Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 15 de 22 de Enero de 2008
- Vigencia desde 23 de Enero de 2008. Revisión vigente desde 29 de Enero de 2020
TÍTULO VI
ENAJENACIÓN Y OTRAS FORMAS DE DISPOSICIÓN SOBRE BIENES DE DOMINIO PRIVADO
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN SOBRE BIENES DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 88 Modalidades y objeto del acto de disposición
1.- A efectos de este título, el acto de disposición puede consistir en la transmisión de la propiedad del bien o titularidad del derecho, en la cesión temporal de su uso o explotación, en la autorización puntual de utilización, en la constitución de gravámenes o derechos limitativos de la propiedad y, en general, en cualesquiera actos de disposición que permita el ordenamiento jurídico privado.
2.- Salvo normativa especial en contrario, únicamente pueden ser objeto de enajenación y otros actos de disposición jurídico-privados los bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones de la entidad titular.
No obstante, podrá acordarse la enajenación con reserva temporal del uso por razones justificadas de interés público. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros instrumentos que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.
Artículo 89 Requisitos previos
1.- A todo acto de enajenación o gravamen y cualquier otro de disposición precederá la tramitación del expediente, al que deberá incorporarse:
- a) Una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia del acto y el procedimiento de adjudicación que se proponga.
- b) Un informe jurídico sobre el procedimiento y condiciones proyectados.
2.- La enajenación y la constitución de derechos reales o de gravámenes y demás actos dispositivos requieren la previa depuración física y jurídica del bien, practicándose su deslinde si fuese necesario e inscribiéndose, cuando corresponda, en el Registro de la Propiedad si no lo estuviera.
Cuando se trate de bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción o deslinde, o sujetos a cargas o gravámenes, no se exigirá lo dispuesto en este apartado si dichas circunstancias se ponen en conocimiento del adquirente y son aceptadas por éste.
3.- La enajenación de inmuebles requiere la previa declaración de alienabilidad dictada por el consejero o consejera competente en materia de patrimonio, que no podrá dictarse respecto a los siguientes bienes y derechos:
- a) Los que incumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior.
- b) Los que se encuentren en litigio, salvo que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 95.
- c) Aquellos cuya titulación no suministre suficientes datos para su identificación.
- d) Aquellos que resulten necesarios para el cumplimiento de fines o funciones públicas o cuya explotación resulte conveniente para los intereses públicos.
4.- Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los actos de disposición impuestos por disposición normativa.
Artículo 90 Libertad de pactos y prestaciones accesorias
1.- Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos, y la Administración puede concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.
2.- En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la explotación, enajenación, cesión o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contemplar la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos, o a otros de titularidad de la entidad contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en expediente único, rigiéndose por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial.
En el caso de que dichas prestaciones accesorias constituyan el objeto de un contrato sometido a la normativa de contratación de las administraciones públicas, para su ejecución se respetarán los requisitos de capacidad, publicidad y concurrencia establecidos en dicha legislación.
Artículo 91 Silencio administrativo
Los procedimientos en ejecución de lo previsto en este título iniciados a solicitud de interesado y que no hubiesen sido resueltos expresamente y notificados en el plazo de seis meses, se entenderán resueltos en sentido desestimatorio de la solicitud.
Artículo 92 Bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio
1.- Los bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio podrán venderse conforme a lo establecido en el capítulo II del título VI de esta ley o ser entregados como parte del precio de otra adquisición.
2.- Cuando no hubiese sido posible su venta o cuando se considere de forma razonada que ésta no es procedente, podrán enajenarse gratuitamente conforme a lo establecido en el capítulo III del título VI de esta ley.
3.- Cuando no resulte de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano competente para la enajenación gratuita gestionará adecuadamente bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio que hubieran adquirido la condición de residuos, a través de su entrega a gestor autorizado. En este sentido, se priorizará el reciclaje u otras formas de valorización, y cuando ello no sea posible se procederá a su eliminación, salvaguardando, en todo caso, la salud de las personas y la protección del medio ambiente.
4.- La enajenación directa, la enajenación gratuita y el reciclaje o eliminación requieren la previa declaración de no apto para el servicio efectuada por el órgano competente. Dicha declaración habrá de fundarse en su obsolescencia, deterioro o aprovechamiento imposible o antieconómico.
