Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 250 de 31 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 242 de 07 de Octubre de 2011
- Vigencia desde 01 de Enero de 2009. Revisión vigente desde 13 de Diciembre de 2011


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TÍTULO II
PRESTACIONES ECONÓMICAS
CAPÍTULO I
CARACTERÍSTICAS DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
SECCIÓN 1
RENTA DE GARANTÍA DE INGRESOS
Artículo 11 Definición
La renta de garantía de ingresos es una prestación periódica y de derecho subjetivo de naturaleza económica, dirigida a las personas integradas en una unidad de convivencia que no disponga de ingresos suficientes para hacer frente tanto a los gastos asociados a las necesidades básicas como a los gastos derivados de un proceso de inclusión laboral o social
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Artículo 12 Derecho subjetivo
La renta de garantía de ingresos se configura como un derecho subjetivo para todas aquellas personas que cumplan los requisitos específicamente regulados para el acceso a la prestación en la modalidad que resulte de aplicación.
Artículo 13 Características
1.- La renta de garantía de ingresos tendrá carácter subsidiario, y en su caso complementario, de todo tipo de recursos y prestaciones de contenido económico previstas en la legislación vigente que pudieran corresponder a la persona titular o a cualquiera de los miembros de su unidad de convivencia. En conformidad con lo anterior, la renta de garantía de ingresos no podrá ser complementada, en ninguna de sus modalidades, por otras prestaciones o ayudas de la misma índole.
2.- Será intransferible y, por tanto, no podrá:
- a) ofrecerse en garantía de obligaciones;
- b) ser objeto de cesión total o parcial;
- c) ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas;
- d) ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación.
Artículo 14 Modalidades
La renta de garantía de ingresos presentará las dos modalidades previstas en el apartado 2.1 del artículo 6:
- a) La renta básica para la inclusión y protección social es una prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a las personas que no dispongan de ingresos procedentes de rentas de trabajo y cuyo nivel mensual de ingresos no alcance el importe de la renta básica para la inclusión y protección social, resultando insuficiente para hacer frente tanto a los gastos asociados a las necesidades básicas como a los gastos derivados de un proceso de inclusión social y/o laboral.
- b) La renta complementaria de ingresos de trabajo es una prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a complementar el nivel de ingresos de las unidades de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes del trabajo, cuentan con un nivel mensual de ingresos que no alcanza el importe de la renta básica para la inclusión y protección social, y que resulta insuficiente para hacer frente tanto a los gastos asociados a las necesidades básicas de supervivencia como a los gastos derivados de un proceso de inclusión social y/o de mejora de la situación laboral. En la determinación de su cuantía, esta prestación se verá complementada, temporalmente, con una fórmula de estímulo al empleo, en los términos previstos en el artículo 20.2.b).
Artículo 15 Vinculación con el convenio de inclusión activa
1.- La concesión de la renta de garantía de ingresos en cualquiera de sus modalidades estará vinculada al establecimiento con la persona titular de un convenio de inclusión activa en los términos previstos en el Capítulo I del Título III, al objeto de facilitar su inclusión laboral y social. Dicha obligación de suscripción de un convenio de inclusión activa no será exigible a las unidades de convivencia compuestas exclusivamente por personas beneficiarias de pensiones de jubilación o de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez, e invalidez no contributiva.
2.- En los casos en que la persona titular u otros miembros de su unidad de convivencia requieran, además de actuaciones orientadas a la inclusión laboral, actuaciones orientadas a la inclusión social que deban ser atendidas por los sistemas de servicios sociales, vivienda, sanidad o educación, el convenio de inclusión activa integrará en sus contenidos el compromiso por parte de la persona titular de cumplir las actuaciones de inclusión social que los distintos sistemas diseñen y el derecho a acceder a las mismas
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Artículo 16 Personas titulares del derecho
Podrán ser titulares del derecho a la renta de garantía de ingresos, en las condiciones previstas en la presente ley para cada una de sus modalidades, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:
- a) Constituir una unidad de convivencia con la antelación y las excepciones que se determinarán reglamentariamente.
- b) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el momento de la presentación de la solicitud, y haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi al menos con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud.
Si se cumple el periodo mínimo previo, pero no se llega a tres años de empadronamiento, se deberá acreditar mediante la correspondiente vida laboral al menos cinco años de actividad laboral remunerada, exceptuándose aquellas personas que perciban una pensión pública o hayan sido víctimas de maltrato doméstico.
Si no se cumple ese periodo mínimo previo, deberán haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores
LE0000466942_20111213Letra b) del artículo 16 redactada por el artículo sexto de Ley [PAÍS VASCO] 4/2011, 24 noviembre, de modificación de la Ley para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social («B.O.P.V.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2011
- c) No disponer de recursos suficientes, considerándose que no se dispone de tales recursos cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
- - Disponer de unos ingresos mensuales inferiores a la cuantía mensual de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera corresponder en función del número de miembros de la unidad de convivencia.
- - No disponer de ningún bien inmueble, a excepción de la vivienda habitual, siempre que la misma no tenga un valor excepcional, en los términos que se determinen reglamentariamente.
- - Disponer de dinero y valores por una cuantía máxima equivalente a cuatro veces la cuantía anual de la modalidad de la renta de garantía de ingresos que les pudiera corresponder en el supuesto de ausencia total de recursos, en función del número total de miembros de la unidad de convivencia.
- d) Ser mayor de 23 años.
Quedarán exentas de cumplir este requisito las personas mayores de 18 años que, reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en una situación de especial necesidad, en los términos que el Gobierno Vasco determine reglamentariamente, y, en todo caso, las que:
- - Sean perceptoras de pensiones de invalidez.
- - Sean huérfanas de padre y de madre.
- - Tengan económicamente a su cargo a personas menores de edad o a personas adultas con discapacidad o con calificación de dependencia.
- - Hayan sido víctimas de maltrato doméstico.
- - Estuvieran unidas a otra persona por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal con al menos seis meses de antelación.
- e) No ser usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada con fondos públicos.
- f) En el caso de disponer de ingresos de trabajo, justificados mediante contrato laboral, no disfrutar de una reducción de jornada laboral o situación análoga, salvo circunstancias excepcionales que se determinarán reglamentariamenteLE0000466942_20111213
Letra f) del artículo 16 redactada por el artículo séptimo de Ley 4/2011, de 24 de noviembre, de modificación de la Ley para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social. («B.O.P.V.» 12 diciembre)Vigencia: 13 diciembre 2011
Artículo 17 Concurrencia de titulares
1.- En el supuesto de que en una misma unidad de convivencia existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de titular, sólo podrá otorgarse la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, a una de ellas, dentro de los límites de cuantía previstos en función de la modalidad de prestación. En tal caso, la prestación se otorgará a quien decida Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en función del diagnóstico pertinente, en colaboración, en su caso, con los servicios sociales municipales y teniendo en cuenta su opinión

2.- En el supuesto de que en una misma vivienda o alojamiento existieran varias unidades de convivencia sin que existan entre ellas vínculos de los previstos en el artículo 9.1.b, todas ellas podrán acceder a la titularidad, si cumplieran los requisitos establecidos, dentro de los límites que se determinen reglamentariamente en referencia al número máximo de ayudas percibibles en una misma vivienda o alojamiento.
