Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la administración pública de la comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. SUP.11 de 30 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 202 de 24 de Agosto de 2005
- Vigencia desde 19 de Enero de 2005. Esta revisión vigente desde 21 de Mayo de 2016


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Título II
La Organización Administrativa
Capítulo I
Principios generales
Artículo 10 Órganos administrativos
1. Los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se crean, modifican y suprimen conforme a lo establecido en la presente ley.
2. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que el ordenamiento jurídico atribuya competencias cuyo ejercicio conlleve el de potestades capaces de producir efectos en la esfera jurídica de los ciudadanos.
3. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores.
4. Si alguna disposición atribuye competencia a la Administración pública de la Comunidad Autónoma, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes, corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y de existir varios de éstos al superior jerárquico común.
Artículo 11 Órganos superiores y órganos directivos
1. Los órganos superiores de la Administración General son los encargados de establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad, teniendo tal carácter el Presidente de la Comunidad Autónoma, el Vicepresidente, en su caso, el Consejo de Gobierno y los consejeros.
2. Los órganos directivos son los encargados del desarrollo y ejecución de los planes de acción determinados por los órganos superiores. A estos efectos, tienen la consideración de órganos directivos de la Administración General:
- a) Los secretarios generales.
- b) Los secretarios autonómicos.
- c) Los directores generales.
- d) Los vicesecretarios.
- e) Los subdirectores generales y órganos asimilados.
3. Los secretarios generales, los secretarios autonómicos y los directores generales, ostentan la condición de alto cargo, son nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, gozan del tratamiento de ilustrísimo y están sometidos al régimen de incompatibilidades establecido por la normativa regional en la materia.
4. Los vicesecretarios, los subdirectores generales y asimilados, son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional, entre funcionarios de carrera que pertenezcan a cuerpos y escalas para cuyo ingreso se exija el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, y su provisión se ajustará a lo establecido con carácter general para el personal de la Comunidad Autónoma. El régimen de incompatibilidades será el previsto para el personal al servicio de las administraciones públicas.
5. Todos los demás órganos de la Administración General se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.
6. Las normas de creación de los organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos, así como el procedimiento para su nombramiento.
Capítulo II
Organización y atribuciones de las Consejerías
Sección Primera
Estructura Orgánica de las Consejerías y Potestad de Organización
Artículo 12 Las Consejerías
1. La Administración General de la Comunidad Autónoma se organiza en consejerías o departamentos, al frente de los cuales habrá un Consejero, comprendiendo cada una de ellas uno o varios sectores de la actividad administrativa.
2. La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de las Consejerías se establecen mediante decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma.
Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 24/2007, 2 julio, de reorganización de la Administración Regional («B.O.R.M.» 3 julio).Artículo 13 Organización interna de las Consejerías
1. Bajo la superior autoridad del Consejero, cada Consejería se estructura en los siguientes órganos directivos:
- - La Secretaría General.
- - Las secretarías autonómicas, en su caso.
- - Las direcciones generales.
- - La Vicesecretaría.
2. Los consejeros podrán constituir un Consejo de Dirección del Departamento para mejorar la coordinación de las políticas y servicios propios del mismo, así como para el asesoramiento e informe en los asuntos que estime de interés. Forman parte de dicho Consejo todos los altos cargos de la Consejería y de los organismos públicos adscritos a la misma. Podrán, también, asistir a las reuniones los titulares de los demás órganos directivos y los funcionarios que, en cada caso, convoque el Consejero.
El Secretario General presidirá el Consejo de Dirección en los supuestos de ausencia, enfermedad del Consejero, o por delegación de éste.
Artículo 14 Potestad de organización
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente, aprobará los decretos por los que se establezcan los órganos directivos de las diferentes consejerías.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a iniciativa de los consejeros afectados, previo informe de la Consejería de Hacienda, y a propuesta del Consejero competente en materia de organización administrativa, el establecimiento o modificación, por decreto, de la estructura orgánica de cada Consejería y sus organismos públicos, de acuerdo con lo que disponga su ley de creación.
3. La creación, modificación o supresión de las unidades administrativas inferiores al nivel de sección se aprobará por orden de cada Consejería, previo informe preceptivo y favorable de la Consejería competente en materia de organización administrativa.
4. La creación de todo órgano administrativo que suponga aumento del gasto público requerirá un estudio económico previo del coste de su funcionamiento y del rendimiento o utilidad de su servicio.
