Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 246 de 24 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 242 de 07 de Octubre de 2011
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 2008. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2012


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TÍTULO V
INTERVENCIÓN DE LA INICIATIVA PRIVADA
CAPÍTULO I
INTERVENCIÓN DE LA INICIATIVA PRIVADA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES DE RESPONSABILIDAD PÚBLICA
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 59 Autorización y homologación de servicios y centros
1.- Las entidades de iniciativa privada requerirán, además de su inscripción en el Registro de Servicios Sociales, la correspondiente autorización administrativa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales, previo cumplimiento de los requisitos materiales, funcionales y de personal que les correspondan en función de su naturaleza y tipología.
1 bis.- La concesión de la correspondiente autorización administrativa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales requerirá la suscripción de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil de sus titulares por daños a las personas destinatarias como consecuencia de las condiciones objetivas de los locales, sus instalaciones y servicios, o de la actividad del personal a su servicio.

1 ter.- La resolución de la administración competente, por la que se conceda o deniegue la autorización, se dictará y notificará dentro del plazo de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud. El silencio administrativo en el procedimiento de autorización tendrá carácter positivo

2.- Las entidades privadas, debidamente inscritas y autorizadas, requerirán la previa homologación para intervenir en la prestación de servicios sociales integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales.
3.- La previa homologación constituirá un requisito preceptivo para que una entidad privada pueda concertar o contratar, o, en su caso, convenir la provisión de servicios sociales con una administración pública. En todo caso, la obtención de la homologación no otorga el derecho a exigir ni la concertación ni la contratación, ni, en su caso, el convenio de colaboración.
Artículo 60 Participación de la iniciativa privada en la prestación de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales
1.- Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, podrán organizar la prestación de los servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales a través de las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto previsto en la presente ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación de las administraciones públicas, y convenios con entidades sin ánimo de lucro.
2.- Las prestaciones de primera acogida de las demandas, así como las directamente asociadas a la coordinación de caso como procedimiento básico de intervención, en particular la valoración, el diagnóstico y la orientación, serán siempre de gestión pública directa, tanto en el ámbito de la atención primaria como en el de la atención secundaria.
3.- Las administraciones públicas vascas, en aplicación de los principios de coordinación y cooperación, promoción de la iniciativa social y aprovechamiento integral, racional y eficiente de los recursos, procurarán aprovechar, siempre que resulte adecuado, las capacidades y recursos desarrollados por la iniciativa privada social con el fin de garantizar la provisión de las prestaciones y servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
4.- Las entidades privadas que intervengan en la gestión de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales o de otras actividades de responsabilidad pública en el ámbito de los servicios sociales deberán respetar en sus actuaciones los principios de actuación previstos en el artículo 7, con especial consideración del principio de igualdad y equidad regulado en su apartado c). En particular, y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, y de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, las mencionadas entidades privadas adoptarán los medios necesarios para garantizar el ejercicio del derecho de las personas usuarias a la elección lingüística del castellano o el euskera.
SECCIÓN 2
CONCERTACIÓN CON LA INICIATIVA PRIVADA
Artículo 61 Régimen de concierto
1.- Al efecto de articular la participación en el Sistema Vasco de Servicios Sociales de aquellas entidades de iniciativa privada que provean servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicio Sociales y que cuenten para ello con centros de su propia titularidad, se establece un régimen de concierto diferenciado de la modalidad contractual de concierto regulada en la normativa de contratación de las administraciones públicas, en cuyo marco se prevé el sostenimiento con fondos públicos de los servicios de responsabilidad pública prestados por dichas entidades.
2.- El Gobierno Vasco, en el marco de lo establecido en la presente ley, establecerá el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que se integren en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, regulando los aspectos básicos del régimen de concierto y en particular los requisitos de acceso, la duración máxima y las causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes.
3.- El concierto firmado entre la administración y la entidad privada establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades concertadas, en su caso, y demás condiciones exigibles.
Artículo 62 Objeto de los conciertos
1.- Podrán ser objeto de concierto:
- a) La reserva y ocupación de plazas para su uso exclusivo por personas beneficiarias cuyo acceso al servicio venga autorizado por las administraciones públicas mediante la aplicación de los criterios de acceso previstos al efecto por estas últimas.
- b) La gestión integral de prestaciones, servicios o centros.
2.- Podrá suscribirse un único concierto que englobe a varios servicios y/o centros, siempre que estos tengan el mismo titular.