Artículo 18 Cambio de modalidad
El paso de una modalidad a otra de la renta de garantía de ingresos, derivado de una modificación en la situación de la persona titular, se articulará de forma automática, sin ser necesario proceder a ningún trámite específico de extinción de la primera para acceder a la segunda.
Artículo 19 Obligaciones de las personas titulares
1.- Las personas titulares de la renta de garantía de ingresos, cualquiera que sea la modalidad de prestación a la que accedan, adquirirán, al ejercer su derecho a dicha prestación económica, las siguientes obligaciones:
- a) Aplicar la prestación económica a la cobertura de necesidades básicas de todos los miembros de la unidad de convivencia y, en su caso, a la cobertura de gastos derivados de su proceso de inclusión social y/o laboral.
- b) Hacer valer, durante todo el periodo de duración de la prestación, todo derecho o prestación de contenido económico que le pudiera corresponder o que pudiera corresponder a cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia.
- c) Administrar responsablemente los recursos disponibles con el fin de evitar el agravamiento de la situación económica o de la situación de exclusión.
- d) Escolarizar y poner los medios para garantizar la asistencia efectiva de las personas menores de edad que se encuentren a su cargo.
- e) No practicar la mendicidad ni permitir o forzar su práctica a otros miembros de la unidad de convivencia.
- f) Comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación.
- g) Comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de la persona titular.
- h) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o percibidas en cuantía indebida.
- i) Comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando sea requerida para ello, sin perjuicio, en su caso, de las especificidades que se hayan previsto en el convenio de inclusión.
- i bis) Mantenerse tanto la persona titular como los miembros de su unidad de convivencia que se encuentren en edad laboral, disponibles para la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, cuando de forma extraordinaria sea requerido por la Administración, a través de organizaciones de acción voluntaria del territorio, salvo cuando se trate de:
- - Personas titulares de pensiones de invalidez absoluta.
- - Personas menores de 23 años que cursen estudios académicos reglados.
- - Personas que a juicio de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, no se encuentren en situación de llevar a cabo tareas de trabajo en beneficio de la comunidad
Letra i bis) del número 1 del artículo 19 introducida por el artículo noveno de Ley [PAÍS VASCO] 4/2011, 24 noviembre, de modificación de la Ley para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social («B.O.P.V.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2011
- j) Todas aquellas que se deriven del objeto y finalidad de la renta de garantía de ingresos y que se determinen reglamentariamente.
2.- Las personas titulares de la renta básica para la inclusión y protección social adquirirán, además de las previstas en el apartado 1, las siguientes obligaciones:
- a) Negociar, suscribir y cumplir un convenio de inclusión con la Administración, en los términos previstos en el capítulo I del título III de la presente ley. Quedan exentas de esta obligación las unidades de convivencia compuestas sólo por personas no insertables laboralmente, si bien podrán disponer de apoyos orientados a su inclusión social cuando el diagnóstico de necesidades elaborado por el servicio social correspondiente así lo determine.
- b) Mantenerse, tanto la persona titular como los miembros de su unidad de convivencia que se encuentren en edad laboral, disponibles para el empleo, salvo cuando se trate de:
- - Personas titulares de pensiones de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o invalidez no contributiva.
- - Personas menores de 23 años que cursen estudios académicos reglados.
- - Personas que, a juicio de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en colaboración, en su caso, con los servicios sociales municipales y teniendo en cuenta su opinión, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral a corto o medio plazo.
Esta disponibilidad incorporará también el compromiso de permanecer inscritas ininterrumpidamente como demandantes de empleo, de no rechazar un empleo adecuado de acuerdo a la legislación vigente, de no darse de baja voluntaria ni definitiva ni temporal del empleo y de no acogerse a una situación de excedencia laboral sin causa extrema justificada
LE0000466942_20111213Letra b) del número 2 del artículo 19 redactada por el artículo décimo de Ley [PAÍS VASCO] 4/2011, 24 noviembre, de modificación de la Ley para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social («B.O.P.V.» 12 diciembre).Vigencia: 13 diciembre 2011
3.- Las personas titulares de la renta complementaria de ingresos de trabajo adquirirán, además de las obligaciones previstas en el apartado 1, la obligación de negociar, suscribir y cumplir un convenio de inclusión orientado a la mejora del empleo, en los términos previstos en el capítulo I del título III de la presente ley, no pudiendo, en consecuencia, darse de baja voluntaria, ni definitiva ni temporal del empleo ni acogerse a una situación de excedencia laboral sin causa extrema justificada.
Artículo 20 Fijación de la cuantía
1.- En el caso de la renta básica para la inclusión y protección social:
- a) Para la fijación de la cuantía aplicable a cada unidad de convivencia se tendrá en cuenta, además de a la persona titular, a todos y cada uno de los demás miembros que la integran.
- b) La cuantía mensual de la prestación aplicable a cada unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía de los ingresos mínimos garantizados por la prestación para las unidades de convivencia como la de la persona solicitante y los ingresos disponibles en su unidad de convivencia.
A tal efecto, los ingresos mínimos garantizados se definirán como porcentajes del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la solicitud y serán los siguientes:
- - 88% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia unipersonales.
- - 113% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia de dos personas.
- - 125% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia de tres o más personas.
La cuantía de los ingresos mínimos garantizados no podrá superar en ningún caso el 125% del salario mínimo interprofesional.
Para la determinación de los ingresos disponibles de la unidad de convivencia se tomarán en cuenta los rendimientos de todos sus miembros, en los términos previstos en el capítulo II del presente título.
- c) Para las unidades de convivencia del tipo definido en el artículo 9.2.a, los porcentajes para el cálculo de la cuantía de los ingresos mínimos garantizados serán los siguientes:
- - 100% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia unipersonales.
- - 125% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia de dos personas.
- - 135% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia de tres o más personas.
La cuantía de los ingresos mínimos garantizados no podrá superar en ningún caso el 135% del salario mínimo interprofesional.
Para la determinación de los ingresos disponibles de la unidad de convivencia se tomarán en cuenta los rendimientos de todos sus miembros, en los términos previstos en el capítulo II del presente título.