A efectos de este artículo, se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para la enajenación sea inferior al veinticinco por ciento del de adquisición.
CAPÍTULO II
DE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN ONEROSA
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ACTOS DE DISPOSICIÓN ONEROSA
Artículo 93 Modalidades y régimen jurídico de los actos de disposición onerosa
1.- La enajenación y otros actos de disposición de carácter oneroso podrán efectuarse en virtud de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.
2.- Los bienes y derechos de dominio privado susceptibles de aprovechamiento rentable que no estén destinados a ser enajenados podrán ser explotados directamente, por medio de un ente institucional o por los particulares, conforme a las bases de explotación y del contrato que en su caso corresponda, que podrá contener cualquier negocio jurídico, típico o atípico, y no podrá tener una duración superior a veinte años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.
3.- La permuta de bienes y derechos por otros ajenos podrá realizarse siempre que, previa tasación, la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar no sea superior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor.
La diferencia de valor superior al diez por ciento entre los bienes y derechos a permutar deberá ser abonada en dinero o mediante la entrega de otros bienes o derechos.
La permuta podrá tener por objeto obra futura.
4.- En lo no previsto por esta ley y normativa de desarrollo, los actos de disposición onerosa se regirán por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y, en su defecto, por las disposiciones que rigen el Patrimonio del Estado para supuestos equivalentes.
Artículo 94 Pago del precio
1.- El órgano competente para acordar el acto de disposición podrá admitir el pago aplazado del precio por un periodo no superior a diez años, siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés del aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.
2.- Podrá admitirse el pago de parte del precio en especie. En los procedimientos adjudicados previa licitación, la admisión del pago en especie de parte del precio requiere que el pliego de bases lo prevea y establezca el tipo de bienes admisibles. En el caso de que la Administración otorgue al bien ofertado como parte del pago una valoración económica inferior a la estimada por el licitador en su oferta, éste tendrá la posibilidad de compensar la diferencia en metálico o retirar su oferta.
Artículo 95 Bienes o derechos litigiosos
1.- Los bienes o derechos litigiosos del patrimonio de Euskadi podrán enajenarse y ser objeto de otros actos de disposición onerosa siempre que se observen las siguientes condiciones:
- a) En el pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien o derecho, y deberá preverse la plena asunción, por quien resulte adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que deriven del litigio.
- b) En los supuestos legalmente previstos de adjudicación directa, deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de él.
La asunción por el adquirente o beneficiario de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en el documento en que se formalice el acto de disposición.
2.- Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de adjudicación y éste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en dicho apartado.
3.- El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para el acto de disposición tenga constancia formal del ejercicio, ante la jurisdicción que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.
SECCIÓN 2
COMPETENCIA PARA LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN ONEROSA
Artículo 96 Órgano competente para acordar actos de disposición onerosa
1.- Sobre bienes inmuebles, derechos reales, propiedades incorporales y otros tipos de bienes o derechos no contemplados específicamente, corresponde acordar el acto de disposición onerosa a la entidad titular del bien o derecho sobre el que recae.
2.- En el caso de que la entidad titular sea la Administración general de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponde al departamento competente en materia de patrimonio, salvo en los siguientes supuestos:
- a) La competencia para comparecer y manifestar la conformidad o disconformidad a las transmisiones y cesiones forzosas, así como a la imposición de servidumbres y otros actos de gravamen de carácter obligatorio, sobre bienes o derechos adscritos, corresponde al departamento o entidad que lo tenga adscrito.
- b) La competencia para autorizar o ceder el uso no superior a treinta días o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos de carácter puntual u ocasional, sobre bienes o derechos adscritos, corresponde al departamento o entidad que lo tenga adscrito.
3.- Sobre los bienes muebles el acuerdo de disposición onerosa corresponde al departamento o entidad competente para la adquisición.
Artículo 97 Autorización previa de los actos de disposición onerosa
1.- El acuerdo de disposición onerosa requiere autorización previa del Consejo de Gobierno, en el supuesto de que el valor del bien o derecho exceda de un millón doscientos mil euros, o cuando esté previsto legal o reglamentariamente.
2.- Cuando el valor del bien o derecho exceda de tres millones de euros, será necesaria la autorización previa del Parlamento a instancia del Consejo de Gobierno. En el acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se inste la autorización del Parlamento se entenderá implícita la autorización prevista en el apartado anterior.