Artículo 63 Efectos de los conciertos
1.- El concierto obliga a la persona titular de la entidad privada que concierta a proveer las prestaciones y servicios en las condiciones estipuladas por la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
2.- Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo, no pudiéndose cobrar a las personas usuarias ninguna cantidad, al margen del precio público establecido, por las prestaciones propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por las prestaciones complementarias previstas en el artículo 14.5, al margen de los precios públicos estipulados, deberá ser autorizado por la administración competente.
En el caso del cobro de los precios públicos estipulados, las entidades privadas concertadas actuarán como colaboradoras en la recaudación de los mismos, siendo su destinataria final la administración competente para la provisión del servicio.
Artículo 64 Requisitos de acceso al régimen de concierto
1.- Para poder acceder al régimen de concierto, las entidades solicitantes deberán cumplir, además, los requisitos que se determinen reglamentariamente para el establecimiento de conciertos, debiendo en todo caso haber prestado atención de manera continuada, durante el tiempo que se determine en función de la naturaleza del servicio, a personas, familias y/o grupos con necesidades similares a las de las personas destinatarias del servicio o centro cuya concertación se solicita, y debiendo acreditar su presencia previa en la zona en la que se vaya a prestar el servicio.
2.- En todo caso, deberán acreditar los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales así como el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto en función de la naturaleza jurídica de la entidad como en función del tipo de servicio objeto de concertación.
3.- Las entidades con las que se realicen conciertos de ocupación o reserva de plazas deberán acreditar la titularidad del centro, o ser titulares de un derecho real de uso y disfrute sobre el mismo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al periodo de vigencia del concierto. Cuando la persona titular del centro no sea propietaria del local o edificio deberá acreditar que cuenta con la autorización de la persona propietaria para destinarlo al fin del concierto.
4.- Asimismo, para acceder al régimen de concierto las entidades deberán acreditar que en su organización, funcionamiento e intervención actúan con pleno respeto del principio de igualdad, mediante la integración efectiva de la perspectiva de género y la articulación de medidas o planes de igualdad orientados a dicho objetivo, en particular medidas orientadas a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Artículo 65 Medidas de discriminación positiva
1.- A los efectos de establecimiento de conciertos, las administraciones públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a las entidades dedicadas a la prestación de servicios sociales que tengan carácter no lucrativo.
2.- También se aplicarán, independientemente de la forma jurídica de la entidad que solicita el concierto, criterios o medidas de discriminación positiva a favor de aquellas entidades que acrediten la efectiva aplicación, a lo largo de su trayectoria, de, entre otras, las siguientes características:
- a) Haber destinado los resultados económicos de la actividad a la mejora continua de los servicios y centros que solicitan concertar, y comprometerse a hacerlo durante la vigencia prevista para el concierto.
- b) Prestar servicios o gestionar centros dirigidos a personas, familias y/o grupos especialmente desfavorecidos.
- c) Agregar valor al servicio o centro a concertar a través de su conexión con otras prestaciones, servicios o actividades dirigidas a las personas, familias y/o grupos destinatarios del mismo.
- d) Mejorar las ratios del personal contratado para el servicio o centro a concertar establecidas en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
- e) Contemplar la participación de las personas afectadas, a través de actividades de ayuda mutua en la atención de las necesidades de las personas, familias y/o grupos destinatarios del servicio o centro, y las actividades de voluntariado social.
- f) Contar con más de un 40% de mujeres en los órganos de dirección.
- g) Aplicar medidas orientadas a la conciliación de la vida familiar y laboral.
- h) Aplicar medidas para la efectiva integración laboral de las personas con discapacidad más allá de las exigencias legales.
- i) Aplicar medidas para la preservación, conservación o restauración del medio ambiente.
- j) Aplicar sistemas de aseguramiento o mejora continua de la calidad.
- k) Aplicar medidas orientadas a la mejora de las condiciones laborales.
Artículo 66 Financiación del régimen de concierto
1.- La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los servicios concertados se establecerá en los presupuestos de las administraciones correspondientes.
2.- A efectos de distribución de la citada cuantía global, se fijarán anualmente los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación y/o servicio concertado.
Artículo 67 Duración, modificación, renovación y extinción de los conciertos
1.- Los conciertos para la provisión de prestaciones y servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales deberán establecerse sobre una base plurianual, con el fin de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio de que puedan determinarse aquellos aspectos que deban ser objeto de revisión y, en su caso, modificación antes de agotar su vigencia.
