Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de los Institutos de Educación Secundaria
- Órgano CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA
- Publicado en DOCV núm. 3073 de 08 de Septiembre de 1997
- Vigencia desde 09 de Septiembre de 1997. Revisión vigente desde 09 de Septiembre de 1997
TITULO II
Organos de Gobierno de los Institutos de Educación Secundaria
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 4
1. Los institutos de Educación Secundaria tendrán los siguientes órganos de gobierno:
-
1.1. Unipersonales: director o directora, jefe o jefa de estudios y secretario o secretaria o administrador o administradora.
En los institutos que tengan un elevado número de alumnado matriculado o más de un turno, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá establecer los órganos unipersonales siguientes: vicedirector o vicedirectora, vicesecretario o vicesecretaria y más de una jefatura de estudios, en su caso. Asimismo, en los institutos donde se imparta la enseñanza correspondiente a los ciclos formativos de Formación Profesional, de acuerdo con lo que determine la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, podrá existir la jefatura de estudios de Formación Profesional. El jefe o jefa de estudios del turno de alumnos más numeroso será miembro del consejo escolar.
- 1.2. Colegiados: consejo escolar del instituto y claustro de profesores.
Artículo 5
La participación de los padres y madres o tutores legales de los alumnos, profesorado, alumnado, personal de administración y servicios y ayuntamientos en la gestión del instituto de Educación Secundaria se efectuará, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Reguladora del derecho a la Educación y en la Ley Orgánica de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, a través del consejo escolar del instituto y de aquellos otros cauces de participación en que así se establezca en el presente reglamento.
Artículo 6
1. Los órganos de gobierno del instituto velarán porque las actividades del mismo se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de los fines de la educación establecidos en las leyes y las disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza, y contribuirán al desarrollo de la escuela valenciana, comprometida en la normalización lingüística y cultural propia de la Comunidad Valenciana.
2. Además, los órganos de gobierno velarán por la protección de los derechos del alumnado así como por el cumplimiento de sus deberes y garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos y deberes del profesorado, padres y madres de alumnos y personal de administración y servicios. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa del instituto en su gestión y en su evaluación.
CAPITULO II
Organos unipersonales de gobierno
Artículo 7
1. Los titulares de los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del instituto.
2. El equipo directivo asesora al director o directora en las materias de su competencia, elabora el proyecto educativo, coordina la elaboración de la programación general y de la memoria anual del instituto. Asimismo, favorece la participación de la comunidad educativa y coordina, en su caso, las actuaciones de los órganos de coordinación. Todo ello sin perjuicio de las competencias reconocidas por la normativa vigente y el presente reglamento al Consejo Escolar y al Claustro de Profesores.
3. El mandato de los órganos unipersonales será de cuatro años contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión, excepto en los centros de nueva creación, que será de tres años en el primer mandato.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los titulares de dichos órganos continuarán en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos titulares.
Sección 1
El Director o Directora
Artículo 8
1. El director o directora será elegido por el consejo escolar de entre aquellos profesores del instituto que hayan sido previamente acreditados para el ejercicio de esta función y nombrado por el director o directora territorial de Cultura y Educación.
2. La elección del director o directora se efectuará por el consejo escolar en sesión extraordinaria celebrada al efecto y con ese único punto del orden del día, previa convocatoria de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
3. Si algún miembro del consejo escolar se presenta como candidato a director o directora podrá ejercer su derecho de voto, pero deberá ausentarse de la sesión durante la deliberación previa a la votación que, en su caso, se produzca.
Artículo 9
1. Las personas que presenten su candidatura al cargo de director o directora deberán ser profesores funcionarios de carrera, en situación de servicio activo, y reunir los siguientes requisitos:
- 1.1. Tener una antigüedad de al menos cinco años completos en el cuerpo de la función pública docente desde el que se opta y haber sido profesor o profesora, durante un período de igual duración, en un centro que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.
- 1.2. Tener destino definitivo en el instituto, con un curso completo de permanencia en el mismo, como mínimo.
- 1.3. Haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva por la administración educativa competente.
2. En los institutos cuyo profesorado no cumpla los requisitos señalados en el apartado 1.2, se estará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento.
3. No podrán presentarse como candidatos a la dirección:
- 3.1. Los profesores que, por cualquier circunstancia acreditada fehacientemente, no vayan a prestar servicio en el instituto en el curso inmediatamente siguiente a la toma de posesión como director o directora.
- 3.2. Los profesores que hayan desempeñado el cargo de director o directora en el mismo centro durante tres períodos consecutivos.
A estos efectos, se tendrán en cuenta exclusivamente los períodos para los que hubieran sido designados de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.
4. En las zonas rurales de especiales características y en los centros de ocho unidades o menos, si no hubiera candidatos, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, determinará la exención de los candidatos del cumplimiento de alguno de los requisitos de los apartados anteriores.
Artículo 10
1. El consejo escolar del instituto deberá conocer el programa de dirección, que debe incluir la propuesta de los órganos unipersonales de gobierno, los méritos de los candidatos acreditados y las condiciones que permitieron su acreditación para el ejercicio de la función directiva, con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de la celebración de la elección.
2. El programa de dirección contendrá un análisis del funcionamiento y de los principales problemas y necesidades del instituto, los objetivos que se pretenden alcanzar y las líneas fundamentales de actuación.
3. El claustro de profesores, el consejo de delegados del alumnado y las entidades determinadas en el título III de este Reglamento, deberán ser informados de las candidaturas y de los programas presentados. A tal efecto el consejo escolar remitirá a los mismos los nombres de los candidatos y sus programas.
Artículo 11
La votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto en el seno del consejo escolar, para lo cual se constituirá la mesa electoral, y la elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar con derecho a voto. Los representantes del alumnado de primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en el consejo escolar no podrán participar en la elección del director o directora.
Si en primera votación ningún candidato obtuviera mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas, dirimiéndose también la votación por mayoría absoluta. En el caso de que haya concurrido más de un candidato, el más votado en la primera votación figurará como único candidato en la segunda.