- d) Se establece un subsidio económico complementario de la renta básica para la inclusión y protección social destinado a las unidades de convivencia monoparentales, cuya cuantía se fijará reglamentariamente; a tal efecto, tendrán la consideración de unidades monoparentales las constituidas por la madre o el padre con uno o varios hijos o hijas a su cargo y sin relación conyugal o análoga en el momento de solicitud de la presentación.
2.- En el caso de la renta complementaria de ingresos de trabajo:
- a) Para la fijación de la cuantía de la renta complementaria de ingresos de trabajo aplicable a cada unidad de convivencia se tendrá en cuenta, además de a la persona titular, a todos y cada uno de los demás miembros de su unidad de convivencia.
- b) La cuantía mensual de la renta complementaria de ingresos de trabajo aplicable a cada unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre los ingresos mínimos garantizados por la prestación para las unidades de convivencia como la de la persona solicitante y los ingresos disponibles en su unidad de convivencia.
A tal efecto, los ingresos mínimos garantizados se definirán como porcentajes del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la solicitud y serán los siguientes:
- - 88% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia unipersonales.
- - 113% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia de dos personas.
- - 125% del salario mínimo interprofesional para las unidades de convivencia de tres o más personas.
La cuantía de los ingresos mínimos garantizados no podrá superar en ningún caso el 125% del salario mínimo interprofesional.
Para la determinación de los ingresos disponibles de la unidad de convivencia se tomarán en cuenta los rendimientos de todos sus miembros, en los términos previstos en el capítulo II del presente título.
Con el fin de reforzar el estímulo al empleo, quedarán excluidos del cómputo determinados porcentajes de ingresos procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena correspondiente al solicitante o a otros miembros de su unidad de convivencia. Dicho estímulo tendrá carácter temporal, en los términos que se determinen reglamentariamente, salvo que medie dictamen expreso de los servicios de empleo que recomiende una prórroga.
- c) Se establece un subsidio económico complementario de la renta complementaria de rentas de trabajo destinado a las unidades de convivencia monoparentales, cuya cuantía se fijará reglamentariamente; a tal efecto, tendrán la consideración de unidades monoparentales las constituidas por la madre o el padre con uno o varios hijos o hijas a su cargo y sin relación conyugal o análoga en el momento de solicitud de la presentación.
Artículo 21 Límites máximos de las cuantías
1.- Los límites económicos indicados en el artículo anterior tendrán en todo caso la consideración de máximos y su modificación corresponderá únicamente al Parlamento Vasco.
2.- En atención al carácter subsidiario y complementario de la prestación, estas cuantías no podrán verse complementadas con otras ayudas o prestaciones de la misma índole; si existieran, tendrían la consideración de ingresos a efectos de cómputo de la cuantía de la prestación. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de lo contemplado en la disposición transitoria quinta.
Artículo 22 Devengo y pago
La renta de garantía de ingresos se devengará, en cualquiera de sus modalidades, a partir del día siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 23 Duración del derecho
1.- Se reconoce el derecho a la renta de garantía de ingresos en todas sus modalidades mientras subsistan las causas que motivaron su concesión y se cumplan las obligaciones previstas en la presente ley. Se concederá por un período de dos años, renovable con carácter bienal mientras se mantengan dichas causas y se sigan cumpliendo las condiciones, económicas o de otra naturaleza, para el acceso a la prestación.
2.- Con el fin de evitar interrupciones en el devengo de la prestación en los supuestos en los que se mantengan las causas que motivaron su concesión, la renovación de la solicitud deberá iniciarse tres meses antes de la fecha de extinción de la prestación. A efectos de lo anterior, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo comunicará a las personas titulares, en la fecha que corresponda en cada caso, la necesidad de iniciar la tramitación de la solicitud para su renovación.

3.- Sin perjuicio de ello, en el desarrollo reglamentario de la presente ley se determinarán los colectivos para los que se prorrogará automáticamente la prestación, sin necesidad de proceder a una renovación de la solicitud. Deberán, en todo caso, incluirse en dicha regulación los supuestos de personas titulares de la renta básica para la inclusión y protección social cuando se trate de unidades de convivencia formadas exclusivamente por personas beneficiarias de pensiones de jubilación o de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o invalidez no contributiva, o personas que, a juicio de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en colaboración, en su caso, con los servicios sociales municipales y teniendo en cuenta su opinión, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral, a corto o medio plazo

Artículo 24 Revisiones periódicas
Lanbide-Servicio Vasco de Empleo realizará de oficio una revisión trimestral de aquellos requisitos que se vayan incorporando al control telemático de la prestación, sin perjuicio de que pueda proceder a cuantas revisiones estime oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión.
Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá recabar del resto de administraciones públicas y entidades que colaboran en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social los datos e informes que resulten estrictamente necesarios para el correcto ejercicio de las funciones de revisión y supervisión
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Artículo 25 Modificación de la cuantía
1.- Será causa de modificación de la cuantía de la renta de garantía de ingresos en cualquiera de sus modalidades la modificación del número de miembros de la unidad de convivencia o de los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación.
No obstante lo anterior, en el caso de la renta complementaria de ingresos de trabajo, los cambios observados en los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la cuantía de la prestación no se tendrán en cuenta cuando oscilen de la cuantía inicialmente establecida en un porcentaje que se establezca reglamentariamente.
2.- El procedimiento para la modificación de la cuantía se determinará reglamentariamente, debiendo contemplarse en el mismo que los efectos de la modificación se aplicarán a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la modificación.
Artículo 26 Suspensión del derecho
1.- El derecho a la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, se suspenderá por las siguientes causas:
- a) Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
- b) Incumplimiento temporal por parte de la persona titular o de algún miembro de su unidad de convivencia de las obligaciones asumidas al acceder a la prestación, en particular:
- - Negarse a negociar o suscribir un convenio de inclusión cuando el mismo se estime necesario por parte del servicio social correspondiente.
- - No cumplir los compromisos asumidos en el marco de un convenio de inclusión que se encuentre en vigor.
- - Cuando sea de aplicación, no estar disponible para el empleo, no permanecer inscrita como demandante de empleo o rechazar un empleo.
- - Cuando sea de aplicación, rechazar modificaciones en las condiciones de empleo que conllevarían una mejora en el nivel de ingresos.
- c) En los casos de concurso de más de una infracción previstos en el artículo 104 de la presente ley.
2.- La suspensión del derecho a la renta de garantía de ingresos implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de suspensión y se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, aunque en ningún caso por un periodo continuado superior a doce meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá

3.- Decaídas las causas que motivaron la suspensión del derecho a la renta de garantía de ingresos se procederá, de oficio o a instancia de parte, a comprobar si en ese momento concurren los requisitos para el devengo de la prestación y, en su caso, a establecer su cuantía. La prestación se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión.
