudio y en todas aquellas actividades que afecten a todas las áreas de conocimiento integradas en el Departamento, dentro de sus competencias.
Artículo 194
1. Son miembros de un Departamento el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios adscritos al mismo o contratados con cargo a sus recursos propios, así como los becarios, los estudiantes de tercer ciclo y los representantes de los estudiantes de primero y segundo ciclo.
2. Los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento, de entre las que figuran en el catálogo oficial de las mismas.
3. A efectos de la constitución de Departamentos, el Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo de Coordinación Universitaria, podrá agrupar a los profesores en áreas de conocimiento distintas de las incluidas en el catálogo establecido por el Consejo de Coordinación Universitaria, atendiendo a criterios de interdisciplinariedad, de especialización científica o, en supuestos excepcionales, al criterio de ubicación en un Campus, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
Artículo 195
1. Excepcionalmente, se podrá autorizar la adscripción temporal a un Departamento de un profesor perteneciente a un área de conocimiento incluida en otro, de acuerdo con los criterios aprobados con carácter general por el Consejo de Gobierno.
2. No se autorizará cambio de adscripción alguno que implique dejar sin cobertura el encargo docente de un Departamento.
Artículo 196
Los Departamentos contarán con el personal necesario para el desarrollo de sus funciones y con una dotación presupuestaria diferenciada en el presupuesto general de la UPV/EHU, que gestionarán con autonomía. Dicha dotación se nutrirá de los ingresos provenientes de las partidas presupuestarias que les asigne la UPV/EHU, así como de los procedentes de:
- a) Los rendimientos netos de las actividades docentes e investigadoras propias que organicen y desarrollen, así como los que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.
- b) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.
- c) Las subvenciones finalistas que se les concedan, en los propios términos de su otorgamiento.
- d) Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios, en las mismas condiciones en que hayan sido otorgados.
Artículo 197
1. Corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de ordenación académica y de doctorado y de los Departamentos afectados, adoptar el acuerdo de creación, modificación y supresión de Departamentos.
2. La propuesta de creación o modificación deberá ir acompañada de una Memoria en la que, además de los requisitos que sean exigibles en la legislación aplicable, deberán constar los siguientes datos:
- a) Denominación del Departamento y relación del área o áreas de conocimiento implicadas y del personal docente, investigador y de administración y servicios afectado.
- b) Asignaturas a adscribir y líneas de investigación.
- c) Bienes, infraestructuras y locales adscritos del Departamento.
- d) Evaluación económica de los recursos necesarios y gastos de funcionamiento del nuevo Departamento.
- e) Reglamento provisional del Departamento.
3. En el marco de la legislación vigente, el Consejo de Gobierno fijará el número mínimo de profesores para la constitución de un Departamento.
4. La propuesta de supresión o modificación deberá estar motivada y concretar el destino de las ofertas docentes y/o de las actividades de investigación afectadas y, en su caso, la adscripción del personal y de los bienes afectados por ella.
Artículo 198
1. La creación de un Departamento interuniversitario o mixto requerirá la previa celebración de un convenio con la Universidad, centro de educación superior o centro de investigación correspondiente.
2. El convenio de creación, que deberá observar las formalidades exigidas por los presentes Estatutos, regulará el régimen de gobierno y de funcionamiento del Departamento, sin perjuicio de las facultades de control y verificación que se reserven las partes, y contemplará todos los puntos recogidos como contenido mínimo de la Memoria justificativa señalada en el artículo anterior.
Artículo 199
1. Los Departamentos se regirán por un Reglamento elaborado por el Consejo de Departamento, siguiendo las directrices del Reglamento Marco establecido por el Consejo de Gobierno.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación definitiva del Reglamento de cada Departamento, tras el preceptivo informe de legalidad.
Artículo 200
1. Son órganos de gobierno, representación y administración de un Departamento el Consejo de Departamento, el Director, el Secretario Académico y, en su caso, los Coordinadores de sección.