Artículo 12
La mesa electoral estará integrada por el presidente o presidenta y el secretario o secretaria del consejo escolar, que actuarán como tales, dos representantes del profesorado, dos representantes de padres y madres de alumnos y dos representantes del alumnado, todos ellos elegidos por sorteo de entre los componentes del consejo escolar.
Artículo 13
El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta, y la propuesta del nombramiento del equipo directivo, será notificado por el presidente o presidenta de la mesa electoral al director o directora territorial de Cultura y Educación para su correspondiente nombramiento. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del 1 de julio siguiente a la celebración de la elección.
Asimismo, se remitirá al director o directora territorial las actas correspondientes del proceso electoral.
Artículo 14
1. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no obtuvieran la mayoría absoluta, el director o directora territorial de Cultura y Educación correspondiente, previa consulta al consejo escolar del instituto, nombrará director o directora por un período de cuatro años al profesor o profesora que reúna los requisitos 1.1 y 1.3 indicados en el artículo 9, para el desempeño de la función directiva. Si en el centro no hubiera ningún profesor que reúna los requisitos citados, el nombramiento podrá recaer en un profesor o profesora funcionario de otro instituto que reúna esos mismos requisitos.
2. El director o directora de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior de este artículo, designará a los restantes miembros del equipo directivo, excepto al administrador o administradora cuando lo hubiere, previa comunicación al consejo escolar, para su nombramiento por el director o directora territorial de Cultura y Educación de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de este Reglamento.
3. En los institutos de nueva creación, el director o directora territorial de Cultura y Educación correspondiente nombrará director o directora por un período de tres años y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, a un profesor o profesora que reúna los requisitos 1.1 y 1.3 del artículo 9 de este Reglamento.
Artículo 15
Son competencias del director o directora:
- 1. Dirigir y coordinar todas las actividades del instituto hacia la consecución del proyecto educativo del mismo de acuerdo con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo escolar del instituto y a su claustro.
- 2. Ostentar la representación del centro y representar a la administración educativa en el instituto, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.
- 3. Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.
- 4. Colaborar con la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia en todo lo relativo al logro de los objetivos educativos del instituto.
- 5. Designar al jefe o jefa de estudios, al secretario o secretaria, así como a cualquier otro órgano unipersonal de gobierno que pueda formar parte del equipo directivo salvo el administrador o administradora, proponer sus nombramientos y ceses a la administración educativa, así como designar y cesar a los jefes de departamento y a los tutores, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.
- 6. Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al instituto, así como dirigir la gestión de los medios materiales del mismo.
- 7. Favorecer la convivencia en el centro e imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, y en cumplimiento de los criterios fijados por el consejo escolar del instituto.
- 8. Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados de gobierno del instituto, y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de su competencia.
- 9. Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del instituto, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del instituto.
- 10. Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros de acuerdo con lo legalmente establecido.
- 11. Coordinar y fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar, procurando los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas atribuciones.
- 12. Elaborar con el equipo directivo el proyecto educativo y la programación general anual del instituto, de acuerdo con las directrices y los criterios establecidos por el consejo escolar, las propuestas formuladas por el claustro, la asociación de padres y madres de alumnos y el consejo de delegados.
- 13. Promover las relaciones con los centros de trabajo para la formación del alumnado y su inserción profesional.
- 14. Promover el uso vehicular y social del valenciano en las actividades del instituto, de acuerdo con la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano y su normativa de desarrollo.
- 15. Impulsar y promover las relaciones del instituto con las instituciones de su entorno.
- 16. Presentar la memoria anual de las actividades y la situación general del instituto al director o directora territorial de Cultura y Educación.
- 17. Garantizar y facilitar la información sobre la vida del instituto a los distintos sectores de la comunidad escolar y a sus organizaciones representativas, entregando copia de los documentos que se le requieran en los términos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- 18. Garantizar y facilitar el derecho de reunión del profesorado, alumnado, padres y madres de alumnos y personal de administración y servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y en la legislación vigente que regule los órganos de representación y la negociación colectiva de los empleados públicos.
- 19. Facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos de su demarcación.
- 20. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.
- 21. Proponer actuaciones anuales al consejo escolar y al claustro de profesores que desarrollen las líneas básicas del programa presentado para su elección, presentando un informe al final del curso sobre la realización de las mismas.
- 22. El director o directora y el equipo directivo, realizarán informes trimestrales de las actividades y situación general del instituto dirigidos al claustro de profesores y al consejo escolar.
- 23. Cualquier otra que legal o reglamentariamente se le atribuya.
Artículo 16
1. El director o directora del instituto cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:
- 1.1. Renuncia motivada aceptada por el director o directora territorial de Cultura y Educación oído el consejo escolar del instituto.
- 1.2. Destitución o revocación acordada por el director o directora territorial de Cultura y Educación en los términos previstos en el artículo 17 de este Reglamento.
- 1.3. Concurrencia de alguna de las causas que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Reglamento, hubiesen impedido su presentación como candidato.
- 1.4. Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente o por cualquier otra circunstancia por la que deje de prestar servicios al instituto.
2. Si el director o directora cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las causas enumeradas en el apartado anterior el director o directora territorial de Cultura y Educación nombrará, previa consulta al consejo escolar, un director o directora en funciones hasta la nueva elección en la siguiente convocatoria.
3. Cuando el director o directora de un centro haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro centro, o cuando le reste menos de un año para alcanzar su edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones. El director o directora elegido tomará posesión con fecha 1 de julio siguiente, momento en que cesará en su cargo el director o directora anterior, y su mandato se extenderá hasta la primera convocatoria ordinaria que se realice.
Artículo 17
La administración educativa competente podrá:
- 1. Destituir o suspender en sus funciones al director o directora mediante expediente administrativo, antes del término de su mandato, cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del consejo escolar del instituto y audiencia de la persona interesada.
- 2. Revocar su nombramiento a propuesta razonada del consejo escolar acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros y previa audiencia de la persona interesada. Para tratar de esta propuesta, el consejo escolar será convocado con carácter urgente y extraordinario siempre que lo solicite por escrito, al menos, un tercio de sus componentes.