Artículo 15 Ordenación jerárquica de las consejerías
1. El Consejero es el órgano superior de la Consejería. Los órganos directivos están bajo su dependencia. Las secretarías autonómicas, en caso de existir, coordinarán la actuación de las direcciones generales cuyas competencias se integren en su ámbito material de actividad.
2. Los vicesecretarios dependen directamente de los secretarios generales. Los subdirectores generales y órganos asimilados dependen directamente de los directores generales o de los titulares de los órganos en que el decreto de órganos directivos prevea su existencia.
Sección Segunda
De los Consejeros
Artículo 16 Funciones de los consejeros
1. Los consejeros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros del Gobierno regional, dirigen, en cuanto titulares de un departamento, los sectores de actividad administrativa integrados en su Consejería y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección.
2. Los consejeros, en cuanto titulares de sus respectivas consejerías, ejercen las funciones siguientes:
- a) La representación de la Consejería.
- b) La superior dirección e inspección de la misma y de los organismos públicos que le están adscritos.
- c) La elevación al Consejo de Gobierno de los anteproyectos de ley o proyectos de decreto, así como de las propuestas de acuerdos que afecten a su departamento.
- d) La potestad reglamentaria, en los términos previstos en la Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
- e) La ejecución de los acuerdos del Consejo de Gobierno en el marco de sus competencias.
- f) La resolución de los recursos administrativos y reclamaciones que les correspondan.
- g) La declaración de lesividad de los actos administrativos anulables, así como la revisión de oficio de los actos nulos, emanados de los órganos integrados en la Consejería.
- h) La resolución de los conflictos de competencias entre los órganos de su Consejería, así como suscitar los que procedan con otros departamentos.
- i) La superior autoridad sobre el personal de la Consejería.
- j) La aprobación de la propuesta de los estados de gastos de la Consejería, y de los presupuestos de los organismos públicos dependientes, y su remisión a la Consejería competente en materia de hacienda.
- k) La propuesta al Consejo de Gobierno del nombramiento y cese de los altos cargos de su departamento y de los Organismos Públicos a él adscritos.
- l) La gestión de los créditos para gastos de su Consejería en los términos establecidos por la Ley de Hacienda de la Región de Murcia y por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio.
- m) Las que le corresponden como órganos de contratación de la Administración General, celebrando en su nombre los contratos que, en el ámbito de su competencia, le correspondan, de conformidad con la legislación de contratos de las administraciones públicas.
- n) La concesión de subvenciones, sin perjuicio de la autorización del Consejo de Gobierno, cuando proceda.
- ñ) La propuesta al Consejo de Gobierno de autorización de acuerdos específicos de colaboración o cooperación con otras entidades públicas o privadas, en la esfera de su competencia, así como su suscripción, una vez autorizados por el mismo, con las excepciones previstas en esta ley.
- o) La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
- p) La propuesta de ejercicio de acciones en vía jurisdiccional, así como del desistimiento y allanamiento.
- q) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.
3. Las competencias previstas en los apartados b), c), d), g), h) y k) del número anterior no tendrán el carácter de delegables.
4. Cuando el titular de la Consejería ejerza como Autoridad Laboral interpondrá directamente ante los Juzgados de lo Social las demandas o comunicaciones de oficio a las que se refiere la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, o desistirá de las mismas, no siendo necesario realizar las propuestas indicadas en la letra p) del apartado 2 de este artículo.
Al finalizar cada año natural la Autoridad Laboral emitirá un informe sobre las demandas o comunicaciones de oficio y desistimientos que se hayan planteado, y dará cuenta al Consejo de Gobierno
Sección Tercera
Los Órganos Directivos de las Consejerías
Artículo 17 Las secretarías generales
1. Los titulares de las secretarías generales ejercen la jefatura superior de la Consejería, después del Consejero.
2. Bajo la superior dirección de éste, tienen las siguientes competencias:
- a) Ostentar la representación de la Consejería, por delegación del Consejero.
- b) Prestar asistencia política y técnica al Consejero en cuantos asuntos éste estime conveniente, así como prestar asistencia técnica a las direcciones generales, siempre que se les requiera.
- c) Asumir la inspección de los centros, dependencias y organismos afectos a la Consejería, así como organizar el régimen interno de los servicios.
- d) Desempeñar la jefatura del personal de la Consejería.
- e) Elaborar los proyectos de planes generales de actuación y los programas de necesidades de la Consejería.
- f) Proponer lo relativo a la organización y métodos de trabajo para racionalizar el funcionamiento de los servicios en los distintos centros de la Consejería.
- g) Informar sobre la legalidad y viabilidad económica de los programas de actuaciones de las distintas unidades de la Consejería.