2. El Reglamento del Departamento podrá prever otros órganos complementarios de gobierno, representación y administración, en los términos previstos en el Reglamento Marco.
Artículo 201
1. Los Departamentos podrán crear, a través del Reglamento, secciones departamentales cuando impartan docencia en dos o más centros docentes o en varios Campus Universitarios, o por áreas de conocimiento, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
2. En cada sección departamental existirá un Coordinador de sección, que será un profesor adscrito a dicha sección.
3. El presupuesto del Departamento contemplará de manera diferenciada las dotaciones correspondientes a la sección o secciones.
CAPÍTULO VI
DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 202
Los Institutos Universitarios de Investigación son centros fundamentalmente dedicados a la investigación científica, técnica y humanística o a la creación artística, en los que además se podrán realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o a cursos de tercer ciclo y doctorado y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.
Artículo 203
Son funciones de los Institutos Universitarios de Investigación:
- a) Organizar, desarrollar y evaluar sus planes de investigación o, en su caso, de creación artística.
- b) Organizar y desarrollar enseñanzas de tercer ciclo y de doctorado, y otras conducentes a la obtención de títulos propios o de carácter especializado.
- c) Impulsar la actualización científica, técnica, humanística, artística y pedagógica de sus miembros y de la Comunidad Universitaria en su conjunto.
- d) Contratar y ejecutar trabajos científicos, técnicos, humanísticos y artísticos con personas físicas o entidades públicas o privadas, en el marco de la legislación vigente.
- e) Cooperar entre ellos o con otros centros docentes y Departamentos, tanto de la UPV/EHU como de otras entidades públicas o privadas, en la realización de actividades docentes e investigadoras.
- f) Colaborar con los demás órganos de la UPV/EHU en la realización de sus funciones.
Artículo 204
Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser:
- a) Propios de la UPV/EHU, que son los promovidos por la UPV/EHU con tal carácter. Estos Institutos se integran de forma plena en la organización de la UPV/EHU.
- b) Adscritos, que son los dependientes de otros organismos públicos o privados que establezcan un convenio con la UPV/EHU en el que se fijan las formas de colaboración.
- c) Mixtos, que son los creados en colaboración con otros organismos públicos o privados por medio de un convenio en el que se establezca la doble dependencia de las entidades colaboradoras y el Reglamento del Instituto.
- d) Interuniversitarios, que son los creados por acuerdo con otras Universidades.
Artículo 205
1. Son miembros de un Instituto Universitario de Investigación propio:
- a) Los investigadores doctores, tanto temporales como permanentes, en el marco de la legislación vigente.
- b) Los profesores de la UPV/EHU que se incorporen al Instituto en las condiciones indicadas en el presente artículo.
- c) El personal de administración y servicios contratado con cargo a sus propios fondos o adscrito al Instituto, si lo hubiere.
- d) Los alumnos de doctorado y una representación de los alumnos que cursan titulaciones propias.
2. Los profesores y/o investigadores pertenecientes a la UPV/EHU podrán solicitar la incorporación como miembro investigador a un Instituto Universitario de Investigación propio si participan en proyectos de investigación, de asistencia técnica o de creación artística o en la organización y desarrollo de cursos y enseñanzas del Instituto.
3. La incorporación y cese de miembros de la Comunidad Universitaria a un Instituto se regirá por los criterios generales establecidos por el Consejo de Gobierno y por su Reglamento. En todo caso, la incorporación de profesores de la UPV/EHU a un Instituto Universitario de Investigación propio será aprobada por el Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento al que estuvieran adscritos. Dicha incorporación no podrá suponer modificación o reducción de la docencia que el profesor tenga asignada en su Departamento, salvo que medie, además de la aprobación del Consejo de Gobierno, el informe del propio Departamento y que quede garantizada la cobertura de la docencia, así como la calidad de la misma, a cargo de dicho Departamento.