- 3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, los alumnos del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria miembros del consejo escolar, no podrán participar en las deliberaciones y votación para informar o proponer el cese del director o directora.
Artículo 18
En caso de ausencia o enfermedad del director o directora, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el vicedirector o vicedirectora, si lo hubiere, el jefe o jefa de estudios o, en su defecto, el profesor o profesora que designe el director o directora, dándose cuenta de ello al consejo escolar cuando se prevea una ausencia o enfermedad con una duración superior a quince días. En caso de que el director o directora no lo designe, se hará cargo de sus funciones el profesor o profesora más antiguo en el instituto, y si hubiera varios de igual antigüedad, el de más antigüedad en el cuerpo.
Sección 2
El vicedirector o vicedirectora, el jefe o jefa de estudios, el secretario o secretaria y el vicesecretario o vicesecretaria
Artículo 19
1. Las personas que ocupen el cargo de vicedirector o vicedirectora, jefe o jefa de estudios, secretario o secretaria y vicesecretario o vicesecretaria serán profesores funcionarios de carrera, en situación de servicio activo, con destino en el instituto, designados por el director o directora, previa comunicación al consejo escolar, y nombrados por el director o directora territorial de Cultura y Educación.
2. No podrán ser nombrados vicedirector o vicedirectora, jefe o jefa de estudios, secretario o secretaria ni vicesecretario o vicesecretaria los profesores que se hallen en la situación prevista en el apartado 3.1 del artículo 9 de este Reglamento.
Artículo 20
El nombramiento y la toma de posesión se efectuará por el director o directora territorial de Cultura y Educación y se realizarán con efectos de 1 de julio siguiente a la elección del director o directora, excepto en lo previsto en el apartado 2 del artículo 24.
Artículo 21
En los institutos que no dispongan de profesorado con destino definitivo por ser de nueva creación o por otras circunstancias, podrán ser nombrados por el director o directora territorial de Cultura y Educación, como jefe o jefa de estudios, como secretario o secretaria o como vicesecretario o vicesecretaria, en su caso, los profesores que tengan destino provisional en el mismo.
Artículo 22
Son competencias del vicedirector o vicedirectora:
- 1. Sustituir al director o directora en caso de ausencia o enfermedad.
- 2. Organizar los actos académicos conjuntamente con el director o directora y el jefe o jefa de estudios.
- 3. Velar, junto con el jefe o jefa de estudios, por el cumplimiento de las especificaciones del plan de normalización lingüística en lo referente al uso académico y social del valenciano.
- 4. Coordinar la realización de las actividades complementarias extraescolares, según las directrices aprobadas por el consejo escolar del instituto.
- 5. Coordinar, cuando no exista jefatura de estudios de Formación Profesional, el programa de formación de centros de trabajo del alumnado que cursa ciclos formativos o programas de garantía social, junto con el jefe del departamento de prácticas formativas.
- 6. Cualquier otra función que le sea encomendada por el director o directora, dentro de su ámbito de competencias.
Artículo 23
Son competencias del jefe o jefa de estudios:
- 1. Sustituir al director o directora en caso de ausencia o de enfermedad, de no existir vicedirector o vicedirectora.
- 2. Coordinar y velar por la ejecución de las actividades de carácter académico, de orientación y complementarias del profesorado, en caso de no existir vicedirector o vicedirectora, y del alumnado en relación con el proyecto educativo del instituto, los proyectos curriculares y la programación general anual.
- 3. Confeccionar los horarios académicos del alumnado y del profesorado, de acuerdo con los criterios establecidos por el claustro de profesores y aprobados por el consejo escolar y con el horario general incluido en la programación general anual, así como velar por su estricto cumplimiento.
- 4. Coordinar las actividades pedagógicas de los jefes de departamento.
- 5. Coordinar la acción de los tutores, con la colaboración, en su caso, del departamento de orientación y de la comisión de tutorías y orientación del consejo escolar del instituto, y de acuerdo con el plan de orientación y de acción tutorial incluido en los proyectos curriculares.
- 6. Organizar los actos académicos.
- 7. Buscar el aprovechamiento óptimo de todos los recursos didácticos y de los espacios existentes en el instituto.
- 8. Fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar, especialmente en lo que se refiere al alumnado, facilitando y orientando su organización y apoyando el trabajo de la junta de delegados.
- 9. Velar junto con el vicedirector o vicedirectora por el cumplimiento de las especificaciones del plan de normalización lingüística en lo referente al uso académico y social del valenciano.
- 10. Coordinar las actividades de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y organizar las actividades de formación de profesores realizadas por el instituto, teniendo en cuenta las propuestas y directrices elaboradas por el claustro y las propuestas realizadas por los departamentos didácticos.
- 11. Cualquier otra función que le sea encomendada por el director o directora, dentro de su ámbito de competencias.
Artículo 24
Son competencias del secretario o secretaria:
- 1. Ordenar el régimen administrativo del instituto, de conformidad con las directrices del director o directora.
- 2. Actuar como secretario o secretaria de los órganos de gobierno colegiados del instituto, con voz pero sin voto, levantar las actas de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director o directora.
- 3. Custodiar los libros y archivos oficiales del instituto.
- 4. Expedir las certificaciones que requieran las autoridades y los interesados o sus representantes legales en la lengua oficial que las soliciten.
- 5. Realizar el inventario general del instituto y mantenerlo actualizado, con la colaboración de los jefes de departamento.
- 6. Custodiar y organizar la utilización de la biblioteca, medios audiovisuales, material didáctico y cualquier otro material inventariable.
- 7. Ejercer, bajo la autoridad del director o directora, la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al instituto.
- 8. Elaborar el proyecto de presupuesto del instituto.
- 9. Ordenar el régimen económico del instituto, de conformidad con las directrices del director o directora, según el presupuesto aprobado por el consejo escolar. Realizar la contabilidad y rendir cuentas ante el consejo escolar y las autoridades correspondientes.
- 10. Velar por el mantenimiento material del instituto en todos sus aspectos.
- 11. Velar por el cumplimiento de las especificaciones del Plan de normalización lingüística en lo referente al uso administrativo del valenciano.
