Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 38 de 25 de Febrero de 1993 y BOE núm. 35 de 10 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 26 de Febrero de 1993. Revisión vigente desde 30 de Diciembre de 2008


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TITULO IV
DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS Y PERSONAL DOCENTE LABORAL
CAPITULO I
FUNCIONARIOS DOCENTES INTERINOS
Artículo 43
1.- Son funcionarios interinos docentes quienes, en virtud de nombramiento, y por razones de urgencia, ocupen transitoriamente plazas vacantes de plantilla en tanto no sean provistas por funcionarios docentes de carrera, o les sustituyan en el desempeño de sus puestos de trabajo en los casos de ausencia temporal.
2.- La prestación de servicios en calidad de interino no determinará derecho preferente alguno para el acceso a la condición de funcionario docente o de personal laboral fijo.
Artículo 44
1.- El funcionario interino docente perderá su condición cuando la vacante sea cubierta por funcionario docente de carrera o se produzca la reincorporación del sustituido, y, en cualquier caso, si desaparecieran las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento.
2.- Las plazas ocupadas por funcionarios interinos docentes deberán ser incluidas en la primera oferta pública de empleo que se apruebe, salvo que su designación hubiera obedecido a la sustitución de funcionarios con reserva de plaza. La no inclusión de la plaza en la referida oferta dará lugar a la automática amortización de la vacante y al consiguiente cese en la misma de quien interinamente la ocupaba.
Artículo 45
Al personal docente interino le será de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios docentes en aquellos extremos en que la naturaleza de su relación lo permita, y, en todo caso, percibirá las retribuciones complementarias asignadas al puesto que desempeñe y las básicas propias de su grupo de titulación.
CAPITULO II
PERSONAL DOCENTE LABORAL
Artículo 46
1.- El personal docente laboral se clasifica en fijo y temporal.
2.- Es personal docente laboral fijo el que, en virtud de un contrato de naturaleza laboral, ocupa puestos de trabajo reservados con tal carácter en las relaciones de puestos de trabajo.
3.- Es personal docente laboral temporal el contratado para la realización de tareas de duración determinada, con sujeción a las modalidades vigentes en la legislación laboral.
4.- Los contratos a que se refiere el presente artículo se celebrarán siempre por escrito.
Artículo 47
1.- No podrán celebrarse contratos laborales indefinidos para la cobertura de plazas que no estuvieran comprometidas en la oferta de empleo, ni con personal que no hubiera sido seleccionado conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley.
2.- El personal docente laboral no podrá ocupar puestos de trabajo reservados a funcionarios docentes.