Artículo 206
1. La financiación de los Institutos Universitarios de Investigación propios deberá asegurarse con recursos generados por éstos y se realizará a través de una dotación presupuestaria diferenciada en el presupuesto general de la UPV/EHU, que gestionará con autonomía.
2. El presupuesto general de la UPV/EHU incluirá las pertinentes asignaciones a los Institutos Universitarios de Investigación para, en la medida de las disponibilidades, garantizar su funcionamiento básico y, en particular, el desarrollo de las actividades de carácter docente que formen parte de la programación general de la UPV/EHU.
3. Se considerarán recursos generados por el propio Instituto los procedentes de:
- a) Los rendimientos netos de las actividades docentes e investigadoras propias que organicen y desarrollen, así como los que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.
- b) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.
- c) Las subvenciones finalistas que se les concedan, en los propios términos de su otorgamiento.
- d) Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios, en las mismas condiciones en que hayan sido otorgados.
Artículo 207
1. La aprobación inicial de la propuesta de creación o modificación de un Instituto Universitario de Investigación propio corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Comisión de investigación, desarrollo e innovación. En el procedimiento de elaboración de las propuestas se solicitará informe de los Departamentos afectados.
2. Su creación requerirá:
- a) Existencia previa de grupos científicos de acreditado perfil investigador, con líneas de investigación acreditadas.
- b) Acreditación de calidad excelente mediante una evaluación externa a la Universidad.
- c) Interés estratégico del objeto de conocimiento científico representado en el Instituto Universitario.
- d) Recursos económicos al margen de la subvención ordinaria, a través de contratos o de proyectos de investigación firmados con entidades públicas o privadas.
- e) Motivación de las razones por las que los objetivos científicos que se pretenden mediante la creación del Instituto no se pueden alcanzar en un Departamento universitario.
3. La propuesta de creación de un Instituto Universitario de Investigación propio deberá ir acompañada de una Memoria justificativa donde se especifiquen, al menos, los siguientes aspectos:
- a) Las finalidades, su necesidad científica y relevancia social.
- b) Líneas de investigación y actividades docentes a desarrollar, motivando las razones por las que los objetivos científicos que se pretenden no se pueden alcanzar a través de alguna de las estructuras ya existentes en la UPV/EHU.
- c) Evaluación económica de los recursos humanos y materiales necesarios, así como una estimación de los ingresos y gastos de funcionamiento.
- d) Adscripción preliminar de profesores y/o investigadores en calidad de miembros del Instituto Universitario de Investigación y que acrediten los méritos de investigación que justifican la creación del Instituto.
- e) Reglamento provisional del Instituto Universitario de Investigación.
4. La propuesta de supresión o modificación deberá estar motivada y concretar el destino de las ofertas docentes y/o de las actividades de investigación afectadas y, en su caso, la adscripción del personal y de los bienes afectados por ella.
5. La creación, modificación o supresión de un Instituto Universitario de Investigación propio será acordada por la Comunidad Autónoma, a solicitud del Consejo Social, tras acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y oído el Instituto Universitario en los casos de modificación y supresión. La propuesta irá acompañada de una Memoria justificativa del acuerdo adoptado.
Artículo 208
1. Los Institutos Universitarios de Investigación propios se regirán por un Reglamento elaborado por el Consejo de Instituto, siguiendo las directrices del Reglamento Marco establecido por el Consejo de Gobierno.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación definitiva del Reglamento de cada Instituto Universitario de Investigación, tras el preceptivo informe de legalidad.
Véase Res [PAÍS VASCO] 27 octubre 2008, del Secretario General de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, por la que se ordena publicar en el Boletín Oficial del País Vasco el Reglamento del Instituto de Lógica, Cognición, Lenguaje e Información («B.O.P.V.» 25 noviembre).-->Artículo 209
Son órganos de gobierno, representación y administración de los Institutos Universitarios de Investigación propios el Consejo de Instituto, el Director y el Secretario.
El Reglamento del Instituto podrá prever otros órganos complementarios de gobierno, representación y administración, en los términos previstos en el Reglamento Marco.
