DECRETO 169/2010, de 15 de octubre, del Consell, por el que se crea y regula el Observatorio de la Seguridad en la Comunitat Valenciana
- Órgano CONSELLERIA DE GOBERNACION
- Publicado en DOCV núm. 6379 de 19 de Octubre de 2010
- Vigencia desde 20 de Octubre de 2010. Revisión vigente desde 23 de Octubre de 2012


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- CAPÍTULO I. Parte preliminar
- CAPÍTULO II. Composición y funcionamiento
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
- Norma afectada por
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- Corregido por
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DOCV 29 Noviembre. Corrección de errores del D 69/2010 de 15 Oct. CA Valenciana (crea y regula el Observatorio de la Seguridad Ciudadana en la comunidad)
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- 23/10/2012
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D 162/2012 de 19 Oct. CA Valenciana (modificación del Decreto 169/2010, de 15 de octubre, del Consell, de creación y regulación del Observatorio de la Seguridad Ciudadana)
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Artículo 1 redactado por el artículo único del D [COMUNIDAD VALENCIANA] 162/2012, 19 octubre, del Consell, por el que se modifica el D. 169/2010, 15 octubre, del Consell, de creación y regulación del Observatorio de la Seguridad Ciudadana en la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 22 octubre).
Artículo 2 redactado por el artículo único del D [COMUNIDAD VALENCIANA] 162/2012, 19 octubre, del Consell, por el que se modifica el D. 169/2010, 15 octubre, del Consell, de creación y regulación del Observatorio de la Seguridad Ciudadana en la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 22 octubre).
Artículo 3 redactado por el artículo único del D [COMUNIDAD VALENCIANA] 162/2012, 19 octubre, del Consell, por el que se modifica el D. 169/2010, 15 octubre, del Consell, de creación y regulación del Observatorio de la Seguridad Ciudadana en la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 22 octubre).
Artículo 4 redactado por el artículo único del D [COMUNIDAD VALENCIANA] 162/2012, 19 octubre, del Consell, por el que se modifica el D. 169/2010, 15 octubre, del Consell, de creación y regulación del Observatorio de la Seguridad Ciudadana en la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 22 octubre).
Artículo 6 redactado por el artículo único del D [COMUNIDAD VALENCIANA] 162/2012, 19 octubre, del Consell, por el que se modifica el D. 169/2010, 15 octubre, del Consell, de creación y regulación del Observatorio de la Seguridad Ciudadana en la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 22 octubre).
Artículo 7 redactado por el artículo único del D [COMUNIDAD VALENCIANA] 162/2012, 19 octubre, del Consell, por el que se modifica el D. 169/2010, 15 octubre, del Consell, de creación y regulación del Observatorio de la Seguridad Ciudadana en la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 22 octubre).
Denominación del órgano consultivo renombrado por el D [COMUNIDAD VALENCIANA] 162/2012, de 19 de octubre, del Consell, por el que se modifica el D. 169/2010, de 15 de octubre, del Consell, de creación y regulación del Observatorio de la Seguridad Ciudadana en la Comunitat Valenciana. («D.O.C.V.» 22 octubre), que pasa a llamarse Observatorio de la Seguridad, desprendiéndose del calificativo «Ciudadana».