- 12. Participar en la elaboración de la propuesta de programación general anual, junto con el resto del equipo directivo.
- 13. Dar a conocer, difundir pública y suficientemente a toda la comunidad educativa, la información sobre normativa, disposiciones legales y asuntos de interés general o profesional que llegue al centro.
- 14. Diligenciar, ordenar el proceso de archivo y custodiar los expedientes académicos, los libros de escolaridad y cuantos documentos oficiales sean generados en el instituto.
- 15. Cualquier otra función que le encomiende el director o directora, dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 25
1. El vicedirector o vicedirectora, el jefe o jefa de estudios, el secretario o secretaria y el vicesecretario o vicesecretaria cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:
- 1.1. Renuncia motivada aceptada por el director o directora del instituto, oído el consejo escolar.
- 1.2. Concurrencia de las causas que, con arreglo al artículo 19 de este reglamento, hubieran impedido su nombramiento.
- 1.3. El director o directora territorial de Cultura y Educación cesará o suspenderá a cualquiera de los miembros del equipo directivo designados por el director o directora, cuando incumplieran gravemente sus funciones, previo informe razonado del mismo y oído el consejo escolar del instituto, dando audiencia a la persona interesada.
- 1.4. Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
- 1.5. Cuando, cese el director o directora que les propuso, y se produzca el nombramiento del nuevo director o directora.
- 1.6. A propuesta del director o directora, mediante informe razonado, previa comunicación al consejo escolar del instituto y audiencia de la persona interesada.
2. En caso de cese del vicedirector o vicedirectora, jefe o jefa de estudios, el secretario o secretaria o vicesecretario o vicesecretaria por alguna de las causas señaladas en el punto anterior, el director o directora designará los nuevos titulares del cargo o cargos vacantes en el plazo de un mes, de acuerdo con el procedimiento y criterios indicados en el artículo 19 de este reglamento.
Artículo 26
1. En caso de ausencia o enfermedad del jefe o jefa de estudios, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el jefe o jefa de estudios del otro turno, si lo hubiera, que designe el director o directora. En aquellos institutos donde no existan jefes de estudios de otros turnos, la designación recaerá en el profesor que designe el director o directora, previa comunicación al consejo escolar del instituto.
2. En caso de ausencia o enfermedad del secretario o secretaria, se hará cargo de sus funciones el profesor que designe el director o directora, previa comunicación al consejo escolar del instituto.
Artículo 27
1. Cuando en un instituto exista más de un jefe o jefa de estudios, el procedimiento para su elección, nombramiento y cese, será el establecido en los artículos 19, 20, 21 y 25 del presente reglamento.
2. Una vez nombrados, los jefes de estudios formarán parte del equipo directivo del centro.
Artículo 28
1. El jefe o jefa de estudios de Formación Profesional tendrá, entre otras, las siguientes competencias específicas:
- 1.1. Establecer contactos con los centros de trabajo del entorno relacionados con las enseñanzas que se imparten en el instituto, a fin de promover las relaciones que afecten a la formación práctica del alumnado y a su inserción profesional y preparar, bajo la autoridad del director o directora, los convenios de colaboración.
- 1.2. Coordinar la actuación de los tutores de los grupos de Formación Profesional respecto a los módulos de formación en centros de trabajo, y a tal efecto dispondrá de los recursos necesarios para su efectivo seguimiento y posterior evaluación.
- 1.3. Coordinar las actividades pedagógicas de los jefes de familia profesional y de prácticas formativas.
- 1.4. Organizar la utilización y el funcionamiento de los talleres y laboratorios de uso común a los diferentes ciclos formativos.
- 1.5. Elaborar y coordinar con los jefes de departamento de familia profesional, las propuestas de necesidades de material para la elaboración del proyecto de presupuesto, que comunicará al secretario o secretaria o al administrador o administradora.
- 1.6. Coordinar a los profesores-tutores de los diferentes grupos de cada uno de los ciclos formativos, en cuanto a la realización de la formación en centros de trabajo.
Sección 3
El administrador o administradora
Artículo 29
1. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá adscribir a los institutos de Educación Secundaria que por su complejidad así lo requieran, un administrador o administradora que, bajo la dependencia del director o directora del centro, asumirá a todos los efectos, las competencias del secretario o secretaria. En estos institutos, no existirá secretario o secretaria.
2. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia proveerá los puestos de administrador o administradora mediante concurso público, basado en los principios de mérito y capacidad entre los funcionarios del cuerpo docente.
Artículo 30
Corresponde al administrador o administradora llevar a cabo la gestión de la actividad económica y administrativa del instituto, bajo la supervisión del director o directora, y ejercer, por delegación de éste la jefatura del personal de administración y servicios adscrita al instituto, cuando el director o directora así lo determine.
Artículo 31
Son funciones específicas del administrador o administradora, las previstas en este Reglamento para el secretario o secretaria y aquellas otras que le sean encomendadas por el director o directora del instituto, o atribuidas por disposiciones de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
CAPITULO III
Organos colegiados de gobierno
Sección 1
El consejo escolar
Artículo 32
1. El consejo escolar del instituto es el órgano de participación de los diferentes sectores de la comunidad educativa en el gobierno de los centros.
2. El régimen jurídico de los consejos escolares será el establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, en el presente reglamento y en el capítulo II del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 33
1. En los institutos de doce o más unidades, la composición del consejo escolar será la siguiente:
- 1.1. El director o directora del instituto, que será su presidente.
- 1.2. El jefe o jefa de estudios del turno de alumnos más numeroso.
- 1.3. Un concejal o concejala o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
- 1.4. Ocho representantes del profesorado elegidos por el claustro.
- 1.5. Seis representantes de los padres y madres de alumnos, de los cuales uno, será designado por la asociación de padres y madres de alumnos más representativa en el centro.
- 1.6. Cinco representantes de alumnos.
- 1.7. Un representante del personal de administración y servicios.
- 1.8. El secretario o secretaria o, en su caso, el administrador o administradora del instituto, que actuará como secretario o secretaria, con voz, pero sin voto.
2. En los institutos de menos de doce unidades, el consejo escolar estará compuesto por:
- 2.1. El director o directora del instituto, que será su presidente.