Artículo 27 Suspensión cautelar
El órgano competente podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la prestación cuando se hubieran detectado en la unidad de convivencia indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento y el mantenimiento de la prestación y resolverá acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la adopción de la suspensión cautelar. En el caso de que se resuelva el mantenimiento de la prestación se reconocerá a la persona titular de la prestación el derecho al cobro de aquellas dejadas de percibir durante la suspensión.
Artículo 28 Extinción del derecho
1.- El derecho a la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, se extinguirá por las siguientes causas:
- a) Fallecimiento de la persona titular, cuando se trate de unidades de convivencia unipersonales.
- b) Finalización del periodo de dos años de vigencia de la prestación sin que se proceda a solicitar su renovación tras haber sido requerido para ello por la Administración.
- c) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
- d) Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a doce meses.
- e) Existencia de dos suspensiones por incumplimiento en el periodo de los dos años de vigencia de la prestación.
- f) Renuncia de la persona titular.
- g) Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador.
- h) Incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 19.1.b de la presente ley.
- i) Cuando sea de aplicación, rechazar en una ocasión, sin causa justificada, un empleo adecuado según la legislación vigente o una mejora en las condiciones de trabajo que pudiera conllevar un aumento del nivel de ingresos.
2.- En el caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación, cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales no se extinguirá el derecho a la misma, sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal se subrogará, sin necesidad de incoar nuevo expediente, en la titularidad de la prestación económica y, en su defecto, el miembro de la unidad de convivencia que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo considere más adecuado.
3.- Si se extinguiera la prestación por causas asociadas al incumplimiento de obligaciones o a la comisión de infracciones, la persona titular no tendrá la posibilidad de volver a solicitar la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, por un periodo de un año a contar de la fecha de extinción. La misma consecuencia se derivará de una extinción asociada a los supuestos de suspensión contemplados en los apartados 1.d y 1.e del presente artículo.
4.- Se tramitará con carácter de urgencia y prioritariamente, en un plazo que en ningún caso pueda ser superior a un mes, el acceso a la prestación en los supuestos en que la extinción o el mantenimiento del derecho a la renta de garantía de ingresos correspondiente a la persona que hasta entonces fuera la titular implique perjuicios manifiestos a los demás miembros de su unidad de convivencia
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SECCIÓN 2
PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA DE VIVIENDA
Artículo 29 Definición
1.- La prestación complementaria de vivienda es una prestación periódica, de naturaleza económica, articulada como un complemento de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, que se dirige a cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda o alojamiento habitual de las personas titulares de dichas prestaciones.
2.- A estos efectos, tendrán la consideración de necesidades relacionadas con la vivienda los gastos de alquiler de la vivienda o del alojamiento habitual.
Artículo 30 Derecho subjetivo
La prestación complementaria de vivienda se configura como un derecho subjetivo para todas aquellas personas que cumplan los requisitos específicamente regulados para el acceso a la prestación.
Artículo 31 Características
1.- La prestación complementaria de vivienda deberá destinarse únicamente al objeto para el que ha sido concedida.
2.- Tendrá carácter subsidiario y, en su caso, complementario de todo tipo de recursos y prestaciones de contenido económico que tengan relación con el disfrute y mantenimiento de la vivienda o alojamiento habitual, previstas en la legislación vigente, que pudieran corresponder a la persona titular o a cualquiera de los miembros de su unidad de convivencia.
3.- Será intransferible y, por lo tanto, no podrá:
- a) Ofrecerse en garantía de obligaciones.
- b) Ser objeto de cesión total o parcial.
- c) Ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
- d) Ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación.
Artículo 32 Personas titulares del derecho
1.- Podrán ser titulares de la prestación complementaria de vivienda las personas que reúnan los siguientes requisitos:
- a) Ser titulares de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus dos modalidades.
- b) Encontrarse la persona titular en la necesidad de hacer frente a los gastos periódicos de vivienda o alojamiento habitual contemplados en el artículo 29 de la presente ley.
- c) Estar inscritas o haber solicitado su inscripción como solicitantes de vivienda de alquiler en el servicio Etxebide del Departamento de Vivienda. Las políticas de vivienda del Gobierno Vasco tendrán en cuenta el acceso preferente de las personas perceptoras del complemento de vivienda en su planificación estratégica.
2.- No podrán ser titulares de la prestación complementaria de vivienda para la cobertura de gastos de alquiler quienes tuvieran una vivienda en alquiler o en propiedad que se considere incluida en alguno de los tipos de vivienda de protección pública en los términos previstos en la legislación vigente en el momento de la solicitud.
3.- No podrán ser titulares de la prestación complementaria de vivienda para gastos de alquiler quienes dispusieran ya de una vivienda en propiedad, salvo aquellas personas que se hubieran visto obligadas a dejar su domicilio habitual por separación o divorcio u otras causas, como desahucio, que se determinarán reglamentariamente.
Artículo 33 Concurrencia de titulares
1.- En el supuesto de que en una misma vivienda o alojamiento convivieran dos o más unidades de convivencia unidas entre sí por lazos de parentesco en los términos regulados en el artículo 9.2 a) y b), la prestación complementaria de vivienda sólo podrá otorgarse a una de ellas. En tal caso, la prestación se otorgará a quien la hubiera solicitado en primer lugar.
2.- En el supuesto de que en una misma vivienda o alojamiento convivieran dos o más unidades de convivencia sin relación de parentesco alguna en los términos previstos en el artículo 9.1.c, todas ellas podrán acceder, si cumplieran los requisitos establecidos, a la prestación complementaria de vivienda, dentro de los límites que se determinen reglamentariamente tanto en referencia al número máximo de ayudas percibibles con referencia a una misma vivienda o alojamiento como en cuanto a las cuantías máximas que pudieran concederse por cada una de las prestaciones en tales supuestos.
Artículo 34 Obligaciones de las personas titulares
Serán obligaciones de las personas titulares de la prestación complementaria de vivienda:
- a) Aplicar la prestación percibida a la finalidad para la que se hubiera otorgado.
- b) Hacer valer, tanto con carácter previo a la solicitud como durante la percepción de la prestación, todo derecho o prestación de contenido económico que le pudiera corresponder.
- c) Comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, los hechos sobrevenidos en relación con el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación.
- d) Comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de la persona titular.
- e) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida.
- f) Comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando sean requeridas para ello.
- g) Cumplir las obligaciones derivadas de su condición de titular de la renta de garantía de ingresos, en la modalidad que corresponda.