PREÁMBULO
I
La Constitución española de 27 de diciembre de 1978 establece en su preámbulo el deseo de primar como pilar fundamental de la sociedad, entre otros, la seguridad, al decir que «La nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía...». Añadiendo, en su artículo 9.2, un importante recordatorio a todos los poderes públicos al incidir en que «promoverán las condiciones para la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud...».
Queda así de manifiesto la responsabilidad del gestor político, cada uno en su ámbito de competencias, de velar por los derechos y libertades fundamentales a los que se refiere la Constitución.
También el título I, «De los derechos y deberes fundamentales», incide, en el artículo 10 del mismo texto legal, en que son los derechos y libertades fundamentales el fundamento del orden político y de la paz social. Y añade el artículo 17.1 «Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad».
Por su parte, el artículo 104 asigna las competencias en la citada materia, al indicar que «Las fuerzas y cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana».
II
En este sentido, y con el máximo respeto institucional a la atribución de competencias en materia de seguridad al Gobierno de la nación, es preciso introducir el principio constitucional de colaboración entre las distintas administraciones públicas que integran la organización territorial del Estado; dado que resulta conveniente y necesario para el objetivo común de eficacia y eficiencia que debe presidir la actuación de las mismas; lo cual implica poner a disposición de cualquiera de ellas los medios que precisen para el mejor ejercicio de sus funciones, para la colaboración, información y codecisión de los mismos.
Por lo anteriormente expuesto, es objetivo del Consell incrementar la eficacia, analizando, colaborando y aunando esfuerzos con otras administraciones públicas hasta alcanzar la excelencia en el servicio que se ofrece en materia de seguridad al ciudadano de la Comunitat Valenciana.
III
Para dar cumplimiento a los objetivos antes planteados, y con el firme compromiso de seguir trabajando por y para el ciudadano de la Comunitat Valenciana, se considera adecuado y necesario la creación del Observatorio de la Seguridad Ciudadana en la Comunitat Valenciana; como órgano consultivo y deliberante, integrado por representantes institucionales y profesionales de distintos ámbitos y actividades, que de una manera u otra se encuentren implicados en materia de seguridad; de manera que, sin interferir en las competencias de otros poderes públicos implicados, coadyuve a la consecución de una mejora en la seguridad en la Comunitat Valenciana. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.3.14ª, del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, que atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de protección civil y seguridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución, y, en su caso, de las bases y ordenación de la actividad económica general del Estado, y en los artículos 18.f) de la Ley del Consell, y 10.1.a) del Decreto 100/2007, de 13 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Gobernación, modificado por el Decreto 115/2010, de 27 de agosto, del Consell.
En definitiva, con la creación del Observatorio de la Seguridad Ciudadana en la Comunitat Valenciana se dispone de una plataforma permanente, con representación de los sectores implicados, para, con visión tanto general como sectorial, acometer aquellas medidas o realizar propuestas que se consideren necesarias para la mejora de la seguridad como un pilar más de la sociedad del bienestar.
Por todo ello, habiendo tomado en consideración el contenido del informe de la Abogacía General de la Generalitat en relación con este asunto, así como todas y cada unas de las alegaciones formuladas por las consellerias en cuyo ámbito pudiera incidir, y de conformidad con lo dispuesto en el Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, en la Ley del Consell, y en el Decreto 100/2007, de 13 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Gobernación, modificado por el Decreto 115/2010, de 27 de agosto, a propuesta del conseller de Gobernación y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 15 de octubre de 2010,
DECRETO
CAPÍTULO I
Parte preliminar
Artículo 1 Creación
Se crea el Observatorio de la Seguridad en la Comunitat Valenciana como órgano consultivo, deliberante, de análisis y estudio y de asesoramiento en materias relacionadas con la seguridad en sus múltiples vertientes

Artículo 2 Funciones
1. Corresponden al Observatorio de la Seguridad en la Comunitat Valenciana las siguientes funciones:
- a) Analizar, estudiar e informar, de oficio o a instancia de parte, las diferentes cuestiones en materia de seguridad pública que acontezcan en la Comunitat Valenciana.
- b) Formular conclusiones, recomendaciones y propuestas tendentes a mejorar los indicadores en materia de seguridad, gestión de recursos humanos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, medios técnicos e infraestructuras, así como sobre sistemas de información relacionados con la seguridad.
- c) Constituir un foro de intercambio, comunicación y propuestas entre administraciones y organismos públicos, así como con la sociedad civil.
- d) Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico de la situación de la seguridad en la Comunitat Valenciana, tanto de forma general como por colectivos o sectores.
- e) Velar y proponer cuantas medidas estime eficaces para que se cumplan las normas básicas de convivencia y de respeto a las leyes, especialmente en materia de integridad de las personas, sus derechos y libertades, vinculados al ámbito de la seguridad.
- f) Fomentar la participación ciudadana y promover relaciones con instituciones similares, en los términos previstos en la Ley 11/2008, de 3 de julio , de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, así como en el Decreto 76/2009, de 5 de junio , del Consell, por el que se aprueba su reglamento de desarrollo y ejecución.
2. Para el desarrollo de sus funciones, se articulará la colaboración con el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE), a través del Centro de Investigación de Seguridad y Emergencias (CISE), así como con otras instituciones, órganos y servicios de materias relacionadas de la Administración autonómica, local y con instituciones nacionales e internacionales