2.- Los conciertos podrán ser renovados por un periodo igual al de su plazo de duración inicial, siempre que así esté previsto.
3.- Una vez finalizada la vigencia del concierto, por la causa que fuere, las administraciones públicas deberán garantizar que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones y servicios concertados no se vean perjudicados por la finalización del concierto.
Artículo 68 Formalización de los conciertos
La formalización de los conciertos se plasmará en contratos-programa que concretarán, además de los que se establezcan reglamentariamente, los siguientes aspectos:
- a) Determinación del objeto del concierto y estimación del volumen global de actividad.
- b) Duración, causas de extinción y procedimiento para su modificación y renovación.
- c) Cantidad global consignada por la Administración para el sostenimiento de la entidad concertada, de acuerdo con los módulos económicos correspondientes.
- d) Periodicidad y procedimiento de realización de los pagos y de justificación de los gastos.
- e) Procedimiento y mecanismos de seguimiento, control y auditoría por parte de la Administración.
- f) Obligaciones que adquieren las partes.
SECCIÓN 3
CONVENIOS Y ACUERDOS MARCO DE COLABORACIÓN
Artículo 69 Convenios para la gestión de servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales
Las administraciones públicas vascas podrán establecer convenios con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro para la provisión de prestaciones y servicios integrados en el catálogo del Sistema Vasco de Servicios Sociales en aquellos supuestos en los que la singularidad de la actividad de la entidad o de la prestación o servicio del que se trate, su carácter urgente o su carácter innovador y experimental, aconsejen la no aplicación del régimen de concierto en los términos en los que el mismo se regule y así se motive.
No obstante lo anterior, serán de aplicación a dichos convenios todas aquellas características y requisitos propios del régimen de concierto que no resulten incompatibles con la naturaleza de aquellos; en particular, serán de aplicación las disposiciones normativas reguladoras de los módulos económicos, de los requisitos de acceso y de las medidas de discriminación positiva.
Los convenios referidos en los apartados anteriores deberán formalizarse a través de contratos-programa en los términos previstos para los conciertos en el artículo 68.
Artículo 70 Acuerdos marco de colaboración
Las administraciones públicas vascas podrán establecer con las entidades sin ánimo de lucro acuerdos marco de colaboración, que recojan tanto los conciertos, convenios o contratos establecidos con la entidad para la prestación de servicios incluidos en el catálogo como los convenios de colaboración suscritos con la misma para la prestación de servicios sociales no incluidos en el catálogo o para la realización de otras actividades que la administración pública correspondiente considere adecuado y oportuno promover.
SECCIÓN 4
CONTRATACIÓN DE LA GESTIÓN DE SERVICIOS DEL CATÁLOGO DE PRESTACIONES Y SERVICIOS DEL SISTEMA VASCO DE SERVICIOS SOCIALES Y CONTRATACIÓN DE OTRAS ACTIVIDADES DE RESPONSABILIDAD PÚBLICA EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS SOCIALES
Artículo 71 Contratación de la gestión de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y de otras actividades de responsabilidad pública en el ámbito de los servicios sociales
1.- Cuando las administraciones públicas vascas no opten por la gestión directa de los servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, podrán recurrir a la gestión indirecta de los mismos cuando, por su naturaleza o por su carácter innovador, no resulte posible recurrir al régimen de concierto.
2.- La gestión indirecta de los centros y servicios del catálogo deberá adecuarse a las disposiciones previstas para los contratos de gestión de servicios públicos en la normativa reguladora de los contratos de las administraciones públicas. Estos contratos se formalizarán a través de contratos-programa en los términos previstos para los conciertos en el artículo 68.
3.- Las administraciones públicas vascas podrán contratar con entidades de titularidad privada la realización de actividades de responsabilidad pública distintas de la gestión de servicios y centros.
Artículo 72 Cláusulas sociales, medidas de discriminación positiva y otros criterios en la contratación
1.- Las administraciones públicas incorporarán, en los procedimientos de adjudicación de contratos de gestión de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, cláusulas sociales que hagan referencia, entre otros, al cumplimiento por parte de la entidad del requisito de atención continuada, durante el tiempo que se determine en función de la naturaleza del servicio, a personas, familias y/o grupos con necesidades similares a las de los destinatarios del servicio o centro cuya gestión se pretende adjudicar, debiendo otorgarse una consideración especial a su presencia previa en la zona en la que se vaya a prestar el servicio.