3.- Quedan exceptuados de las autorizaciones requeridas en este artículo los actos de disposición contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo anterior, las aportaciones no dinerarias realizadas como desembolso de capital suscrito en sociedades públicas, y aquellos actos de disposición cuya finalidad directa sea la promoción de la vivienda.
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO PARA LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN ONEROSA
Artículo 98 Procedimientos y formas de adjudicación de los actos de disposición onerosa
1.- La adjudicación para la enajenación u otros actos de disposición onerosa puede llevarse a cabo por los procedimientos y formas de adjudicación previstas en la normativa de contratación de las administraciones públicas.
2.- En el procedimiento negociado o adjudicación directa, la adjudicación recaerá en el interesado justificadamente elegido por la Administración. En los supuestos contemplados en las letras d), e), f), j), ñ) y o) del apartado 4 del artículo siguiente, siempre que sea posible, deberán realizarse, al menos, tres invitaciones a participar en el procedimiento.
3.- Una vez anunciado el procedimiento de adjudicación, el órgano adjudicador podrá desistir del mismo por razón justificada de improcedencia para el interés público, sin que la instrucción del expediente, la celebración de la subasta o la valoración de las proposiciones generen derecho alguno para quienes participaron en el expediente.
4.- Se declarará desierta la adjudicación cuando no se hayan presentado proposiciones admisibles, y se declarará fallida cuando no pueda formalizarse el acto de disposición por incumplimiento del adjudicatario. En el caso de declararse fallida, podrá adjudicarse al licitador o licitadores admitidos siguientes a aquél, por orden de sus ofertas, contando con la conformidad del nuevo adjudicatario, o iniciar nuevo procedimiento de adjudicación.
Artículo 99 Utilización de los procedimientos y formas de adjudicación de los actos de disposición onerosa
1.- Se utilizará normalmente el precio como único criterio para la valoración de las ofertas.
2.- Podrá utilizarse una multiplicidad de criterios para valorar las ofertas en los siguientes casos:
- a) Cuando el acto de disposición o cesión se realice con fines de promoción de vivienda, y en aquellos otros casos en que deban tenerse en cuenta directrices derivadas de las políticas públicas en vigor.
- b) En aquellos otros supuestos en que el órgano adjudicador considere que deben tenerse en cuenta para la adjudicación aspectos o prestaciones distintas al precio.
3.- Deberá utilizarse el concurso para la adjudicación de la explotación de bienes y derechos patrimoniales en el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 107 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
4.- La adjudicación directa podrá acordarse, por el órgano competente para acordar el acto de disposición, en los supuestos siguientes:
- a) Cuando el adjudicatario sea una persona jurídica de naturaleza jurídico-pública o integrante del sector público, o se trate de aportaciones no dinerarias realizadas como desembolso de capital suscrito en sociedades públicas o participadas.
- b) Cuando el adjudicatario sea una fundación o una asociación declarada de utilidad pública.
- c) Cuando el acto de disposición resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en las letras a) y b) de este apartado.
- d) Cuando fuera declarado desierto un procedimiento de concurrencia previo, siempre que no se modifiquen las condiciones originales y no haya transcurrido más de un año desde la fecha de celebración de dicho procedimiento.
- e) Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y el beneficiario del acto de disposición sea un colindante.
- f) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y el beneficiario del acto de disposición sea un colindante.
- g) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios. En el caso de ser varios los copropietarios interesados se invitará a todos ellos a presentar oferta y participar en el procedimiento.
- h) Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.
- i) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.
- j) Cuando, tratándose de bienes adjudicados o entregados en pago de deudas originadas en el marco de planes de promoción, relanzamiento y reestructuración industrial, el adjudicatario destine el bien a actividades enmarcadas en dichos planes.
- k) En los casos de transmisiones y cesiones forzosas, así como de servidumbres y otros actos de gravamen de carácter obligatorio.
- l) Cuando el acto de disposición consista en la autorización o cesión de uso no superior a treinta días o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros supuestos de carácter puntual u ocasional y, en general, cuando se trate de meras autorizaciones de uso, temporal y no exclusivo, que no conlleven transmisión de derechos patrimoniales.
- m) Cuando se trate de enajenación mediante permuta.
- n) Cuando se trate de aportaciones o enajenaciones a juntas de compensación.
- ñ) Cuando se trate de bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio, declarados conforme al apartado 4 del artículo 92.