- h) Preparar las compilaciones de las disposiciones vigentes, proponer modificaciones y revisiones de textos legales que consideren oportunas y tener a su cargo los servicios de documentación jurídica y las publicaciones técnicas de la Consejería.
- i) Preparar la formación de estadísticas con respecto a las materias que afecten a la Consejería, en colaboración con los organismos que consideren oportuno.
- j) Ejercer las facultades que el Consejero les delegue.
- k) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.
3. Las competencias previstas en los apartados a), b), c), d), f) y j) del número anterior no tendrán el carácter de delegables.
Artículo 18 Las secretarías autonómicas
1. Las secretarías autonómicas sólo podrán constituirse, excepcionalmente, cuando el volumen de responsabilidad política o de gestión de una determinada Consejería exija la agrupación sectorial de algunas de sus direcciones generales, o cuando lo exija la coordinación de acciones sectoriales.
2. Corresponde a los secretarios autonómicos:
- a) Ejercer las atribuciones que les asigne la norma de creación del órgano o que les delegue el Consejero, sobre el específico sector de actividad administrativa del departamento que les esté encomendado.
- b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de coordinación y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos que les estén adscritos.
- c) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.
Artículo 19 Las direcciones generales
1. (sic) Los directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas de cada Consejería. A tal efecto, les corresponde:
- a) Elaborar los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Consejero, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.
- b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas.
- c) Proponer, en los restantes casos, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan a la respectiva Dirección General.
- d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria de la Dirección General y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos.
- e) Proponer los objetivos de los programas presupuestarios atribuidos a su Dirección General, a los efectos del borrador de anteproyecto de ley de presupuestos y dirigir la ejecución de los que le estuviesen asignados en el presupuesto vigente.
- f) La gestión del archivo e inventario de bienes de su centro directivo.
- g) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.
Artículo 20 Las vicesecretarías
Dependiendo directamente del Secretario General existirá una Vicesecretaría, cuyo titular ostentará el máximo nivel administrativo y tendrá las competencias sobre servicios comunes que le atribuya el decreto de estructura orgánica del departamento y, en todo caso las de:
- a) Prestar al Secretario General la asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales que tengan asignados.
- b) Gestionar de modo inmediato los servicios comunes de la Consejería.
- c) Proponer lo relativo a la organización, racionalización y métodos de trabajo de dichos servicios.
- d) Gestionar el archivo e inventario de los bienes de la Secretaría General y coordinar, en esta materia, a todos los órganos directivos de la Consejería.
- e) Recabar de su servicio jurídico el informe de las propuestas de resolución de recursos y reclamaciones que sean competencia de la Consejería.
- f) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.
Artículo 21 Las subdirecciones generales y órganos asimilados
Los subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director General o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General.
Artículo 22 De los demás órganos de la Administración General
1. Las secretarías generales, secretarías autonómicas, direcciones generales, vicesecretarías y las subdirecciones generales y órganos asimilados podrán estructurarse en servicios, secciones, negociados, o en unidades administrativas asimiladas a las anteriores.
2. La existencia de cualquiera de las unidades administrativas antes citadas no supondrá, necesariamente, la existencia de las inmediatas superiores o inferiores.
Capítulo III
Órganos colegiados
Artículo 23 Requisitos para constituir órganos colegiados
1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General o alguno de sus organismos públicos.
2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General y en sus organismos públicos requiere la determinación, en su norma de creación, de los siguientes extremos:
- a) Sus fines u objetivos.
- b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
- c) La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.
- d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
- e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
3. El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente ley o en su norma de creación.
4. En los órganos colegiados, podrán existir representantes de otras administraciones públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, o cuando una norma aplicable a las administraciones afectadas lo determine.
5. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.
Artículo 24 Creación, modificación y supresión de órganos colegiados
1. La creación de órganos colegiados de la Administración General y de sus organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», en los casos en que se les atribuyan, cualquiera de las siguientes competencias:
- a) Competencias decisorias.
- b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.
- c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
2. En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la forma de decreto en el caso de los órganos colegiados interdepartamentales cuyo presidente tenga rango igual o superior a Consejero; orden conjunta para los restantes órganos colegiados interdepartamentales, y orden de la Consejería correspondiente para los de carácter departamental.
3. En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por acuerdo del Consejo de Gobierno o por las Consejerías interesadas. Sus acuerdos no podrán tener trascendencia jurídica directa frente a terceros.
4. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración General y de los organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que su norma de creación hubiera fijado plazo para su extinción, en cuyo caso se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.