Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 248 de 27 de Diciembre de 2007
- Vigencia desde 28 de Diciembre de 2007. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO IV
TASAS PARA LA CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTOS O RELATIVAS A CIRCUNSTANCIAS PERSONALES
CAPÍTULO I
TASA POR EXPEDICIÓN DE TÍTULOS Y CERTIFICADOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES
Artículo 66 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expedientes, impresos y expedición de los títulos y certificados académicos y profesionales y sus duplicados por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
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Artículo 67 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas solicitantes de los referidos títulos y certificados académicos y profesionales y sus duplicados.
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Artículo 68 Devengo
La tasa se devengará al expedirse los títulos y certificados. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento.
En los supuestos de expedición de oficio de títulos y certificados, la tasa se devengará en la solicitud de entrega de estos, y se exigirá el pago de la tasa en dicho momento.
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Artículo 69.– Cuota
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Originales | Copias | |
1.Títulos superiores: de Artes Plásticas y Diseño; de Arte Dramático; de Danza; de Música.Título profesional (plan 1942). Título Superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a licenciatura. | 100,58 | 6,55 |
2. Título de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a diplomatura. | 50,29 | 6,55 |
3. Títulos de Bachiller LOE, Bachiller LOGSE, títulos de Técnica o Técnico Superior de FP, Técnica o Técnico Deportivo Superior, título profesional de Música, Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, título profesional de Danza, Técnica o Técnico Superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes, acreditación-certificado de Experta o Experto en Lutheria. | 43,72 | 6,55 |
4. Título de Técnica o Técnico, título de Técnica o Técnico de FP, Técnica o Técnico Deportivo, Técnica o Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnica o Técnico de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes. | 21,86 | 6,55 |
5. Certificado EGA. | 21,86 | 6,55 |
6. Certificados de Aptitud de las escuelas oficiales de idiomas, finalizados después de junio de 1995; certificados de idiomas de niveles básico, intermedio y avanzado; certificados de especialidad de niveles intermedio y avanzado; certificados de idiomas de niveles C-1 y C-2, tanto general como de especialidad. | 21,86 | 6,55 |
7. Título de Máster de Enseñanzas Artísticas Superiores. | 100,58 | 6,55 |
8. Certificado oficial de formación pedagógica y didáctica Equivalente | 22,75 | 6,82 |



Artículo 70 Exenciones y bonificaciones
1.- Gozarán de exención total de la cuota las personas solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de categoría especial.
Gozarán de bonificación del 50% de la cuota las personas solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de categoría general.
3.- Gozarán de exención total de la cuota las personas solicitantes víctimas del terrorismo que acrediten haber sufrido daños personales físicos o psicofísicos de singular gravedad, así como sus cónyuges o personas con las que convivan de forma permanente con análoga relación de afectividad, y sus hijos e hijas
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CAPÍTULO II
TASA POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS ACREDITATIVOS DEL CONOCIMIENTO DEL EUSKERA
Artículo 71 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expedientes, impresos y expedición de los certificados acreditativos del conocimiento del euskera correspondientes a un nivel del currículo básico para la enseñanza del euskera a adultos y sus duplicados por parte del Departamento de Cultura.
Artículo 72 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los referidos certificados y sus duplicados.
Artículo 73 Devengo
La tasa se devengará al expedirse los títulos. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento.
Artículo 74 Cuota
La cuantía de la tasa será (euros):
1 | Cerificados originales: | 18, 14 |
2 | Duplicados: | 1, 69 |
CAPÍTULO III
TASA POR HOMOLOGACIÓN Y CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS Y ESTUDIOS EXTRANJEROS EN ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS
Artículo 75 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la iniciación, a solicitud del interesado, de un expediente de homologación de títulos extranjeros de educación superior, o bien de un expediente de homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias.
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Artículo 76 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud de homologación o convalidación. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente.
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Artículo 77 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros.
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Artículo 78 Cuota
1. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Originales | Copias | |
a) Solicitud de homologación al título superior de Música, Danza o Arte Dramático.
b) Solicitud de homologación al título español de Bachiller, Técnica o Técnico Superior de Formación Profesional, Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnica o Técnico Deportivo Superior, o título profesional de Música o Danza.
c) Solicitud de homologación al título español de Técnica o Técnico de Formación Profesional, Técnica o Técnico de Artes Plásticas y Diseño o Técnica o Técnico Deportivo. d) Solicitud de homologación al título español de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
e) Solicitud de homologación al título de Máster de Enseñanzas Artísticas Superiores.
f) Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario. | 53,59
49,26
49,26
49,26
53,59
24,62 | 6,55
6,55
6,55
6,55
6,55
6,55 |