Artículo 210
1. El Consejo de Gobierno adoptará el acuerdo de suscribir los convenios para la constitución, modificación o supresión de Institutos Universitarios de Investigación mixtos, adscritos e interuniversitarios. La propuesta se remitirá al Consejo Social para su aprobación provisional. Acordada por el Consejo Social, se elevará a la Comunidad Autónoma para su aprobación definitiva.
2. La adscripción a la Universidad requerirá que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 207.2 de los presentes Estatutos.
3. Salvo en los aspectos presupuestarios, que deberán ser objeto de tratamiento específico en el texto constitutivo de los mismos, en lo no previsto por su regulación específica, los Institutos Universitarios de Investigación mixtos, adscritos e interuniversitarios se regirán por lo dispuesto en estos Estatutos para los Institutos Universitarios propios. En todo caso, dicha regulación específica deberá respetar el procedimiento de incorporación de profesores de la UPV/EHU a los Institutos Universitarios de Investigación propios establecidos en los presentes Estatutos.
CAPÍTULO VII
DE LOS DEMÁS CENTROS, ESTRUCTURAS O ENTIDADES PROPIOS O ADSCRITOS A LA UPV/EHU
Artículo 211
1. La UPV/EHU podrá crear centros o estructuras funcionales propios, que podrán tener personalidad jurídica independiente de la UPV/EHU. Podrá también adscribir centros o estructuras de carácter mixto, destinados al desarrollo de funciones docentes o actividades de carácter científico, técnico, artístico o de extensión cultural y universitaria, siempre que los objetivos que se pretendan no puedan alcanzarse adecuadamente a través de las estructuras ya existentes en la UPV/EHU.
2. Los centros y estructuras o entidades creadas al amparo de lo dispuesto en el presente capítulo se regirán por los presentes Estatutos, sus normas de régimen interno y las disposiciones vigentes. En todo caso, las relaciones entre la UPV/EHU y las entidades independientes se regularán por el correspondiente convenio que fijará la duración, derechos y obligaciones de las partes, las actividades a desarrollar y los distintos sistemas de coordinación con las diferentes estructuras universitarias.
Véase Res [PAÍS VASCO] 6 febrero 2006, del Secretario General de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, por la que se ordena la publicación de la normativa reguladora de las solicitudes de adscripción de centros docentes («B.O.P.V.» 2 marzo).-->Artículo 212
La creación, modificación o supresión de estructuras funcionales internas o de carácter mixto, pero sin personalidad jurídica diferente a la universitaria, será competencia del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Comisión de ordenación académica y de doctorado, cuando se destinen a actividades docentes regladas, o de la Comisión de investigación, desarrollo e innovación, cuando su actividad predominante sea la investigación o la creación artística, y oídos los centros docentes, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, en su caso, afectados.
La propuesta deberá ir acompañada de una Memoria justificativa similar a la exigida para Institutos Universitarios propios por estos Estatutos.
Véase Res [PAÍS VASCO] 6 septiembre 2006, del Secretario General de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la normativa básica de funcionamiento de las estructuras y entidades sin personalidad jurídica creadas por la UPV/EHU («B.O.P.V.» 10 octubre).-->Artículo 213
1. La creación o adscripción, así como la modificación o supresión de centros o entidades con personalidad jurídica diferente a la de la UPV/EHU, bajo forma de consorcio, entidad de Derecho Público, fundación, asociación, sociedad civil o mercantil, o cualquier otra permitida en Derecho, se realizará por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de ordenación académica y de doctorado, en el supuesto de creación de centros docentes, o de la Comisión de investigación, desarrollo e innovación, cuando se trate de estructuras destinadas a la investigación o la creación artística, y oídos los centros docentes, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, en su caso, afectados.
2. En todo caso, la propuesta de creación, adscripción o supresión deberá ir acompañada de una Memoria similar a la exigida para la creación de Institutos Universitarios propios por estos Estatutos.
