Ley 8/1994, de 27 de mayo, de relaciones con las colectividades y centros vascos en el exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 111 de 13 de Junio de 1994 y BOE núm. 27 de 01 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 03 de Julio de 1994.


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TITULO III
DE LOS MIEMBROS DE LAS COLECTIVIDADES VASCAS
Artículo 9 Derechos de los miembros de las colectividades vascas
Los miembros de las colectividades vascas gozarán de los derechos que a continuación se relacionan:
- a) Acceder al patrimonio cultural vasco, y, en particular, a las bibliotecas, archivos, museos y otros bienes culturales e instituciones de difusión cultural, en las mismas condiciones que los ciudadanos residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- b) A conocer y estudiar el euskera. A estos efectos se facilitarán a los centros vascos, dentro de las disponibilidades presupuestarias, recursos para la organización de cursos de euskera.
Reglamentariamente se establecerán los sistemas y procedimientos conforme a los cuales los miembros de las colectividades vascas puedan obtener los certificados de conocimiento del euskera otorgados por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 10 Prestaciones en favor de los miembros de las colectividades vascas
1.- Al objeto de hacer partícipes a los miembros de las colectividades vascas de la realidad de Euskadi, las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el marco de sus respectivas competencias, procurarán:
- a) Promover intercambios de tipo educativo, cultural y económico dirigidos a miembros de las colectividades vascas.
- b) Fomentar la organización de actividades de carácter didáctico y divulgativo, cursos y programas audiovisuales que faciliten el conocimiento entre los miembros de las colectividades vascas de la cultura, la historia, la economía y la realidad vascas.
- c) Realizar convocatorias públicas de ayudas para el fomento de la cultura y de la economía vasca.
- d) Fomentar que por la Universidad del País Vasco, en el marco de convenios de colaboración interuniversitaria, se reconozcan como títulos propios los títulos expedidos por otras Universidades que, teniendo conexión con el objeto de esta ley, sean de carácter similar a los títulos propios que la Universidad del País Vasco, en virtud de su autonomía universitaria, haya establecido.
- f) (sic) Prestar su apoyo a la difusión del conocimiento de la situación de las colectividades vascas asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma a través de publicaciones escritas o audiovisuales y de los medios de comunicación de su titularidad.
- g) Prestar, cuando así les sea solicitado, asesoramiento técnico y jurídico para la creación de empresas en el País Vasco.
2.- Las prestaciones expresadas en el apartado anterior se instrumentalizarán a través de los centros vascos.
Artículo 11 Prestaciones en favor de los miembros de las colectividades vascas a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2
1.- Las personas a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, que retornen a la Comunidad Autónoma y que cumplan con el resto de los requisitos exigidos en los correspondientes programas, podrán acceder a prestaciones sanitario-asistenciales y de asistencia social, sin necesidad de acreditar un período de residencia previa, siempre que:
- a) Hayan residido fuera del territorio del Estado durante un período, continuado e inmediatamente anterior al retorno, igual o mayor al de residencia previa exigido a los no emigrantes.
- b) Hayan fijado su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco tras el retorno.
2.- Igualmente, en las convocatorias de adjudicación de viviendas sociales no se exigirá a las personas a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, que hayan retornado al País Vasco y que cumplan con el resto de las condiciones de la convocatoria, la acreditación de ningún período de residencia previa como requisito para la solicitud.
Cuando se trate de atender a personas especialmente desprotegidas, la convocatoria de adjudicación de viviendas sociales podrá establecer la condición de retornado como un mérito a efectos de baremación de las solicitudes o reservar un porcentaje de dichas viviendas para estos colectivos.
3.- Las personas a que se refiere el presente artículo podrán acceder a medidas de apoyo que pudieran adoptarse para facilitar su viaje de regreso a la Comunidad Autónoma del País Vasco con el fin de fijar en éste su residencia.