Estas cláusulas sociales constituirán un requisito para la adjudicación, no pudiendo en ningún caso valorarse como un simple mérito.
2.- A los efectos del establecimiento de contratos para la gestión de servicios públicos, las administraciones públicas vascas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a las entidades dedicadas a la prestación de servicios sociales que tengan carácter no lucrativo.
También se aplicarán, independientemente de la forma jurídica de la entidad, criterios o medidas de discriminación positiva a favor de aquellas entidades que, entre otras, reúnan las siguientes características:
- a) Destinar los resultados económicos de la actividad a la mejora continua de los servicios y centros objeto de contrato.
- b) Mejorar las ratios establecidas en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales
- c) Contribuir a disminuir los costes asociados a la prestación del servicio o a la gestión del centro a través de la utilización combinada de recursos de otros servicios o centros.
- d) Articular la participación de las personas afectadas, a través de actividades de ayuda mutua, y las actividades de voluntariado social.
- e) Contar con más de un 40% de mujeres en los órganos de dirección.
3.- En la contratación de actividades de responsabilidad pública referidas en el apartado 3 del artículo anterior, distintas de la gestión de servicios y centros, las administraciones públicas vascas darán preferencia a las entidades de servicios sociales que no tengan ánimo de lucro, cualquiera que sea su forma jurídica -asociaciones, fundaciones, cooperativas de iniciativa social y otras entidades no lucrativas-, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes.
CAPÍTULO II
APOYO PÚBLICO A LA INICIATIVA SOCIAL SIN ÁNIMO DE LUCRO
Artículo 73 Apoyo público a la iniciativa social sin ánimo de lucro para el desarrollo de prestaciones y servicios no incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y la realización de otras actividades en el ámbito de los servicios sociales
1.- Las administraciones públicas vascas podrán fomentar y/o apoyar el acceso a otras prestaciones o servicios no incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, así como promover la realización de otras actividades en el ámbito de los servicios sociales, siempre que se adecuen a las orientaciones generales establecidas por la planificación estratégica de las administraciones públicas vascas y que sean desarrolladas por entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, independientemente de cuál sea su forma jurídica -asociaciones, fundaciones, cooperativas de iniciativa social y otras entidades no lucrativas-.
2.- Serán objeto de especial consideración, a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las siguientes actividades:
- a) las actividades innovadoras y experimentales en relación con la puesta en marcha de nuevas prestaciones y servicios de atención a las personas;
- b) las actividades de apoyo al tejido asociativo y de promoción de la participación ciudadana;
- c) las actividades de investigación, desarrollo e innovación orientadas a la mejora de la planificación, a la garantía y mejora de la calidad en la organización de servicios y en la prestación de la atención, y a la mejora de las prácticas profesionales.
3.- Lo previsto en el apartado anterior podrá articularse en el marco de subvenciones o convenios, pudiendo estos últimos tener carácter plurianual.
Véase D [PAÍS VASCO] 649/2009, 29 diciembre, por el que se regulan las subvenciones para el fomento de actividades del tercer sector en el ámbito de la intervención social en el País Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2010). LE0000471874_20100108
Artículo 74 De las entidades sin ánimo de lucro
1.- Las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios sociales, sin perjuicio de poder ser declaradas de utilidad pública en los términos previstos en la legislación específica de sus correspondientes formas jurídicas, podrán ser declaradas de interés social cuando reúnan las condiciones que se determinen reglamentariamente.
2.- La declaración de interés social corresponderá al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de servicios sociales.
3.- Las entidades declaradas de interés social tendrán preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas, siempre que acrediten calidad y eficacia en el ámbito de sus actuaciones.
Véase D [PAÍS VASCO] 424/2013, 7 octubre, sobre la declaración de interés social de las entidades sin ánimo de lucro de servicios sociales («B.O.P.V.» 18 octubre).LE0000514911_20131019
Artículo 75 Organizaciones de ayuda mutua y voluntariado social
1.- Las administraciones públicas vascas fomentarán las organizaciones de ayuda mutua y las actividades de voluntariado social.
2.- A los efectos de la presente ley, se entenderán por organizaciones de ayuda mutua aquellas entidades de carácter no lucrativo cuyas socias sean, principalmente, las personas que afrontan directamente una situación de necesidad o dificultad y/o sus familiares.