- h) Todas aquellas que se deriven del objeto y finalidad de la prestación complementaria de vivienda y que se determinen reglamentariamente.
Artículo 35 Fijación de la cuantía
1.- Con carácter general, se establecerá reglamentariamente la cuantía máxima para cada uno de los conceptos de gasto previstos en el artículo 29.2 de la presente ley.
2.- La cuantía máxima aplicable a cada solicitante por cada uno de los conceptos de gasto previstos quedará limitada por los gastos, debidamente acreditados, relativos a los conceptos para los que se solicitó la ayuda.

Artículo 36 Concesión
La prestación complementaria de vivienda se concederá, en todo caso, previa comprobación, por parte de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de la existencia de una situación real de necesidad en relación con los gastos de vivienda contemplados en el artículo 29.2
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Artículo 37 Devengo y pago
1.- La prestación complementaria de vivienda se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya presentado la solicitud para ser titular de la misma. No se podrá ser persona beneficiaria de las ayudas de emergencia social a partir de dicha fecha, salvo en el caso previsto en el artículo 58.3.
2.- El pago de la prestación complementaria de vivienda se realizará por mensualidades vencidas, de forma simultánea al pago de la renta de garantía de ingresos a la que complemente, cualquiera que sea la modalidad de ésta.
Artículo 38 Duración del derecho
El reconocimiento del derecho a la prestación complementaria de vivienda se mantendrá mientras subsistan las causas que motivaron su concesión, se cumplan las obligaciones previstas para sus titulares y se siga siendo titular de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 39 Revisiones periódicas
El órgano competente realizará de oficio revisiones periódicas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron su concesión, pudiendo a tales efectos requerir a las personas titulares del derecho en cualquiera de sus modalidades, para que comparezcan ante la Administración y colaboren con la misma.
Artículo 40 Modificación de la cuantía
1.- Serán causa de modificación de la cuantía de la prestación complementaria de vivienda la modificación de las cuantías correspondientes a los gastos a cuya cobertura se destina la prestación o la modificación de los límites que se fijen.
No obstante lo anterior, los cambios observados en los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la cuantía de la prestación no se tendrán en cuenta cuando oscilen de la cuantía inicialmente establecida en un porcentaje que se establezca reglamentariamente.
2.- El procedimiento para la modificación de la cuantía se determinará reglamentariamente, debiendo contemplarse en el mismo que los efectos de la modificación se aplicarán a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la modificación.
Artículo 41 Suspensión del derecho
1.- El derecho a la prestación complementaria de vivienda se suspenderá en el momento en el que se produzca la suspensión de la renta de garantía de ingresos a la que complemente, cualquiera que sea la modalidad de ésta.
2.- Además se suspenderá, aunque no exista suspensión de la prestación a la que complemente, en los siguientes casos:
- a) Cuando no se acrediten debidamente los gastos de alquiler de la vivienda o alojamiento habitual.
- b) En los casos de concurso de más de una infracción previstos en el artículo 104 de la presente ley.
- c) En los casos de incumplimiento por parte del titular de alguna de las obligaciones y requisitos recogidos en el artículo 34 de la presente ley.
3.- El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente las excepciones que pudieran aplicarse en relación con las disposiciones contenidas en el apartado 2.
4.- La suspensión del derecho a la prestación complementaria de vivienda implicará la suspensión del pago de la prestación, suspensión que se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, aunque en ningún caso por un periodo continuado superior a 18 meses, transcurrido el cual, el derecho a la prestación se extinguirá.
5.- En los casos de suspensión previstos en este artículo no podrá instruirse ningún expediente de ayudas de emergencia social a solicitud de la persona titular de la prestación complementaria de vivienda suspendida, o a solicitud de cualquier otro miembro de su unidad de convivencia, por ninguno de los gastos relacionados con la vivienda recogidos en el artículo 44.2.a de la presente ley.
6.- Decaídas las causas que motivaron la suspensión del derecho a la prestación complementaria de vivienda, se procederá a comprobar si en ese momento concurren los requisitos para el devengo de la prestación y, en su caso, a establecer su cuantía. La prestación se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión.
Artículo 42 Suspensión cautelar
El órgano competente podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la prestación cuando se hubieran detectado indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación, y resolverá acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo de tres meses. En todo caso, la suspensión cautelar de la renta de garantía de ingresos conllevará la suspensión cautelar de la prestación complementaria de vivienda. En el caso de que se resuelva el mantenimiento de la prestación se reconocerá a la persona titular de la prestación el derecho al cobro de aquellas dejadas de percibir durante la suspensión.
Artículo 43 Extinción del derecho
1.- El derecho a la prestación complementaria de vivienda se extinguirá por las siguientes causas:
- a) Garantía por parte del sector público del uso de una vivienda en modalidad de alquiler social.
- b) Extinción del derecho a la renta de garantía de ingresos a la que complemente, cualquiera que sea la modalidad de la misma.
- c) Fallecimiento de la persona titular, cuando se trate de unidades de convivencia unipersonales.
- d) Pérdida definitiva de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
- e) Desaparición de la necesidad de hacer frente a los gastos de alquiler de la vivienda o alojamiento habitual.
- f) Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a 18 meses.
- g) Existencia de tres suspensiones en el periodo de dos años de vigencia de la prestación.
- h) Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador.
- i) Incumplimiento de la obligación de hacer valer los derechos y prestaciones sociales de carácter económico que tengan relación con el disfrute y mantenimiento de la vivienda habitual de los que la persona titular o cualquiera de los miembros de su unidad de convivencia fueran acreedoras.
- j) Renuncia de la persona titular.
2.- En el caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación, cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales no se extinguirá el derecho a la misma, sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal se subrogará, sin necesidad de incoar nuevo expediente, en la titularidad de la prestación económica, y en su defecto, el miembro de la unidad de convivencia que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo considere más adecuado

3.- Se tramitará con carácter de urgencia y prioritariamente el acceso a la prestación en los supuestos en que la extinción o el mantenimiento del derecho a la prestación complementaria de vivienda correspondiente a la persona hasta entonces titular implique perjuicios manifiestos a los demás miembros de la unidad de convivencia.
SECCIÓN 3
AYUDAS DE EMERGENCIA SOCIAL
Artículo 44 Definición y naturaleza
1.- Las ayudas de emergencia social son prestaciones no periódicas de naturaleza económica y subvencional destinadas a aquellas personas, integradas en una unidad de convivencia, cuyos recursos resulten insuficientes para hacer frente a gastos específicos, de carácter ordinario o extraordinario, necesarios para prevenir, evitar o paliar situaciones de marginación social.