- o) Cuando, tratándose de la explotación económica prevista en el apartado 2 del artículo 93, se dé alguno de los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 107 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
-
p) Cuando se trate de locales y anejos no vinculados a viviendas de protección pública y construidos al amparo de la competencia en materia de promoción pública de vivienda
Letra p) del número 4 del artículo 99 introducida por el número 1 de la disposición final segunda de la Ley [PAÍS VASCO] 6/2011, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012 («B.O.P.V.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2012
5.- La adjudicación directa fundada en alguna de las circunstancias contempladas en las letras a), b), c), d), i), j), m) y o) requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio y del consejero o consejera representante legal del departamento o la entidad interesada. Así mismo, requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno la adjudicación directa fundada en la letra p), en el supuesto de que el valor unitario del inmueble sea superior a 90.000 euros

6.- Si varios interesados se encuentran en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá atendiendo al interés general concurrente en el supuesto de hecho concreto.
Artículo 100 Reglas de procedimiento y requisitos para contratar
1.- Los procedimientos de concurrencia, en las modalidades abierta o restringida, se anunciarán gratuitamente en el Boletín Oficial del País Vasco y en el de la provincia en que radique el bien con una antelación mínima no inferior a la fijada en la normativa de contratación de las administraciones públicas con carácter general, sin perjuicio de las reducciones de plazo derivadas de declaración de urgencia u otros supuestos previstos en la norma. El anuncio se remitirá, así mismo, al ayuntamiento del correspondiente término municipal para su exhibición en el tablón de anuncios, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar, además, otros medios de publicidad, atendida la naturaleza y característica del bien.
El departamento competente en materia de patrimonio podrá establecer otros mecanismos complementarios tendentes a difundir información sobre los bienes inmuebles en proceso de venta u otro acto de disposición onerosa, incluida la creación, con sujeción a las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, de ficheros con los datos de las personas que voluntaria y expresamente soliciten les sea remitida información sobre dichos bienes.
2.- Podrán tomar parte en los procedimientos de adjudicación, y ser adjudicatarios y contratistas en las actuaciones y contratos a que se refiere este capítulo, todas aquellas personas que tengan capacidad para contratar, de acuerdo con las normas contenidas en el Código Civil sobre capacidad general para toda clase de contratos, y en particular para el tipo de contrato de que se trate. En los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo 93 será requisito, además, no encontrarse incurso en alguna de las prohibiciones de contratar establecidas en la normativa de contratación de las administraciones públicas.
3.- El tipo o precio base se fijará por el órgano competente para acordar el acto de disposición de acuerdo con la tasación aprobada. En el caso de que en la licitación deban tenerse en cuenta criterios de adjudicación distintos al precio, el pliego los fijará atendiendo a las directrices que resulten de las políticas públicas de cuya aplicación se trate. En todo caso, el pliego hará referencia a la situación física, jurídica y registral de la finca.
Para tomar parte en los procedimientos de concurrencia, el pliego de bases o documento equivalente podrá exigir la consignación de hasta un máximo del veinte por ciento de la cantidad que sirva de tipo ante la mesa de contratación, o acreditar que se ha depositado en la Tesorería General del País Vasco o establecimiento gestor de depósitos de la entidad actuante, ya sea en metálico, en aval o en cheque.
4.- Las subastas al alza podrán ser hasta tres si, resultando desierta la primera o, en su caso, segunda, el director competente en materia de patrimonio y contratación optase por anunciar nueva subasta. La rebaja acumulada en el tipo de venta de las subastas siguientes a la primera no podrá exceder del veinticinco por ciento del tipo de la primera subasta. Si la adjudicación resultase fallida, la subasta siguiente conservará el rango de la fallida y se convocará por el mismo tipo.
Si transcurre más de un año desde la fecha de la celebración de la primera subasta sin que se haya procedido a la adjudicación de los bienes, la próxima que se convoque volverá a tener el carácter de primera, a cuyo efecto se volverá a realizar una nueva tasación de los bienes.
CAPÍTULO III
DE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN GRATUITA
Artículo 101 Régimen de los actos de disposición gratuita
1.- Los actos de disposición gratuita sobre bienes y derechos de dominio privado se regirán por lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.