Artículo 214
1. En los supuestos de creación o adscripción de estructuras o entidades mixtas en colaboración con instituciones públicas o privadas, habrá de suscribirse un convenio regulador que establecerá el régimen de las relaciones entre las entidades promotoras de los mismos y la UPV/EHU.
2. El convenio regulador fijará la duración, derechos y obligaciones mutuos, actividades a desarrollar y sistemas de coordinación con las diferentes estructuras universitarias.
3. En caso de desarrollo de actividades docentes, a través del convenio regulador se garantizará el respeto en su integridad de la normativa de gestión académica y de los derechos reconocidos a los estudiantes en los presentes Estatutos. También se asegurarán las facultades inspectoras de la UPV/EHU y la plena competencia del Aldezle en el tratamiento de las quejas de los estudiantes que sigan enseñanzas en los mismos.
Artículo 215
1. Las entidades en las que la UPV/EHU tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimiento que la propia UPV/EHU.
2. Su dotación fundacional, aportación al capital social y cualesquiera otras aportaciones que se efectúen con cargo a los presupuestos de la UPV/EHU a favor de estas entidades, quedarán sometidas a las normas que, a tal fin, establezca la Comunidad Autónoma.
3. Se entenderán dependientes de la UPV/EHU las entidades en las que ésta tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, o en sus órganos de dirección, si realizan actividades conectadas con la UPV/EHU.
Artículo 216
1. Sin perjuicio de lo que se establezca en la normativa de aplicación, el Consejo de Gobierno establecerá la normativa reguladora de las solicitudes de adscripción de centros docentes adscritos que podrán crearse siempre que los objetivos que se pretendan no puedan alcanzarse adecuadamente a través de las estructuras ya existentes en la UPV/EHU. Las solicitudes de adscripción, al menos, deberán contemplar:
- a) Los contenidos y alcance de la solicitud.
- b) El personal docente y de administración y servicios, así como el régimen jurídico y económico de su contratación.
- c) Estudio económico, especificando el origen de los distintos recursos.
- d) Instalaciones actuales y proyectadas.
- e) Condiciones de impartición de la docencia.
- f) Régimen de gobierno, administración y representación.
- g) La duración del convenio y su contenido fundamental.
- h) Proyecto de Reglamento del centro.
2. Los derechos de carácter económico correspondientes a la UPV/EHU por las actividades resultantes del convenio serán aprobados por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno.
3. En toda la publicidad del centro figurará su condición de centro adscrito a la UPV/EHU.
4. La adscripción mediante convenio a la UPV/EHU de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos homologados de carácter oficial, así como el comienzo de sus actividades, requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a propuesta del Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno.
5. La adscripción y comienzo de las actividades de los centros docentes adscritos que impartan exclusivamente estudios conducentes a títulos propios u otras enseñanzas universitarias no homologadas serán autorizados por la UPV/EHU.
6. Los centros adscritos estarán sometidos en todo momento a la inspección de la UPV/EHU, sin perjuicio de la que corresponda a la Comunidad Autónoma, debiendo suministrarle cuanta información sea solicitada por ella.
7. Si con posterioridad al inicio de sus actividades, el centro adscrito incumpliera los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos en el convenio de adscripción, o se separara de las funciones institucionales de la UPV/EHU, se requerirá la regularización en plazo de la situación. Transcurrido este plazo sin que tal regularización se hubiera producido, previa audiencia del centro universitario adscrito, se producirá la desadscripción del centro que se comunicará a la Comunidad Autónoma a los efectos que procedan respecto a su reconocimiento.
Artículo 217
1. Los centros dependientes de la UPV/EHU radicados fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios homologados, tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del entorno, de acuerdo con lo establecido por la legislación en vigor.
2. Las propuestas de creación o supresión precisarán el informe favorable del Consejo de Gobierno y quedarán sometidas a la observancia de los correspondientes criterios y procedimientos establecidos en este Capítulo.