- 2.2. El jefe o jefa de estudios del turno de alumnos más numeroso.
- 2.3. Un concejal o concejala o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
- 2.4. Siete representantes del profesorado elegidos por el claustro.
- 2.5. Cinco representantes de los padres y madres de alumnos uno de los cuales será designado por la asociación de padres y madres de alumnos más representativa en el centro.
- 2.6. Cuatro representantes de alumnos.
- 2.7. Un representante del personal de administración y servicios.
- 2.8. El secretario o secretaria o, en su caso, el administrador o administradora del instituto, que actuará como secretario o secretaria del consejo, con voz, pero sin voto.
3. Formarán parte del consejo escolar con voz pero sin voto y no computarán para determinar la proporcionalidad de los distintos sectores en el consejo:
- 3.1. En el caso de institutos que impartan al menos dos familias profesionales o en los que al menos el 25% del alumnado esté cursando enseñanzas de Formación Profesional específica, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o entidades de carácter laboral presentes en el ámbito de acción del instituto, con voz, pero sin voto.
- 3.2. Los jefes de estudios, en su caso.
4. Ningún miembro del consejo escolar que no tenga derecho a voto podrá ser elegido o designado para otro puesto del consejo por sector alguno.
5. En caso de inexistencia de asociación de padres y madres de alumnos en el centro, o de que aun existiendo no efectúe la designación prevista en los apartados 1 y 2 de este artículo, el puesto que corresponde a dicho representante será elegido por el sector de padres y madres.
Artículo 34
1. El procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar que no forman parte del equipo directivo del instituto, se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia fijará la fecha de celebración de las elecciones con un mes de antelación, como mínimo.
2. El consejo escolar se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa. Cada una de ellas estará configurada de la siguiente forma:
- 2.1. Primera mitad: en los institutos de doce o más unidades, cuatro profesores, tres padres y tres alumnos. En los institutos de menos de doce unidades, cuatro profesores, tres padres y dos alumnos.
- 2.2. Segunda mitad: en los institutos de doce o más unidades, cuatro profesores, tres padres y dos alumnos. En los institutos de menos de doce unidades, tres profesores, dos padres y dos alumnos.
3. Las vacantes que se produzcan durante el mandato del consejo escolar, sin perjuicio de lo previsto en el punto 2 de este mismo artículo, serán cubiertas según prevé el artículo 59.2 de este Reglamento. En caso de que no hubieran más candidatos para cubrir las vacantes, éstas quedarían sin cubrir hasta la renovación parcial del consejo escolar. No obstante lo anterior, los miembros que hayan concluido su mandato, continuarán en funciones hasta la toma de posesión de los miembros que deban sucederles.
4. En el caso de centros de nueva creación en los que se constituya por primera vez el consejo escolar, se elegirán todos los miembros de cada sector de una vez. Los electores de cada uno de los sectores representados harán constar en su papeleta, como máximo, dos tercios del número total de los puestos a cubrir. Si el número resultante fuera decimal, se tomará el siguiente número entero. En la primera renovación parcial, posterior a la constitución del consejo escolar, se elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad establecida en el apartado 2.1 de este artículo, afectando a aquellos representantes que hubiesen obtenido menos votos en la elección anterior.
Artículo 35
1. A efectos de la organización del procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar, se constituirá en cada instituto una junta electoral, compuesta por el director o directora del instituto, que será su presidente o presidenta, un representante del profesorado, que actuará como secretario, un representante del alumnado, un representante de los padres y madres y un representante del personal de administración y servicios; los cuatro últimos serán elegidos por sorteo entre los miembros salientes del consejo escolar. Los suplentes serán elegidos por sorteo entre los inscritos en los respectivos censos. Cuando algún miembro de la junta electoral presente su candidatura, cesará en aquélla, siendo sustituido por el vocal suplente correspondiente a su sector.
2. En los institutos de nueva creación, o en aquellos casos en que todos los miembros salientes de un sector sean candidatos, el sorteo para designar a los miembros de la junta electoral se realizará entre los inscritos en los respectivos censos electorales.
Artículo 36
Serán competencias de la junta electoral:
- 1. Aprobar y publicar los censos electorales que comprenderán nombre, apellidos y DNI de los electores, ordenados alfabéticamente así como su condición de profesor, profesora, padre, madre, alumno, alumna o personal de administración y servicios.
- 2. Concretar el calendario electoral del centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de este Reglamento.
- 3. Ordenar el proceso electoral.
- 4. Admitir y proclamar las distintas candidaturas.
- 5. Promover la constitución de las distintas mesas electorales.
- 6. Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales.
- 7. Proclamar a los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la autoridad administrativa competente.
- 8. Adoptar medidas para facilitar la máxima participación de todos los sectores en el proceso electoral.
Artículo 37
Serán personas electoras y elegibles todos los miembros de la comunidad escolar, pero sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente por el que se presenten como candidatos. A estos efectos, los miembros de la comunidad escolar podrán ser candidatos a representar a uno solo de dichos sectores, aunque pertenezcan a dos.
Artículo 38
1. La junta electoral solicitará del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro, la designación del concejal o concejala o representante del mismo que haya de formar parte del consejo escolar.
2. Con el fin de facilitar la máxima participación de todos los sectores en el proceso electoral, la junta electoral solicitará a las organizaciones empresariales o entidades de carácter laboral, la designación de su representante en el consejo escolar. La junta electoral solicitará igualmente la designación de sus representantes respectivos a las asociaciones de padres y madres de alumnos.
3. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en el acto por el que se convoquen las elecciones al consejo escolar, determinará las instituciones y organizaciones que pueden solicitar su representación.
Artículo 39
1. Los representantes del profesorado en el consejo escolar, serán elegidos por el claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.
2. Serán electores y elegibles todos los miembros del claustro. Podrán ser elegidos los profesores con destino en el centro que se hayan presentado como candidatos.
3. El desempeño de un cargo directivo en el centro es incompatible con la condición de representante electo de cualquier sector del consejo escolar. En caso de concurrencia de dos designaciones, el profesor o profesora deberá optar por el desempeño de uno de los puestos, debiendo proceder a cubrir el puesto vacante por el procedimiento establecido en el presente reglamento.