2.- Tendrán tal consideración, en todo caso, los siguientes gastos:
- a) Gastos necesarios para el disfrute y mantenimiento de la vivienda o alojamiento habitual, incluyendo:
- - Gastos de alquiler.
- - Gastos derivados de intereses y de amortización de créditos contraídos con anterioridad a la situación de emergencia social como consecuencia de la adquisición de una vivienda o alojamiento.
- - Gastos de energía, agua, alcantarillado, basuras, así como los correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica.
- - Gastos necesarios para la habitabilidad y el equipamiento básico de la vivienda o alojamiento habitual.
- b) Gastos relativos a las necesidades primarias de una o más personas de la unidad de convivencia, tales como vestido, educación y formación y atención sanitaria, no cubiertas por los diferentes sistemas públicos.
- c) Gastos de endeudamiento previo originados por alguno de los conceptos de gasto señalados en los apartados a) y b) o por la realización de gastos necesarios para atender necesidades básicas de la vida.
Artículo 45 Características
1.- Las ayudas de emergencia social tendrán carácter finalista, debiendo destinarse únicamente al objeto para el que hayan sido concedidas.
2.- Tendrán carácter subsidiario y, en su caso, complementario de todo tipo de recursos y prestaciones sociales de contenido económico previstas en la legislación vigente que pudieran corresponder a la persona beneficiaria o a cualquiera de los miembros de su unidad de convivencia, así como, en su caso, a otras personas residentes en la misma vivienda o alojamiento.
3.- Serán intransferibles, y, por tanto, no podrán:
- a) Ofrecerse en garantía de obligaciones.
- b) Ser objeto de cesión total o parcial.
- c) Ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas;
- d) Ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación.
4.- Las ayudas de emergencia social tendrán naturaleza subvencional, quedando su concesión sujeta a la existencia de crédito suficiente para esa finalidad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No obstante, las administraciones públicas vascas consignarán con carácter anual las cantidades suficientes para hacer frente a los gastos relacionados con las mismas

Artículo 46 Personas beneficiarias de las ayudas de emergencia social
Podrán ser beneficiarias de las ayudas de emergencia social, en las condiciones previstas en la presente ley, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:
- a) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en el municipio en el que se solicita la ayuda y haber estado empadronadas y tener la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi al menos con seis meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, en los términos previstos en la disposición adicional segunda.
Si no se cumple ese período mínimo previo, deberán haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores.
- b) Constituir una unidad de convivencia con una antelación que se determinará reglamentariamente.
- c) No ser destinatarias de la prestación complementaria de vivienda, salvo en los casos señalados en el artículo 58.3 de la presente ley.
- d) Tener cumplidos 18 años. Este límite mínimo de edad quedará exceptuado para quienes, no alcanzando dicha edad y reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
- - Tengan económicamente a su cargo a otras personas menores de edad o a personas adultas con discapacidad o con calificación de dependencia.
- - Sean huérfanas de padre y de madre.
- - Estuvieran unidas a otra persona por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal con al menos seis meses de antelación.
- - Hayan sido víctimas de maltrato doméstico.
- e) No disponer de recursos suficientes con los que afrontar los gastos específicos contemplados en el artículo 44.2 de esta ley que afecten a los miembros de su unidad de convivencia, considerándose que no se dispone de recursos suficientes cuando se cumplan las condiciones siguientes:
- - No disponer, en el último año o en el periodo de tiempo al que se asocian o vayan a asociarse los gastos para los que se solicitan las prestaciones, de unos rendimientos, determinados conforme se establece en el capítulo II del presente título, superiores al 150% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que le hubiera podido corresponder atendiendo al número de miembros de la unidad de convivencia. Sin perjuicio de lo anterior, y en los supuestos que se determinen reglamentariamente, podrán considerarse además los rendimientos de las demás personas que, conviviendo en la misma vivienda o alojamiento que la persona solicitante, pudieran beneficiarse de las prestaciones.
- - En el supuesto de personas que, siendo susceptibles de ser consideradas unidad de convivencia en virtud de lo previsto en el artículo 9.2 de esta ley y reglamentos de desarrollo, convivan en la misma vivienda o alojamiento con otras personas con las que mantengan alguno de los vínculos previstos en su artículo 9.1.b, disponer en conjunto todas ellas, para el periodo de tiempo que corresponda, de rendimientos propios cuyo valor sea inferior a tres veces la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que les pudiera corresponder, en el supuesto de ausencia total de recursos, atendiendo al número total de personas relacionadas entre sí por los vínculos referidos en dicho artículo.
- f) No disponer de un patrimonio cuyo valor sea superior a cuatro veces la cuantía anual de la renta básica para la inclusión y protección social que les pudiera corresponder, en el supuesto de ausencia total de recursos, en función del número total de personas relacionadas entre sí por los mencionados vínculos. El valor del patrimonio se determinará de conformidad con lo regulado en el capítulo II del presente título.
- g) Estar inscritas como solicitantes de vivienda en el servicio Etxebide del Departamento de Vivienda, en los casos en que las ayudas de emergencia social se destinen a la cobertura de gastos de alquiler.
Artículo 47 Concurrencia de personas beneficiarias
En el supuesto de que en una misma vivienda o alojamiento existieran varias unidades de convivencia sin que existan entre ellas vínculos de los previstos en el artículo 9.1.b, todas ellas podrán acceder, si cumplieran los requisitos establecidos, a las ayudas de emergencia social, dentro de los límites que se determinen reglamentariamente tanto en referencia al número máximo de ayudas percibibles con referencia a una misma vivienda o alojamiento como en cuanto a las cuantías máximas que pudieran concederse por cada una de las ayudas en tales supuestos.
Artículo 48 Obligaciones de las personas beneficiarias
Serán obligaciones de las personas beneficiarias de las ayudas de emergencia social:
- a) Aplicar las prestaciones recibidas a la finalidad para la que se hubieran otorgado.
- b) Hacer valer todo derecho o prestación de contenido económico que le pudiera corresponder, tanto con carácter previo a la solicitud como durante el periodo de percepción de las ayudas.
- c) Comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, los hechos sobrevenidos en relación con el cumplimiento de los requisitos que pudieran dar lugar al acceso a las prestaciones.
- d) Comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de la persona beneficiaria.
- e) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida.
- f) Comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando sea requerida para ello.
- g) Todas aquellas que se deriven del objeto y finalidad de las ayudas de emergencia social y que se determinen reglamentariamente.
Artículo 49 Fijación de la cuantía
1.- Con carácter general se establecerán reglamentariamente para cada uno de los gastos específicos previstos en el artículo 44.2 de esta ley unas cuantías máximas en concepto de ayudas de emergencia social que en ningún caso podrán sobrepasarse.
