Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 220 de 23 de Noviembre de 1988 y BOE núm. 66 de 17 de Marzo de 2012
- Vigencia desde 13 de Diciembre de 1988. Revisión vigente desde 18 de Marzo de 2022


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TITULO I
Del Consejo Escolar de Euskadi
Artículo 7
El Consejo Escolar de Euskadi es el órgano superior de participación de los sectores sociales implicados en la programación general de la enseñanza no universitaria y de consulta y asesoramiento respecto de los proyectos de Ley, disposiciones generales y reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno Vasco, en los aspectos a que se refiere la presente Ley.
Artículo 8
El Consejo Escolar de Euskadi estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario.
Artículo 9
El Presidente será nombrado por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación de entre los miembros del Consejo. Asimismo nombrará un Vicepresidente que suplirá a aquél en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá las facultades que le delegue el Presidente.
Artículo 10
Serán miembros del Consejo Escolar de Euskadi:
- – Seis profesores o profesoras de enseñanza no universitaria de Euskadi, a propuesta de las asociaciones y sindicatos de profesores, en función de su representatividad.
- – Seis padres o madres de alumnos de enseñanza no universitaria de Euskadi, cuya designación corresponderá a las confederaciones o federaciones de padres de alumnos, en función de su representatividad.
- – Seis alumnos o alumnas de enseñanza no universitaria de Euskadi, a propuesta de las confederaciones o federaciones, asociaciones y agrupaciones de alumnos, en función de su representatividad.
- – Dos representantes del personal de administración y servicios, a propuesta de sus organizaciones sindicales en función de su representatividad.
- – Dos titulares de centros docentes privados, a propuesta de sus organizaciones, en función de su representatividad.
- – Un o una representante de la Universidad del País Vasco, perteneciente a una de las facultades de Educación, designado por el Consejo de Gobierno de la UPV/EHU.
- – Tres representantes de los sindicatos de trabajadores y tres de las organizaciones patronales, en función a su representatividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- – Cuatro representantes de la Administración educativa, por designación del consejero o la consejera que ostente la responsabilidad en materia de educación.
- – Cuatro personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de la educación, designadas por el consejero o la consejera que ostente la responsabilidad en materia de educación.
- – Seis representantes de la Administración local a propuesta de las asociaciones o federaciones de municipios de Euskadi en función de su representatividad, y garantizando en todo caso la presencia de, al menos, un o una representante por cada territorio histórico.
- – Un o una representante del Consejo de la Juventud de Euskadi.
- – Un o una representante de las cooperativas de enseñanza, perteneciente a la federación de cooperativas de enseñanza mayoritaria.
- – Una persona en representación de las asociaciones de directores y directoras de centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- – Una persona representante de la unidad administrativa para la igualdad del departamento competente en educación.LE0000722195_20220318
Último guion del artículo 10 introducido por el número 1 de la disposición final séptima de la Ley 1/2022, 3 marzo, de segunda modificación de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres («B.O.P.V.» 17 marzo).Vigencia: 18 marzo 2022
Para valorar la representatividad de las asociaciones, corporaciones y agrupaciones a que se refiere este artículo, se atenderá únicamente a su presencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 11
Reglamentariamente se establecerá la distribución de los representantes previstos en los tres primeros apartados del artículo anterior a fin de garantizar la participación proporcional de los distintos niveles y redes de enseñanza pública y privada.
Artículo 12
Los miembros del Consejo Escolar de Euskadi serán nombrados por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación previa remisión, en su caso, de las propuestas a que hace referencia el artículo 10.
Artículo 13
El Consejo contará con un Secretario que asumirá también la responsabilidad de la Secretaría Técnica. Será nombrado por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación de entre el personal adscrito a su Departamento.
Artículo 14
El Consejo Escolar de Euskadi deberá ser preceptivamente consultado sobre los siguientes asuntos:
- a) Programación general de la enseñanza.
- b) Anteproyectos de Leyes y Proyectos de disposiciones generales que afecten directamente al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos impone el artículo 27 de la Constitución.
- c) Los criterios básicos sobre la creación, supresión y modificación de plazas escolares.
- d) Normas generales sobre equipamiento y construcciones escolares.
- e) Normas generales que regulen los diseños curriculares base de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- f) Los planes de renovación y experimentación de programas y orientaciones pedagógicas.
- g) Definición de los objetivos lingüísticos correspondientes a los distintos modelos en cada nivel de enseñanza, así como los criterios básicos que determinen la planificación de la oferta de los diferentes modelos lingüísticos.
- h) Criterios básicos que inspiran las acciones compensatorias y las de integración educativa
- i) Objetivos básicos en relación a la educación de las personas adultas.
- j) La definición de los objetivos básicos y de los criterios de coordinación a los que han de responder las ofertas formativas complementarias que desde la sociedad se dirijan a la comunidad educativa.
- k) Criterios básicos de la política de personal referidos a necesidades en materia de recurso humanos, formación y perfeccionamiento de los mismos. Criterios básicos para la racionalización y pleno aprovechamiento de los demás recursos del sistema educativo.
- l) Criterios básicos que inspiran las actuaciones en materia de igualdad de oportunidades y las acciones compensatorias y de integración educativa.

Artículo 15
El Consejo Escolar de Euskadi, a iniciativa propia podrá elevar al Departamento de Educación, Universidades e Investigación propuestas en relación con los asuntos detallados en el artículo anterior y sobre cualesquiera otros relacionados con la enseñanza en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Asimismo, emitirá informe sobre cualquier otro tema relacionado con aspectos de la enseñanza que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación le someta a consulta.
Artículo 16
El Consejo Escolar de Euskadi deberá elaborar con carácter anual una memoria sobre sus actividades y un informe sobre la situación de la enseñanza en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 17
El Pleno del Consejo Escolar de Euskadi se reunirá con carácter preceptivo una vez al año, para la aprobación del informe anual sobre la situación del sistema educativo vasco, e igualmente cuantas veces deba informar preceptivamente de acuerdo con la presente Ley, o sea, consultado por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación en asuntos de su competencia. Se reunirá también siempre que lo solicite un tercio de sus miembros.