Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 246 de 24 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 242 de 07 de Octubre de 2011
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 2008. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2012


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TÍTULO IV
FINANCIACIÓN DEL SISTEMA VASCO DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 54 Fuentes de financiación
El Sistema Vasco de Servicios Sociales se financiará con cargo a:
- a) Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- b) Los presupuestos generales de los territorios históricos.
- c) Los presupuestos de los ayuntamientos.
- d) Los precios públicos o las tasas abonados por las personas usuarias.
- e) Cualquier otra aportación económica que, amparada en el ordenamiento jurídico, vaya destinada a tal fin.
Artículo 55 Consignaciones presupuestarias
1.- El Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos consignarán anualmente en sus respectivos presupuestos cantidades suficientes destinadas a hacer frente a los gastos que se deriven del ejercicio de las competencias que se les atribuyen en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de que también puedan establecer entre sí fórmulas de colaboración financiera.
2.- Las consignaciones presupuestarias referidas en el apartado anterior se harán tanto en relación con la provisión de prestaciones y servicios contenidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales como en relación con el resto de las funciones asignadas a cada nivel administrativo.
Artículo 56 Fórmulas de colaboración financiera entre las administraciones
1.- Las prestaciones técnicas, económicas y tecnológicas propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales serán financiadas con cargo a las consignaciones presupuestarias y demás fuentes de financiación previstas en el artículo 54.
2.- Las prestaciones propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales provistas en el marco de otros sistemas serán financiadas por los departamentos del Gobierno Vasco, de las diputaciones forales y de los ayuntamientos que sean competentes en materia de servicios sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
3.- Las prestaciones técnicas que no tengan la consideración de prestaciones propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales, en los términos regulados en el artículo 14.5, serán provistas por el mismo cuando se presten en el marco de los servicios incluidos en el catálogo. No obstante lo anterior, su financiación corresponderá a los sistemas públicos de los que sean propias dichas prestaciones y, si así se previera en dichos sistemas, a la persona usuaria; a tales efectos, las administraciones competentes deberán avanzar en la clarificación progresiva de sus responsabilidades de financiación de las prestaciones de las que son competentes.
En el caso de la atención prestada en el ámbito sociosanitario, la financiación de los dispositivos exclusivamente sociosanitarios, de las unidades específicamente sociosanitarias y de la atención sociosanitaria general podrá realizarse conjuntamente entre las administraciones públicas concernidas mediante los convenios que acuerden a tal fin, acogiéndose, en cambio, a las fórmulas de compensación económica que procedan desde el sistema sanitario hacia el de servicios sociales, o a la inversa, en caso de que los servicios que sean competencia de uno de ellos se presten por motivos diversos en dispositivos adscritos al otro.
4.- Para la instalación de alternativas residenciales en pisos o viviendas ordinarias, las diputaciones forales y los ayuntamientos o agrupaciones de ayuntamientos podrán acceder a la reserva de viviendas de protección oficial que, en las promociones directas del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de vivienda y en las promociones de los ayuntamientos, y en las condiciones que estas administraciones establezcan, se destinen a enajenación a las entidades públicas para la creación de equipamientos de servicios sociales propios de su competencia.
5.- La colaboración de las administraciones públicas vascas entre sí y con otras entidades públicas, prevista en los apartados anteriores, se instrumentará a través de convenios de colaboración o cualquiera de las fórmulas reguladas en la legislación vigente, al objeto de dimensionarla, de condicionarla al cumplimiento de los objetivos establecidos y de sujetarla a las medidas de control financiero que se estimen pertinentes en cada caso.
Artículo 57 Participación económica de las personas usuarias
1.- Los servicios incluidos en el catálogo definido en los artículos 21 y 22 podrán ser gratuitos o quedar sujetos al pago del precio público o de la tasa correspondiente; en ambos supuestos, el acceso a los mismos se regulará a través del establecimiento de requisitos específicos. El acceso a los servicios quedará garantizado a todas las personas que reúnan los requisitos aplicables en cada caso, sin que en ningún caso puedan quedar excluidas por razones económicas.
2.- Las personas usuarias en ningún caso participarán en la financiación de los servicios y prestaciones regulados como gratuitos en el marco de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, independientemente del carácter que tenga el servicio en cuyo marco se presten.
Tampoco participarán en ningún caso en la financiación de los servicios y prestaciones regulados como gratuitos en el marco de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Sanitario Público Vasco, independientemente del carácter que tenga el servicio o centro en cuyo marco se presten, ni en la financiación de los servicios regulados como gratuitos en el marco de los catálogos y/o carteras conjuntas de servicios y prestaciones que, en su caso, pudieran establecerse, de conformidad con lo previsto en los artículos 45.3 y 46.4.