2.- Para la fijación de la cuantía aplicable a cada solicitante por cada uno de los gastos específicos previstos en el artículo 44.2 de esta ley se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) La cuantía máxima aplicable a cada solicitante por cada uno de los gastos específicos previstos quedará determinada por:
- - El nivel de recursos de la persona solicitante y de los demás miembros de su unidad de convivencia, así como, en su caso, de las demás personas que pudieran beneficiarse de estas ayudas.
- - La cuantía de los gastos específicos realizados o por realizar.
- - Las cuantías máximas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo.
- b) La cuantía máxima aplicable se fijará en función de:
3.- La cuantía máxima que podrá percibir cada unidad de convivencia en concepto de ayudas de emergencia social a lo largo de los sucesivos periodos será determinada reglamentariamente.
Cuando las ayudas se destinen a la cobertura de gastos derivados de intereses y de amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o alojamiento habitual, no podrán exceder ni de la cuantía ni del número de años que se determinen reglamentariamente.
Dichos límites no serán de aplicación a las personas que sean titulares de pensiones de vejez.
Artículo 50 Concesión y pago
1.- Las ayudas de emergencia social se concederán, en todo caso, previa comprobación de la existencia de una situación real de necesidad por parte de los servicios sociales y de la existencia de crédito consignado para esa finalidad.
2.- Las ayudas de emergencia social se harán efectivas en los términos previstos en la correspondiente resolución de concesión, correspondiendo el pago de las mismas al órgano que la hubiera dictado.
3.- De acuerdo con lo que determinen los servicios sociales, el pago de las prestaciones podrá realizarse de forma fraccionada o de una sola vez. En la correspondiente resolución de concesión el órgano competente concretará la forma específica de pago y establecerá un plazo para la presentación de las facturas o justificantes correspondientes a los gastos realizados. En el supuesto de que dichas facturas o justificantes no se presentaran en el mencionado plazo se iniciaría, en su caso, el correspondiente procedimiento de reintegro de las ayudas.
Artículo 51 Revisiones periódicas
El órgano competente procederá a realizar revisiones semestrales para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión. A tal efecto, podrá requerirse a las personas beneficiarias de las ayudas para que comparezcan ante la Administración y colaboren con la misma.
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CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE RECURSOS
Artículo 52 Consideración global de recursos
A efectos de las prestaciones contempladas en esta ley, para la determinación de los recursos de la persona solicitante y de los demás miembros de su unidad de convivencia, así como, cuando corresponda, de los recursos correspondientes a las demás personas que de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.2 pudieran beneficiarse de las prestaciones, se computará el conjunto de recursos de las mismas.
Artículo 53 Determinación de los rendimientos
1.- El cómputo de los rendimientos incluirá los procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena, del patrimonio, de pensiones o de cualquier otro título.
2.- En cualquiera de las modalidades de la renta de garantía de ingresos, quedarán excluidos del cómputo de rendimientos determinados ingresos y prestaciones sociales de carácter finalista, correspondientes a la persona solicitante, a los demás miembros de su unidad de convivencia o, en su caso, a las demás personas previstas en el artículo 9.2, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Además, en la modalidad de renta complementaria de ingresos de trabajo, con el fin de reforzar el estímulo al empleo quedarán excluidos determinados porcentajes de ingresos procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena correspondientes a la persona solicitante o a otros miembros de su unidad de convivencia. Dicho estímulo tendrá carácter temporal, en los términos que se determinen reglamentariamente, salvo que medie dictamen expreso de los servicios de empleo que recomiende una prórroga.
3.- Cuando la determinación de los rendimientos sea mensual, se referirá al mes de la solicitud. Cuando sea superior a un mes se referirá a los meses comprendidos en dicho periodo.
Artículo 54 Determinación del patrimonio
1.- El patrimonio de la unidad de convivencia incluirá el conjunto de bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo.
2.- Quedará exceptuada de la valoración del patrimonio de la unidad de convivencia la vivienda o alojamiento que constituya su residencia habitual, salvo en el caso de una vivienda en propiedad cuyo valor exceda de 600.000 euros, en los términos que se regulen reglamentariamente, si bien, en todo caso, a efectos de determinar si el bien es de extraordinario valor deberá tenerse en cuenta el precio medio de la vivienda usada, determinado mediante la aplicación de los indicadores oficiales en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3.- Así mismo, quedará exceptuado de la valoración del patrimonio el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes con valor superior a 120.000 euros

CAPÍTULO III
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS PRESTACIONES
Artículo 55 Prestaciones indebidamente percibidas
1.- Las administraciones que hayan concedido cualesquiera de las prestaciones previstas en esta ley deberán proceder al cobro de las indebidamente percibidas.
2.- Las cuantías procedentes de la devolución de prestaciones indebidas en los términos previstos en el párrafo anterior deberán destinarse a la misma finalidad a la que fueron inicialmente aplicadas conforme al procedimiento que se establezca.
Artículo 56 Prescripción y caducidad
1.- La obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas prescribirá de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable a los derechos y obligaciones de la Hacienda General del País Vasco.
2.- El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma a la persona interesada su concesión.
3.- Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.
Artículo 57 Importe global de las prestaciones y ayudas económicas
1.- El importe global anual de la suma de los ingresos de la unidad de convivencia computables más las prestaciones y ayudas económicas concesibles a una misma unidad de convivencia en concepto de renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, de prestación complementaria de vivienda y de ayudas de emergencia social no podrá, en ningún supuesto, exceder del 200% de la cuantía máxima de la modalidad de renta de garantía de ingresos que pudiera haber correspondido con carácter anual a una unidad de convivencia de las mismas características que la de la persona titular.
2.- En el caso de las personas beneficiarias de las ayudas de emergencia social que no hubieran sido titulares de la renta de garantía de ingresos en ninguna de sus modalidades en el año en curso, la suma entre los ingresos computables de dicha unidad de convivencia y el importe global anual de la cuantía concedida en concepto de ayudas de emergencia social no podrá, en ningún supuesto, exceder del 200% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera haber correspondido con carácter anual a una unidad de convivencia de las características de la de la persona titular.
3.- La cuantía máxima que podrá percibir una unidad de convivencia para la cobertura de gastos derivados de intereses y de la amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o alojamiento habitual no podrá exceder de la que se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO IV
COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 58 Incompatibilidades y compatibilidades
1.- Las dos modalidades de renta de garantía de ingresos serán incompatibles entre sí.
2.- La renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, será compatible con la prestación complementaria de vivienda e incompatible con las ayudas de emergencia social previstas para la cobertura de los gastos de alquiler.