CAPÍTULO II
Composición y funcionamiento
Artículo 3 Composición
1. El Pleno del Observatorio de la Seguridad en la Comunitat Valenciana está integrado por:
- a) Presidencia: la persona responsable de la conselleria competente en materia de seguridad.
- b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la secretaría autonómica competente en materia de seguridad.
- c) Vicepresidencia segunda: la persona titular de la dirección general competente en materia de seguridad.
-
d)
Vocales, en número de veinte:
- 1º. Tres personas representantes del Gobierno de la Nación en la Comunitat Valenciana con competencias en materia de seguridad, designadas por la Delegación del Gobierno.
- 2º. Tres personas representantes de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, designadas por la persona que tiene atribuida la presidencia de la Federación.
- 3º. Una persona representante de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunitat Valenciana, designada por quien ostente la presidencia del Observatorio de Seguridad en la Comunitat Valenciana.
- 4º. Una persona representante de los Cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, designada por quien ostente la presidencia del Observatorio de Seguridad en la Comunitat Valenciana.
- 5º. Una persona representante del Cuerpo Nacional de Policía en la Comunitat Valenciana, designada por la Jefatura Superior del Cuerpo Nacional de Policía de la Comunitat Valenciana.
- 6º. Una persona representante de la Guardia Civil de la Comunitat Valenciana, designada por el general de brigada jefe de la VI Zona de la Guardia Civil de Valencia.
- 7º. Una persona representante de la seguridad privada, designada por quien ostente la presidencia del Observatorio de Seguridad en la Comunitat Valenciana, de entre las empresas de seguridad privada con presencia en la Comunitat Valenciana.
- 8º. Una persona representante del sistema universitario valenciano, designada a propuesta de quien ostente la presidencia del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, en la forma y por el tiempo que se determine en el desarrollo y ejecución de este decreto.
- 9º. Una persona representante del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana.
- 10º. Una persona representante de la conselleria competente en materia de seguridad.
- 11º. Una persona representante de la conselleria competente en materia de justicia.
- 12º. Una persona representante de la conselleria competente en materia de agricultura, pesca y alimentación.
- 13º. Una persona representante de la conselleria competente en materia de industria y comercio.
- 14º. Una persona representante de la conselleria competente en materia de medio ambiente, urbanismo y vivienda.
- 15º. Una persona representante de la conselleria competente en materia de educación.
- 16º. Una persona representante de la conselleria competente en materia de patrimonio cultural.
2. Podrán ser convocados al Pleno por quien ostente la presidencia del Observatorio de Seguridad en la Comunitat Valenciana hasta tres profesionales de reconocido prestigio de distintos ámbitos y actividades profesionales vinculadas a los temas a tratar, según el orden del día de la convocatoria, que actuarán con voz pero sin voto.
3. La Secretaría del Observatorio de Seguridad en la Comunitat Valenciana recaerá en una persona funcionaria de carrera del grupo A1 de la dirección general de la conselleria competente en materia de seguridad.
4. La persona que ostente la Vicepresidencia primera sustituirá a la persona titular de la presidencia del Observatorio de Seguridad en la Comunitat Valenciana en los casos de ausencia o enfermedad

Artículo 4 Nombramiento y mandato de los miembros
1. Las personas vocales y sus suplentes serán nombradas por quien ostente la presidencia del Observatorio de Seguridad en la Comunitat Valenciana, a propuesta, en su caso, de las entidades e instituciones a las que representen, de acuerdo con las normas que rigen los nombramientos en cada institución.
2. Las personas vocales serán nombradas por un período de dos años, prorrogables por otros dos años más, pudiendo ser sus nombramientos revocados en cualquier momento por quien ostente la presidencia del Observatorio de Seguridad en la Comunitat Valenciana, así como a instancia de la organización a quien representan, cuestión de la que se dará cuenta al Pleno

Artículo 5 Normas de funcionamiento y régimen jurídico
1. El Observatorio funcionará en Pleno o en las comisiones de trabajo que se constituyan, que podrán ser sectoriales en función del tema a tratar o territoriales, para aquellos asuntos que requieran un tratamiento diferenciado y no generalista. Las comisiones de trabajo podrán ser presididas por el/la vicepresidente/a primero/a o el/la vicepresidente/a segundo/a.
2. El Observatorio se reunirá con carácter ordinario al menos una vez cada semestre, así como con carácter extraordinario cuando lo convoque su presidente/a, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, un tercio de los miembros del Observatorio.
3. Las reuniones serán convocadas por el/la presidente/a del Observatorio con, al menos, siete días de antelación. Al tratarse de una materia como la seguridad, el plazo de convocatoria podrá reducirse a 48 horas en caso de urgencia.
4. El Observatorio podrá constituir comisiones o grupos de trabajo específicos por áreas de actuación para el ejercicio de las funciones previstas en el presente decreto, pudiendo recabar para ello la colaboración de aquellos expertos que, en función de los temas a tratar, estime conveniente.
5. En los extremos no previstos en el presente decreto se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 6 Adscripción y gestión administrativa
El Observatorio de la Seguridad en la Comunitat Valenciana se adscribe a la conselleria competente en materia de seguridad, correspondiendo a la Dirección General competente en dicha materia prestar la asistencia técnica y administrativa necesaria al mismo

Artículo 7 Gastos de funcionamiento, dietas e indemnizaciones por asistencias
La condición de miembro del Observatorio de la Seguridad en la Comunitat Valenciana no tiene carácter retribuido

DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo
El/la conseller/a competente en materia de seguridad queda facultado para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.
Segunda Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.