2.- A los supuestos contemplados en el artículo 102, apartados d) y e), así como a los previstos en el apartado a) que recaigan sobre bienes muebles y se tramiten por convocatoria pública, en lo no previsto en esta ley y sus normas de desarrollo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y normativa de desarrollo sobre ayudas y subvenciones públicas.
A efectos de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones contemplado en la referida legislación, para fijar el importe de la multa se tomará como valor de referencia el del bien o derecho.
Artículo 102 Supuestos que permiten actos de disposición gratuita
Podrán acordarse actos de disposición gratuita sobre bienes o derechos cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, en los siguientes supuestos:
- a) Para fines de utilidad pública o interés público o social a favor de administraciones públicas, otras entidades de naturaleza jurídico-pública, entidades integrantes del sector público y fundaciones, asociaciones o cooperativas declaradas de utilidad pública. Así mismo, y con los mismos fines, a favor de sociedades cooperativas de viviendas declaradas de utilidad pública en el caso de terrenos destinados a la construcción de viviendas para las personas socias.
- b) En concepto de dotación fundacional a favor de fundaciones privadas.
- c) Bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio, conforme a lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 92.
- d) Bienes y derechos adjudicados o entregados a la Administración general de la Comunidad Autónoma en pago de deudas contraídas en el marco de planes de promoción, relanzamiento y reestructuración industrial, cuando la finalidad del acto de disposición sea el fomento de la actividad económica en el marco de acciones de carácter subvencional de esta administración.
- e) Bienes o derechos cuyo valor unitario no exceda de mil quinientos euros, siempre que la cuantía anual acumulada no exceda del límite que a estos efectos se fije en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y se realicen en el marco de actividades de fomento y con sujeción a la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones públicas.
- f) Transmisiones, limitaciones de la propiedad y otros actos de gravamen, de carácter obligatorio y gratuito.
- g) Autorizaciones o cesiones de uso no superiores a treinta días o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos de carácter puntual u ocasional, y, en general, cuando se trate de meras autorizaciones de uso, temporal y no exclusivo, que no conlleven transmisión de derechos patrimoniales, y siempre que, en cualquiera de los casos, no reporte una utilización económica para el beneficiario o ésta sea irrelevante.
- h) Supuestos singularmente autorizados por el Parlamento.
- i) Otros supuestos previstos en una norma con fuerza de ley.
Artículo 103 Vinculación al fin de los actos de disposición gratuita
1.- Los bienes y derechos objeto de actos de disposición gratuita habrán de destinarse a los fines que lo justifican, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. La fijación de un fin concreto es potestativa en el supuesto previsto en la letra c) del artículo anterior.
2.- Tratándose de bienes muebles, salvo que se hubiese establecido otra cosa en el correspondiente acto de disposición, se entenderá cumplido el modo, y la transmisión pasará a tener el carácter de pura y simple, si los bienes hubiesen sido destinados al fin previsto durante un plazo de cinco años.
3.- Sin perjuicio de otros sistemas de control que puedan establecerse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos sobre ellos deberán remitir cada tres años, al órgano competente para vigilar el cumplimiento de los términos del acto de disposición, la documentación que acredite el destino de los bienes. El departamento competente en materia de patrimonio, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá exonerar de esta obligación a determinados cesionarios de bienes, o señalar plazos más amplios para la remisión de la documentación.
Artículo 104 Competencia para acordar actos de disposición gratuita
1.- Los actos de disposición gratuita serán adoptados conforme a las siguientes reglas de atribución competencial:
- a) La competencia en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 101 se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones públicas. No obstante, cuando afecte a bienes inmuebles o derechos de propiedad incorporal titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma, con anterioridad a la convocatoria pública o al acuerdo de concesión directa será requisito el previo informe favorable del departamento competente en materia de patrimonio.
- b) Corresponde al Consejo de Gobierno la competencia para acordar los actos de disposición gratuita en los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 102 no incluidos en el apartado precedente de este artículo, y los contemplados en las letras b), h) e i) del referido artículo 102, salvo que en el supuesto contemplado en la letra i) la norma disponga otra cosa.
- c) Corresponde a la entidad titular, y, en el caso de que ésta sea la Administración general de la Comunidad Autónoma, al departamento o entidad que tenga adscrito el bien, la competencia para acordar los actos de disposición en los supuestos contemplados en las letras f) y g) del artículo 102; de no encontrarse adscrito, corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio.