3.- La prestación complementaria de vivienda será incompatible con el resto de las ayudas de emergencia social relacionados con los gastos de la vivienda citados en el apartado 2.a del artículo 44 de la ley. Será compatible en cambio con los demás conceptos de las ayudas de emergencia social en las condiciones en que se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO V
NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 59 Solicitud
1.- El acceso a la renta de garantía de ingresos y a la prestación complementaria de vivienda, reguladas en la presente Ley como prestaciones económicas de derecho, se realizará previa solicitud de la persona interesada dirigida al Gobierno Vasco, y presentada ante la oficina de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo que corresponda al municipio en el que tenga su empadronamiento y residencia efectiva, la cual facilitará a la persona solicitante cuanta información y orientación sea necesaria para la tramitación.
2.- El acceso a ayudas de emergencia social se realizará previa solicitud de la persona interesada dirigida al ayuntamiento del municipio en el que tenga su empadronamiento y residencia efectiva, y presentada ante los servicios sociales correspondientes, quienes facilitarán a la persona solicitante cuanta información y orientación sea necesaria para la tramitación.
3.- La solicitud o las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos que en cada caso se hubieran establecido en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
No será necesario acompañar aquella documentación que obre en poder de la Administración y a la que pueda accederse directamente por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, pudiendo a estos efectos pedir cuantos datos e informes sean imprescindibles a otras administraciones o entidades públicas. Todo ello respetando el principio de calidad de datos de la legislación protectora de los datos de carácter personal
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Artículo 60 Instrucción
1.- La instrucción del expediente de renta de garantía de ingresos o de prestación complementaria de vivienda se realizará por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, quien comprobará el contenido de la solicitud presentada, pudiendo a estos efectos pedir cuantos datos e informes sean necesarios a otras administraciones o entidades públicas y privadas o a la propia persona solicitante.
Los datos e informes a los que alude el párrafo anterior deberán limitarse a aquellos que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento por parte de la persona solicitante de los requisitos establecidos en la presente Ley. Todo ello respetando el principio de calidad de datos de la legislación protectora de los datos de carácter personal.
2.- Siempre que resulte posible, se tratará de que la instrucción correspondiente a la prestación complementaria de vivienda sea simultánea a la instrucción del expediente de renta de garantía de ingresos a la que complementa.
Si no pudiera tramitarse de forma simultánea, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en aplicación del principio de economía administrativa, recurrirá a la documentación presentada y a las verificaciones realizadas en el marco de la tramitación de la renta de garantía de ingresos, exigiendo únicamente la documentación específica relativa a la concesión de la prestación complementaria de vivienda.
3.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social remitirá trimestralmente, a través de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, información sobre las personas perceptoras de la prestación complementaria de vivienda al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de vivienda, para que las políticas de vivienda del Gobierno Vasco tengan en cuenta el acceso preferente de las personas perceptoras del complemento de vivienda en todas sus actuaciones.
4.- La instrucción del expediente de ayudas de emergencia social se realizará por el ayuntamiento del municipio en el que se haya presentado la solicitud, quien comprobará el contenido de la solicitud presentada, pudiendo a estos efectos pedir cuantos datos e informes sean necesarios a otras administraciones o entidades públicas y privadas o a la propia persona solicitante, sin perjuicio de las demás actuaciones de control, seguimiento e inspección que deberá desarrollar posteriormente el Gobierno Vasco.
Los datos e informes a los que alude el párrafo anterior deberán limitarse a aquellos que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento por parte de la persona solicitante de los requisitos establecidos en la presente Ley. Todo ello respetando el principio de calidad de datos de la legislación protectora de los datos de carácter personal
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Artículo 61 Comprobación de los recursos y prestaciones de contenido económico
1.- En el caso de las solicitudes de renta de garantía de ingresos o de prestación complementaria de vivienda, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo comprobará que los recursos y prestaciones sociales de contenido económico a los que pudieran tener derecho la persona solicitante o los miembros de su unidad de convivencia se hubieran ejercido o solicitado íntegramente. En el caso de las solicitudes de ayudas de emergencia social, esta comprobación corresponderá al ayuntamiento del municipio en el que se haya presentado la solicitud.
2.- En el caso de que la persona solicitante o los miembros de su unidad de convivencia fueran acreedores de derechos de carácter económico que no se hubiesen ejercido o solicitado, inclusive el derecho de alimentos en aquellos casos en los que se constate el cese efectivo de la convivencia conyugal, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, cuando se trate de una solicitud de renta de garantía de ingresos o de prestación complementaria de vivienda, o el ayuntamiento correspondiente, cuando se trate de una solicitud de ayudas de emergencia social, instará a la persona solicitante para que, con carácter previo a la finalización de la instrucción del expediente, se ejerzan o soliciten sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
La misma obligación recaerá sobre las personas titulares de cualquiera de las prestaciones cuando tales derechos nazcan con posterioridad a la concesión de estas últimas.
3.- En caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado anterior por parte de la persona solicitante, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, cuando se trate de una solicitud de renta de garantía de ingresos o de prestación complementaria de vivienda, o el ayuntamiento correspondiente, cuando se trate de una solicitud de ayudas de emergencia social, procederán a la revisión, modificación, suspensión o archivo del expediente
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Artículo 62 Resolución, plazo para resolver y silencio administrativo
1.- La resolución de concesión o denegación corresponderá, en el caso de la renta de garantía de ingresos y de la prestación complementaria de vivienda, al Gobierno Vasco, a través de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, y en el caso de las ayudas de emergencia social, al ayuntamiento del municipio de solicitud.
2.- El órgano competente para resolver dictará la resolución de concesión o de denegación en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, en el caso de la renta de garantía de ingresos y de la prestación complementaria de vivienda las prestaciones se entenderán concedidas, en el caso de las ayudas de emergencia social la prestación se entenderá denegada.
3.- Los plazos citados en el apartado anterior quedarán interrumpidos cuando el procedimiento se paralice por causa imputable a la persona solicitante
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Artículo 63 Confidencialidad
Las administraciones públicas vascas garantizarán la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes por parte de los organismos competentes, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Sin perjuicio de lo anterior, deberá entenderse que existe un deber general de colaboración de las administraciones públicas entre sí para la mejor atención de la ciudadanía y que, en su marco, conviene establecer cauces de comunicación que permitan un sistema de información ágil, permanentemente actualizado, y que permitan, previa conformidad de la persona atendida y mediando la aplicación de todos los dispositivos de seguridad que se estimen necesarios, compartir determinados tipos de información entre las diferentes administraciones públicas vascas.
Artículo 64 Recursos y quejas
1.- Las resoluciones denegatorias serán presentadas por escrito y suficientemente motivadas, y contra ellas podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que correspondan.
2.- Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las personas interesadas podrán elevar queja razonada al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social.