3.- La participación de las personas usuarias en la financiación de las prestaciones y servicios integrados en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales no definidos como gratuitos se realizará mediante la determinación de los correspondientes precios públicos o las correspondientes tasas, de acuerdo con los criterios que se establezcan para el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo. En todo caso, en la determinación del precio público se tendrá en cuenta:
- a) El tipo y coste de la prestación y el servicio.
- b) Los diferentes grados de utilización posibles por parte de las personas usuarias.
4.- Con el fin de determinar la participación de las personas usuarias en el pago del precio público, se ponderarán en todo caso los siguientes factores:
- a) El nivel de recursos económicos de la persona usuaria, en los términos en que dichos recursos se determinen reglamentariamente, obedeciendo su valoración a criterios de progresividad. En todo caso, quedará excluida de la valoración la vivienda o alojamiento que constituya su residencia habitual, salvo en el caso de una vivienda de valor excepcional. A tales efectos, el valor excepcional de la vivienda vendrá determinado reglamentariamente por el Gobierno Vasco atendiendo a la situación económica y social vigente en cada momento en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- b) La unidad convivencial sólo se tendrá en cuenta a efectos de cómputo de recursos económicos en los casos en los que los miembros de dicha unidad dependan económicamente de la persona beneficiaria directa del servicio, y en los casos en los que la beneficiaria directa del servicio sea una persona menor de edad.
5.- Cuando las personas obligadas al pago de los servicios acrediten no disponer de un nivel de recursos económicos suficientes con los que abonar íntegramente el precio público o la tasa correspondiente, se beneficiarán de exenciones o bonificaciones.
6.- Estarán obligadas al pago del precio público, o de la cuantía que corresponda tras la aplicación de las bonificaciones referidas en el apartado 5, las personas físicas que accedan al servicio y, si fueran menores de edad, quienes ostenten la patria potestad o la tutela.
Asimismo, estarán obligadas al pago aquellas personas que se hayan visto favorecidas por una o varias transmisiones patrimoniales, realizadas a título gratuito por la persona usuaria, en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de acceso al servicio, en los términos que se determinen reglamentariamente.
7.- En caso de no disponer de recursos económicos suficientes para hacer frente al pago de la totalidad del precio público o, en su caso, de la tasa, la diferencia entre la cuantía asumible por las personas obligadas al pago señaladas en el apartado 6 y el coste del servicio deberá ser cubierta por la administración pública competente para la provisión del servicio.
8.- Las personas usuarias tendrán siempre garantizada una cantidad mínima anual de libre disposición que se determinará reglamentariamente en función de la naturaleza de los servicios y se actualizará con carácter anual. En el supuesto de que sus recursos económicos fueran inferiores o iguales a la cantidad mínima anual de libre disposición referida en el apartado anterior, la prestación será gratuita.
9.- En el caso de los servicios residenciales para personas mayores, cuando las personas usuarias del servicio carezcan de ingresos suficientes para el pago de los precios públicos o de las tasas correspondientes pero dispongan de un patrimonio que pudiera afectarse a dichos gastos, podrán acordarse entre la administración pública competente y la persona usuaria fórmulas alternativas de financiación que, en todo caso, garanticen la integridad, el buen uso y la correcta valoración de su patrimonio, pudiendo, asimismo, articularse procedimientos de reconocimiento de deuda. En la valoración de dicho patrimonio se tendrá en cuenta la exclusión de la vivienda habitual en los términos indicados en el apartado 4.a).
En el caso de que sea preciso recurrir a la ejecución patrimonial de los bienes de la persona obligada al pago para el cobro de la deuda, no se verificará sobre la vivienda cuando la misma sea necesaria para el uso propio por baja en el servicio o cuando constituya domicilio habitual y único de otros miembros de su unidad de convivencia, en los términos que se determinen reglamentariamente.
10.- La atribución de los servicios y la determinación de la intensidad y de la modalidad en que deberán prestarse no dependerán del nivel de recursos económicos de la persona beneficiaria, sino de la necesidad de dicha intervención.
11.- El nivel de recursos económicos deberá considerarse a efectos de determinar el importe de su participación económica en la financiación del servicio del que se trate, no pudiendo en ningún caso constituir un factor de exclusión del servicio.
12.- La calidad del servicio prestado no podrá ser determinada, en ningún caso, en función de la participación de las personas usuarias en el coste del mismo.
Artículo 58 Participación económica de las entidades privadas
1.- Se facilitará la participación de las entidades privadas en la financiación de los servicios sociales no integrados en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales. A tal efecto, se promoverán, entre otras, actuaciones que posibiliten el ejercicio de la responsabilidad social corporativa.
2.- Las entidades privadas que con carácter voluntario participen en la financiación de servicios sociales tomarán como referencia las líneas contempladas en el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con especial atención a los objetivos y estrategias relacionadas con la innovación y la mejora continua.