2.- Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía correspondiente a los títulos o estudios equivalentes por sus efectos o nivel académico.
3.- No se exigirá la tasa por la solicitud de homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria
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CAPÍTULO IV
TASA POR TÍTULOS PARA EL MANEJO DE EMBARCACIONES DE RECREO
Artículo 79 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de expedición, renovación, convalidación y emisión de duplicados de títulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo, así como la participación en los exámenes de obtención de estos títulos.
Artículo 80 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o sean receptores de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 81 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 82 Cuota
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
1 | Derechos de examen teórico. | |
1.1 | Capitán de yate: | 54, 27 |
1.2 | Patrón de yate: | 44, 68 |
1.3 | Patrón de embarcaciones de recreo: | 35, 12 |
1.4 | Patrón para navegación básica: | 28, 73 |
2 | Derechos de examen práctico. | |
2.1 | Capitán de yate: | 54, 27 |
2.2 | Patrón de yate: | 44, 68 |
2.3 | Patrón de embarcaciones de recreo: | 35, 12 |
2.4 | Patrón para navegación básica: | 28, 73 |
3 | Expedición de títulos deportivos | |
3.1 | Capitán de yate: | 38, 30 |
3.2 | Patrón de yate: | 25, 54 |
3.3 | Patrón de embarcaciones de recreo: | 19, 17 |
3.4 | Patrón para navegación básica: | 15, 98 |
3.5 | Buceador deportivo de 1.ª clase: | 19, 17 |
3.6 | Buceador deportivo de 2.ª clase: | 19, 17 |
3.7 | Buceador instructor deportivo: | 19, 17 |
4 | Renovación de títulos deportivos. | |
4.1 | Capitán de yate: | 3, 19 |
4.2 | Patrón de yate: | 3, 19 |
4.3 | Patrón de embarcaciones de recreo: | 3, 19 |
4.4 | Patrón para navegación básica: | 3, 19 |
5 | Servicios administrativos. | |
5.1 | Por cada convalidación: | 3, 85 |
5.2 | Por cada duplicado de título: | 3, 19 |
5.3 | Por cada certificado: | 3, 19 |
CAPÍTULO V
TASA POR EXPEDICIÓN DEL CARNÉ «GAZTE TXARTELA / CARNÉ JOVEN»
Artículo 83 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición del carné Gazte Txartela / Carné Joven de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 84 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que, reuniendo las condiciones establecidas en la normativa reguladora del «Gazte Txartela / Carné joven» de Euskadi, soliciten la expedición del carné a su nombre.
Artículo 85 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 86 Cuota
La cuantía de la tasa será de 6,00 euros.

Artículo 86 bis.– Exenciones
Gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos para los que no se hubiera expedido el carné "Gazte Txartela" y lo soliciten por primera vez.

CAPÍTULO VI
TASA POR EXPEDICIÓN DE LOS CARNÉS DE ALBERGUISTA CON RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
Artículo 87 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición de las siguientes modalidades de carnés internacionales de alberguista:
- a) Carné Internacional de Alberguista Juvenil.
- b) Carné Internacional de Alberguista Adulto.
- c) Carné Internacional de Alberguista Familia.
- d) Carné Internacional de Alberguista Grupo.

Artículo 88 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que, reuniendo las condiciones de edad o las características del colectivo para ser beneficiarios de cada modalidad de carné, soliciten la expedición del carné a su nombre.
Artículo 89 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 90 Cuota
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
- 1. Carné Internacional de Alberguista Juvenil: 5,00.
- 2. Carné Internacional de Alberguista Adulto: 10,00.
- 3. Carné Internacional de Alberguista Familia: 18,00.
- 4. Carné Internacional de Alberguista Grupo: 16,00.

Artículo 91 Bonificaciones
Gozarán de las siguientes bonificaciones:
- a) Del 50% de la cuota de expedición del Carné Internacional de Alberguista Juvenil, los jóvenes titulares del Gazte Txartela u otro Carné Joven equivalente.
- b) Del 100% de la cuota de expedición del Carné Internacional de Alberguista Grupo, a las asociaciones o entidades sin ánimo de lucro, formalmente constituidas e inscritas en el correspondiente registro, que tengan como objeto principal la actuación en el ámbito de la juventud o la acción comunitaria en el País Vasco».
CAPÍTULO VII
TASA POR EXPEDICIÓN DE LAS TARJETAS DE VENTAJAS INTERNACIONALES DE LA ASOCIACIÓN «INTERNATIONAL STUDENT TRAVEL CONFEDERATION» (ISTC)
Artículo 92 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición de las siguientes modalidades de tarjetas de ventajas internacionales:
Artículo 93 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que, reuniendo las condiciones de edad y otras formalmente establecidas para ser beneficiarios de cada modalidad de tarjeta, soliciten la expedición del carné a su nombre.
Artículo 94 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 95 Cuota
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
- 1. Carné Internacional de estudiante (ISTC): 9,00.
- 2. Carné Internacional de profesor (ITIC): 9,00.
- 3. Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/GO25): 9,00.