- d) Corresponde al órgano competente para la adquisición la competencia en los supuestos contemplados en la letra c) del artículo 102.
2.- Cuando el acto de disposición esté dirigido al cumplimiento de alguna finalidad vinculada con las atribuciones de un Departamento o entidad concreta éste será el competente para:
- a) Vigilar el cumplimiento de los términos del acto de disposición.
- b) Tramitar y resolver, cuando corresponda, el procedimiento sancionador previsto en la normativa de ayudas y subvenciones públicas.
- c) Tramitar el expediente para la reversión de los bienes y derechos.
En otro caso, las referidas competencias corresponderán al Departamento competente en materia de patrimonio.
Artículo 105 Procedimiento para los actos de disposición gratuita
1.- Serán necesarias las autorizaciones previas del Consejo de Gobierno y del Parlamento en los mismos casos en que se requieren para los actos de disposición onerosa. No requieren autorización de Consejo de Gobierno los actos de disposición adoptados por éste.
2.- En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 101 el procedimiento de selección del adjudicatario o beneficiario del acto de disposición será el establecido en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones públicas.
3.- En los demás supuestos, el procedimiento será el de adjudicación directa, salvo en los contemplados en las letras h) e i) del artículo 102 en los que la autorización parlamentaria o la norma que lo prevea dispongan otra cosa.
4.- En el supuesto contemplado en la letra c) del artículo 102 se abrirá de oficio un procedimiento público, por propia iniciativa o a instancia de interesado. La orden de inicio se anunciará en el Boletín Oficial del País Vasco al objeto de que los interesados puedan realizar las peticiones que estimen oportunas.
El anuncio indicará el sistema de elección de la persona o personas adjudicatarias y, en su caso, los requisitos y condiciones establecidas o los apartados del pliego en que se recogen.
El sistema de elección de la persona o personas adjudicatarias podrá ser por sorteo, por reparto, o en atención a unos criterios concretos establecidos y baremados en el pliego.
Finalizado el procedimiento público sin adjudicación o con adjudicación incompleta, por falta de interesados que cumplieran los requisitos, los bienes o la parte sobrante de ellos podrán adjudicarse directamente, en el plazo de un año contado desde la resolución del procedimiento público.
Artículo 106 Información al Parlamento de los actos de disposición gratuita
Salvo en los supuestos contemplados en los apartados f), g), h) e i) del artículo 102, los actos de disposición gratuita y sus prórrogas serán comunicados al Parlamento Vasco.
Artículo 107 Plazo y contenido del acto de disposición gratuita
1.- El acto de disposición contemplará la identificación concreta del bien o derecho y, cuando corresponda conforme a lo establecido en el artículo 103, el fin concreto a que se destinará el bien o derecho. Contemplará, así mismo, expresamente o por remisión, las condiciones, limitaciones y garantías que procedan y, en su caso, las causas y supuestos de reversión, así como el valor del bien o derecho o el procedimiento para su cálculo, a efectos de la aplicación del régimen sancionador y de la determinación de la indemnización por incumplimiento del deber de reversión, o por efectuarse ésta en condiciones de conservación inferiores a las previstas en el artículo siguiente.
2.- Cuando se trate de actos de disposición no traslativos de la propiedad del bien o titularidad del derecho, contemplará un plazo de duración que no podrá ser superior a diez años, si bien podrá preverse su prórroga por periodos no superiores al inicial y sin que la duración total, incluidas las prórrogas, pueda exceder de treinta años.
Artículo 108 Reversión del bien o derecho
1.- Los bienes y derechos a que se refiere este capítulo revertirán a la Administración en los supuestos contemplados en los correspondientes acuerdos de disposición. Dichos acuerdos recogerán, además, cuando corresponda, los casos de reintegro de subvenciones y ayudas públicas previstos en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y los de reversión por no destinarse al uso previsto dentro del plazo que se señale, por dejar de ser destinado al citado uso con posterioridad o cuando venza el término señalado en el acuerdo de disposición.
2.- Los mencionados acuerdos de disposición, cuando contemplen la reversión, establecerán la obligación del beneficiario de revertir los bienes en un estado de conservación no inferior a aquel en que fueron entregados, salvo por la depreciación inherente al uso normal del bien.
3.- Compete resolver el expediente de reversión al órgano competente para adoptar el acto de disposición de que trae causa.