Artículo 40
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el director o directora convocará un claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y de proclamación de los profesores electos.
Artículo 41
1. En la sesión de claustro extraordinario a que se refiere el artículo anterior, el director o directora dará lectura a las normas de este Reglamento relativas al procedimiento de elección de los representantes del profesorado en el consejo escolar y constituirá la mesa electoral.
2. Dicha mesa estará integrada por el director o directora del instituto, que actuará como presidente o presidenta, el profesor o profesora de mayor edad, y el de menor edad, que actuará como secretario o secretaria.
Artículo 42
El quórum necesario para la elección de los representantes del profesorado será el de la mitad de los componentes del claustro. Cuando el número sea impar se considerará que la mitad es el siguiente número entero que resulte de dividir por dos el número de miembros del claustro. En la convocatoria se indicará que, de no haber quórum en la primera sesión se celebrará la segunda sesión el día siguiente, siendo suficiente la presencia de un tercio de los componentes del claustro.
Artículo 43
1. Cada profesor o profesora podrá hacer constar en su papeleta como máximo dos tercios del número de representantes de este sector en el consejo escolar. Si el número resultante fuera decimal, se tomará el siguiente número entero.
2. Si en la primera votación no resultara elegido el número de representantes del profesorado que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto una segunda votación. Si realizada ésta no se consigue el mencionado número, se estará a lo dispuesto en el artículo 62.2 de este Reglamento.
Artículo 44
La representación de los padres y madres en el consejo escolar del instituto corresponderá a estos o a los tutores legales de alumnos, cualquiera que fuere el número de hijos escolarizados en el instituto. El derecho a elegir y a ser elegido corresponde al padre a la madre o, en su caso, a los tutores legales.
Artículo 45
Para la elección de los representantes de los padres y madres serán electores y elegibles todos los padres, madres o tutores legales de alumnos que estén matriculados en el instituto y que figuren en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la junta electoral a que se refiere el artículo 35 de este Reglamento. Las asociaciones de padres y madres de alumnos, legalmente constituidas, podrán presentar candidaturas diferenciadas.
Artículo 46
1. La elección de los representantes de los padres y madres de alumnos estará precedida por la constitución de la mesa electoral, que será la encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.
2. La elección de los representantes de los padres y madres de alumnos se realizará en horario compatible con la jornada laboral ordinaria.
Artículo 47
1. Si el consejo escolar se va a constituir por primera vez, la mesa electoral formada para la elección de los representantes de los padres y las madres, estará integrada por cuatro padres, madres o tutores legales elegidos por sorteo entre los que figuren en el censo. En el resto de los casos formarán parte de la mesa electoral tres representantes de los padres, madres o tutores legales del alumnado en el consejo escolar saliente, elegidos por sorteo.
2. Actuarán como presidente o presidenta y como secretario o secretaria las personas designadas por los miembros de la mesa. La junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, elegidos también por sorteo.
3. Con la finalidad de conseguir la mayor participación posible de los padres y madres, la junta electoral establecerá para este sector los sistemas de voto por correo o similares, que garanticen el secreto del voto y la identificación del elector. Los sobres remitidos a la mesa electoral por cualquiera de los procedimientos fijados por la junta electoral, estarán firmados por el elector en la solapa y contendrán la copia del DNI, pasaporte o permiso de conducción y otro sobre cerrado conteniendo el voto emitido, y deberán ser recibidos por la mesa electoral correspondiente del centro antes del inicio del escrutinio.
Artículo 48
Podrán actuar como supervisores de la votación para la elección de sus representantes, los padres, madres o tutores legales del alumnado matriculado en el instituto que hayan sido propuestos por una asociación de padres y madres de alumnos del mismo o avalados para ello por la firma de diez electores.
Artículo 49
En la elección de los representantes de los padres y madres, el voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector podrá hacer constar en su papeleta un máximo de dos tercios del número de representantes de este sector en el consejo escolar del instituto. Si el número resultante fuera decimal, se tomará el siguiente número entero. Los electores deberán acreditar su personalidad mediante la presentación del DNI, pasaporte o permiso de conducción.
Artículo 50
Los representantes del alumnado en el consejo escolar serán elegidos por los alumnos matriculados en el instituto.
Artículo 51
En la elección de los representantes del alumnado, serán electores y elegibles todos los alumnos que estén matriculados en el instituto y que figuren en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la junta electoral. Las asociaciones de alumnos, las federaciones y las confederaciones de asociaciones de alumnos legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas.
Artículo 52
1. Si el consejo escolar se va a constituir por primera vez, la mesa electoral, formada para la elección de los representantes del alumnado, estará integrada por tres alumnos elegidos por sorteo de entre los que figuren en el censo. En el resto de los casos formarán parte de la mesa electoral tres de los representantes del alumnado en el consejo escolar saliente, elegidos también por sorteo.
2. Actuarán como presidente o presidenta el director o directora del centro y como secretario o secretaria el alumno o alumna de mayor edad. La junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, elegidos también por sorteo.
Artículo 53
En la elección de los representantes de los alumnos, el voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector podrá hacer constar en su papeleta un máximo de dos tercios del número de representantes de este sector, en el consejo escolar del instituto. Si el número resultante fuera decimal, se tomará el siguiente número entero. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la junta electoral.
Artículo 54
Podrán actuar como supervisores de la votación para la elección de sus representantes, los alumnos que sean propuestos por una asociación de alumnos del instituto o avalados por la firma de diez electores. Asimismo podrán actuar como supervisores los alumnos propuestos por las confederaciones y federaciones de estudiantes legalmente constituidas, previa acreditación de la pertenencia a su organización ante la junta electoral.
Artículo 55
El representante del personal de administración y servicios será elegido por y entre el personal que realiza estas funciones en el instituto, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídica administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del centro que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.