CAPÍTULO VIII
TASA POR LA TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE EVALUACIÓN POR UNIBASQ-AGENCIA DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO VASCO
Artículo 95 bis Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios necesarios para la tramitación de las solicitudes normalizadas de evaluación por Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco.

Artículo 95 ter Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 95 quater Devengo
La tasa se devengará cuando se preste el servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 95 quinquies Cuota
1.- La cuantía de la tasa para la prestación de servicios para la acreditación del profesorado será de 47,77 euros.
2.- La cuantía de la tasa para la prestación de servicios de evaluación de los méritos individuales de investigación del personal docente e investigador para la asignación de complementos retributivos será de 47,77 euros.
3.- La cuantía de la tasa para la prestación de servicios de evaluación de propuestas de creación de nuevas universidades será de 8.383,00 euros.

CAPÍTULO IX
TASA POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES ACADÉMICAS Y CONVALIDACIONES POR LA ACADEMIA VASCA DE POLICÍA Y EMERGENCIAS
Artículo 95 sexies Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios necesarios para la expedición por la Academia Vasca de Policía y Emergencias de las certificaciones académicas y sus duplicados, homologaciones, convalidaciones y reconocimientos, así como la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos.
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Artículo 95 septies Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las referidas certificaciones académicas y sus duplicados, así como de las solicitudes de homologación, convalidación o reconocimiento y de la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos.
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Artículo 95 octies Devengo
La tasa se devengará al expedirse las correspondientes certificaciones o documentos. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición de los mismos.
En los supuestos de expedición de oficio de certificaciones académicas la tasa se devengará en la solicitud de entrega de estas, exigiéndose el pago de la tasa en dicho momento.
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Artículo 95 nonies Cuota
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
- a) Homologaciones: 122,98 euros.
- b) Expedición de certificaciones académicas: 23,83 euros.
- c) Solicitudes de convalidación y reconocimiento: 50,00 euros.
- d) Expedición de duplicados, copias auténticas, autenticadas y compulsa de documentos: 4,69 euros. Página adicional del documento a compulsar: 0,47 euros

Artículo 95 nonies bis Exenciones
Gozará de exención la prestación de los servicios necesarios para la expedición por la Academia de las certificaciones académicas y sus duplicados, homologaciones, convalidaciones y reconocimientos, así como la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos, cuando tales actuaciones se deriven de actividades que formen parte del Plan de Actividades anual aprobado por el Consejo Rector de la Academia Vasca de Policía y Emergencias relativas al personal de la Ertzaintza, de la Policía Local, de los servicios de Emergencia de la Administración Local y Foral Vasca y al personal de las Organizaciones de Voluntarios y Voluntarias de Euskadi integrados en el Sistema Vasco de Atención de Emergencias.
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CAPÍTULO X
TASA POR ACREDITACIÓN DE LAS COMPETENCIAS PROFESIONALES ADQUIRIDAS POR EXPERIENCIA LABORAL O POR VÍAS NO FORMALES DE FORMACIÓN
Artículo 95 decies.– Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos de asesoramiento y evaluación de competencias en las pruebas de acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación, cuando dicha prestación de servicios no sea financiada o subvencionada en su integridad por fondos específicos de la Unión Europea o de la Administración del Estado.


Artículo 95 undecies.– Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la preinscripción e inscripción para la participación en el procedimiento a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 95 duodecies.– Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se lleve a cabo el hecho imponible. El pago se exigirá en el momento de la preinscripción e inscripción en cada una de las fases del procedimiento, mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 95 terdecies.– Cuotas
La tasa se exige con las siguientes cuotas:
- 1.– Preinscripción en el proceso de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral y aprendizajes no formales: 10,00 euros.
- 2.– Inscripción en la fase de asesoramiento:
- 3.– Inscripción en la fase de evaluación:

Artículo 95 quaterdecies Exenciones y bonificaciones
1.– Gozarán de exención total de la tasa exigida las personas físicas admitidas en el procedimiento que acrediten:
- a) Estar en situación de desempleo y figurar inscrita como demandante de empleo en las oficinas de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
- b) Percibir unos ingresos totales iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional anual en el año natural anterior al de inscripción.
- c) En caso de unidad convivencial, no alcanzar unos ingresos mínimos de un 1,5 del salario mínimo interprofesional.
- d) Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.
- e) Ser perceptora de la renta de garantía de ingresos.
- f) Ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.
- g) Ser o haber sido víctima de violencia de género.
- h) Poseer discapacidad con un grado igual o superior al 33% en el momento del devengo de la tasa.
- i) Personas en desempleo de larga duración.
2.– Gozarán de una bonificación del 50% de la tasa exigida, no acumulable, las personas físicas admitidas que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:
- a) Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general conforme a la normativa vigente.
- b) Percibir unos ingresos totales iguales o inferiores al 150% del salario mínimo interprofesional anual en el año natural anterior al de inscripción.