Artículo 56
Para la elección de la persona representante en el consejo escolar del personal de administración y servicios se constituirá una mesa electoral, integrada por el director o directora, que actuará como presidente, el secretario o secretaria que actuará como tal o, en su caso, el administrador o administradora y el miembro del personal mencionado con más antigüedad en el centro. Si el número de electores es inferior a cinco, la votación se realizará ante la mesa electoral del profesorado, en urna separada.
Artículo 57
1. En la elección de los representantes del personal de administración y servicios, el voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector depositará en la mesa electoral una papeleta en la que hará constar el nombre y apellidos de la persona a la que otorgue su representación.
2. En los casos en que exista un solo elector, éste será el representante del personal de administración y servicios en el consejo escolar.
3. Si alguna persona del sector del personal de administración y servicios, por enfermedad u otros motivos justificados no puede estar presente en el acto de la votación, podrá dejar su voto bajo la custodia del secretario o secretaria del instituto. A tal efecto se introducirán los nombres de los candidatos votados en un sobre cerrado que a su vez se introducirá en otro sobre con los datos identificativos del elector y su firma y la del secretario o secretaria, cruzadas en la solapa. También se podrá ejercer el voto por correo de acuerdo con la legislación vigente.
Sección 2
Normas comunes a todos los actos electorales
Artículo 58
En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, la mesa electoral correspondiente procederá al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los votos, que será público, se extenderá un acta que firmarán todos los componentes de la mesa y en la que se hará constar los representantes elegidos, en su caso, con indicación de las denominaciones de las asociaciones por las que se han presentado, el número de votos y las observaciones que hayan podido formular los supervisores. El acta será enviada a la junta electoral del instituto a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos y ésta remitirá una copia al director o directora territorial de Cultura y Educación.
Artículo 59
1. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.
2. En previsión de sustituciones futuras de los candidatos proclamados se hará constar en el acta los nombres de todos los candidatos que han obtenido votos, así como el número de votos que han obtenido. Asimismo, en el caso de los candidatos proclamados del alumnado que se hayan presentado por sus asociaciones, federaciones o confederaciones, deberán constar las denominaciones de las mismas en las actas correspondientes.
Artículo 60
1. El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la junta electoral del instituto, tras el escrutinio realizado por las mesas y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha junta se podrá interponer recurso ordinario ante el director o directora territorial de Cultura y Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. El director o directora territorial de Cultura y Educación constituirá una comisión en la que estarán representados los sindicatos de profesores, confederaciones y federaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos y de asociaciones de alumnos en su caso, que realizará el seguimiento de las elecciones y asesorará a las juntas y mesas electorales de su territorio en cuantas consultas le dirijan sobre el proceso electoral. Igualmente informará sobre las reclamaciones o recursos que se interpongan ante el director o directora territorial, en relación con el referido proceso electoral. Esta comisión será regulada en su composición y su funcionamiento, por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
3. Los gastos que originen las actividades electorales, excepto los ocasionados por la propaganda, serán sufragados con cargo a los créditos asignados para el funcionamiento del centro.
Artículo 61
Todas las personas electoras y elegibles podrán acceder a los censos y a la documentación que el proceso electoral genere.
Sección 3
Constitución, funcionamiento y competencias del consejo escolar
Artículo 62
1. El director o directora convocará a los distintos miembros del consejo escolar para la sesión de constitución de éste, que se celebrará en el plazo de quince días, a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos por la junta electoral.
2. El consejo escolar se constituirá aunque alguno de los sectores de la comunidad escolar del instituto no haya elegido a todos o parte de sus representantes en el mismo, por causas imputables a dichos sectores.
Artículo 63
1. Las reuniones del consejo escolar se celebrarán en día hábil para las actividades docentes, una vez finalizada la jornada escolar y que permita la asistencia de todos sus miembros. A efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, será necesaria la presencia del presidente o presidenta y del secretario o secretaria o, en su caso, del administrador o administradora o de los que les sustituyan, y de la mitad, como mínimo, de los miembros con derecho a voto.
2. El consejo escolar se reunirá como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el director o directora o lo solicite al menos un tercio de sus miembros, en cuyo caso, se celebrará el consejo en el plazo máximo de 10 días. En todo caso, será preceptiva una reunión a principios de curso y otra a final del mismo. En las reuniones de cada trimestre se evaluará el grado de cumplimiento de la programación general anual y de los propios acuerdos del consejo escolar. En la primera sesión del curso se establecerá el calendario de las reuniones de carácter ordinario, incluyendo aquellas que se establezcan en el plan de trabajo del propio consejo escolar.
3. El consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple, salvo en los casos siguientes:
- 3.1. Elección del director o directora y aprobación del presupuesto y de su ejecución que se realizará por mayoría absoluta.
- 3.2. Aprobación del proyecto educativo, del reglamento de régimen interno y de la programación general anual, así como sus revisiones, que se realizará por mayoría de dos tercios.
- 3.3. Acuerdo de revocación de nombramiento del director o directora, que se realizará por mayoría de dos tercios.
4. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo, podrán dirigirse al secretario o secretaria del consejo escolar para que les lea expedida certificación de sus acuerdos.
5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría absoluta.
Artículo 64
En las reuniones ordinarias, el director o directora enviará a los miembros del consejo escolar la convocatoria conteniendo el orden del día de la reunión y la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación, de forma que éstos puedan recibirla con una antelación mínima de una semana. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconsejen.
Artículo 65
1. En el seno del consejo escolar del instituto se constituirán como mínimo las siguientes comisiones:
- - De convivencia.
- - De tutoría y orientación.
- - Económica.
- - Permanente y de coordinación pedagógica.
- - De comedor y cantina, en aquellos institutos en que se preste el servicio.
2. El consejo escolar podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos, respetando la composición general de las comisiones. Las comisiones informarán al consejo escolar del instituto trimestralmente de los asuntos de su competencia, y sus reuniones se celebrarán en el horario que posibilite la asistencia de todos sus miembros.
3. Las comisiones del consejo escolar del instituto estarán compuestas al menos por el director o directora, dos profesores, dos padres o madres de alumnos, y dos alumnos elegidos por el sector correspondiente, y sus competencias se especificarán en el reglamento de régimen interno. En todo caso, la comisión permanente y de coordinación pedagógica coordinará el resto de las comisiones y velará por la coherencia entre el proyecto educativo, el proyecto curricular y la programación general anual del centro.
Artículo 66
La comisión económica estará integrada además de los miembros mencionados en el artículo anterior, por el secretario o secretaria, o en su defecto el administrador o administradora, que será miembro de pleno derecho. La comisión económica informará al consejo escolar sobre cuantas materias de índole económica éste le encomiende. Sus reuniones se realizarán, como mínimo, una vez al trimestre.
Artículo 67
Constituido el consejo escolar del instituto, los diferentes sectores de éste elegirán de entre sus miembros a los que deben formar parte de las comisiones anteriormente mencionadas.
Artículo 68
El consejo escolar del instituto tendrá las atribuciones que legalmente le correspondan y, específicamente las siguientes:
- 1. Establecer las directrices para la elaboración del proyecto educativo del instituto, aprobarlo una vez elaborado y evaluarlo, sin perjuicio de las competencias que el claustro de profesores tiene atribuidas en relación con la planificación y organización docente. Asimismo establecer los procedimientos para su revisión cuando su evaluación interna lo aconseje.
- 2. Elegir al director o directora del centro.
- 3. Proponer la revocación del nombramiento del director o directora, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios de éstos.
- 4. Decidir sobre la admisión del alumnado, con sujeción estricta a lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre y disposiciones que la desarrollen.
- 5. Resolver los conflictos e imponer las correcciones con finalidad pedagógica que correspondan a aquellas conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro, de acuerdo con las normas que regulan los derechos y deberes del mismo.
- 6. Aprobar el proyecto de presupuesto del instituto y su ejecución.
- 7. Adoptar criterios para la elaboración de la programación general anual del instituto, aprobarla y evaluarla, respetando en todo caso los aspectos docentes que competen al claustro de profesores.
- 8. Elaborar las directrices para la programación y el desarrollo de las actividades escolares complementarías, asimismo aprobar dichas actividades en el plan general anual y evaluarlas en la memoria anual.
- 9. Establecer relaciones de colaboración, con fines culturales y educativos, con otros centros, entidades y organismos.
- 10. Promover la renovación de las instalaciones y del equipamiento escolar, así como vigilar su conservación.
- 11. Supervisar, analizar y valorar la actividad general del instituto en los aspectos administrativos y docentes.
- 12. Informar la memoria sobre las actividades y la situación general del instituto que con carácter anual presente el equipo directivo.
- 13. Analizar y evaluar la evolución del proceso de enseñanza y aprendizaje en el centro, a través de los resultados de las evaluaciones y del análisis que en tal sentido realice el claustro de profesores.
- 14. Analizar y evaluar cualquier informe y los resultados de las evaluaciones que, sobre el centro, realice la administración educativa.
- 15. Conocer e informar los proyectos de convenios de colaboración entre el instituto y los centros de trabajo en relación a la formación del alumnado y a su inserción profesional.
- 16. Aprobar el plan de normalización lingüística del centro, y, en su caso, el diseño particular del programa de educación bilingüe que tenga autorizado el centro.
- 17. Establecer los criterios sobre la participación en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.
- 18. Aprobar el reglamento de régimen interno.
Artículo 69
De cuantas decisiones se tomen en el consejo escolar, se informará a los distintos sectores representados, exponiéndose en el tablón de anuncios un extracto de los acuerdos adoptados. Además, en la primera reunión que se realice al principio de curso, el consejo escolar decidirá el procedimiento más adecuado para garantizar la máxima difusión de los acuerdos adoptados. En todo caso, se informará al claustro de profesores, a las asociaciones de padres y madres de alumnos y a las asociaciones de alumnos.
Sección 4
El claustro de profesores
Artículo 70
El régimen jurídico de los claustros de profesores será el establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, en el presente reglamento y en el capítulo II, del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 71
1. El claustro de profesores es el órgano propio de participación de éstos en el gobierno del instituto y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, decidir y, en su caso, informar sobre todos los aspectos docentes del mismo.
2. El claustro será presidido por el director o directora y estará integrado por la totalidad de los profesores que prestan servicios en el mismo.
Artículo 72
Son competencias del claustro de profesores:
- 1. Realizar propuestas para la elaboración y modificación del proyecto educativo del instituto, de la programación general anual, del plan de normalización lingüística y de las actividades complementarias y extraescolares.
- 2. Aprobar y evaluar los proyectos curriculares de etapa conforme al proyecto educativo del centro y decidir sus posteriores modificaciones.
- 3. Aprobar y evaluar los aspectos docentes conforme al proyecto educativo del centro de la programación general anual del instituto e informarla antes de su presentación al consejo escolar.
- 4. Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación, investigación e innovación pedagógica y formación del profesorado del instituto.
- 5. Elegir sus representantes en el consejo escolar del centro.
- 6. Conocer las candidaturas a la dirección y los programas presentados por los candidatos.
- 7. Establecer los criterios para la asignación y coordinación de tutorías y de las actividades de orientación del alumnado.
- 8. Establecer los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios del alumnado.
- 9. Aportar al equipo directivo criterios pedagógicos sobre distribución horaria del profesorado y alumnado en general, y utilización racional de los espacios comunes y del equipo didáctico en general.
- 10. Analizar y evaluar la evolución del proceso de enseñanza y aprendizaje en el instituto a través de los resultados de las evaluaciones y elevar el análisis al consejo escolar, sin perjuicio de las competencias atribuidas a este órgano.
- 11. Analizar y evaluar los resultados de las evaluaciones que, sobre el centro, realice la administración educativa, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar.
- 12. Informar sobre las relaciones del instituto con las instituciones de su entorno y con los centros de trabajo.
- 13. Aportar al consejo escolar del instituto criterios y propuestas para la elaboración del reglamento de régimen interno.
Artículo 73
El claustro se reunirá, como mínimo, una vez cada dos meses y siempre que lo convoque el director o directora o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. Será preceptiva una sesión de claustro al principio del curso y otra al final del mismo.
Artículo 74
La asistencia a las sesiones del claustro será obligatoria para todos sus miembros.