DECRETO 52/2010, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
- Órgano CONSELLERIA DE GOBERNACION
- Publicado en DOCV núm. 6236 de 30 de Marzo de 2010
- Vigencia desde 31 de Marzo de 2010. Revisión vigente desde 25 de Julio de 2012
Título II
Licencias de actividad y funcionamiento
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 10 Obligatoriedad de las licencias
Para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas así como para proceder a la apertura de los establecimientos públicos en los que los mismos se desarrollen, será necesaria la previa obtención de las correspondientes licencias de actividad y de funcionamiento.
Artículo 11 Licencia de Actividad
A los efectos de este Reglamento, la licencia de actividad es el título jurídico en virtud del cual la administración local comprueba los requisitos para la adecuación del proyecto presentado para la realización o instalación de un espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, a las prescripciones establecidas en su artículo 10.1 y en este Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo siguiente.
Artículo 12 Licencia de Funcionamiento
La licencia de funcionamiento es el título jurídico en virtud del cual la administración local, una vez que ha comprobado que el solicitante ha ejecutado las obras de acuerdo con la licencia de actividad, autoriza la apertura y puesta en marcha del local o establecimiento público objeto de la misma.
Artículo 13 Autorización para el ejercicio de la actividad
El ejercicio de las actividades y espectáculos y la apertura de los establecimientos a que se refiere este Reglamento, junto con las licencias de actividad y funcionamiento, requerirán de la obtención de los demás permisos, licencias y autorizaciones exigidas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 14 Tramitación de las licencias
La tramitación de la licencia de obras, la de actividad a que se refiere este Reglamento, y la de la licencia ambiental prevista en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, se realizará en único procedimiento ante el ayuntamiento competente.
Artículo 15 Equivalencia de las licencias
La obtención de la licencia de actividad a que se refiere la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, tramitada conforme al procedimiento previsto en la misma y en este Reglamento, equivaldrá a la licencia ambiental a que se refieren la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental y su Reglamento de desarrollo.
Asimismo, la obtención de la licencia de funcionamiento prevista en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, tramitada conforme al procedimiento previsto en la misma y en este Reglamento, será equivalente a la licencia de apertura regulada en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, tramitada conforme al procedimiento previsto en la misma y en su Reglamento de desarrollo.
Artículo 16 Modificaciones sustanciales
1. Será necesaria, en todo caso, una nueva licencia para modificar la clase de espectáculo o actividad, proceder a un cambio de emplazamiento o para realizar una reforma que tenga carácter sustancial de los locales, establecimientos o instalaciones.
2. A los efectos de lo previsto en este Reglamento, se entenderá, en todo caso, por modificación sustancial aquélla que suponga una alteración de la estructura del establecimiento o un cambio en la distribución del mismo cuando ello afecte o pueda implicar una reducción en las condiciones de seguridad, salubridad o peligrosidad para personas o bienes. Asimismo, se considerará como modificación sustancial la incorporación de una nueva actividad o el cambio de la autorizada.
En ningún caso tendrá la consideración de modificación sustancial la variación que, sin disminuir las condiciones iniciales de seguridad del local, suponga una adaptación del mismo a los requerimientos exigidos por la normativa vigente o aquella que, sin alterar los requisitos de concesión de la licencia, repercuta en una mejora de la calidad del establecimiento o instalación.
3. Durante la tramitación de la modificación o, en su caso, obtención de nueva licencia, podrá continuarse con la actividad o espectáculo para el que se disponga de licencia.
Artículo 17 Información sobre viabilidad y requisitos
1. Los interesados tienen derecho a obtener de las administraciones correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, información acerca de la viabilidad y los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se proponga realizar.
2. En particular, la administración Local informará sobre la adecuación al uso del suelo en donde pretenda ubicarse el espectáculo, actividad o establecimiento mediante oportuno certificado de compatibilidad urbanística. En este sentido, el referido certificado tendrá carácter preceptivo y vinculante en relación con la solicitud de licencia que pudieren formular los interesados siempre que la actividad para la que se solicita licencia coincida con la prevista en aquél, y no haya habido modificaciones de la normativa que le afecten según la legislación vigente en el momento de la solicitud de la licencia de actividad.
Capítulo II
Licencia de actividad
Sección primera
Tramitación municipal de la Licencia de actividad
Artículo 18 Requisitos de la solicitud de licencia de actividad
1. La solicitud de licencia de actividad, que se referirá, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección sexta de este Capítulo, a una sola de las previstas en el Catálogo Anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, se presentará por el interesado ante el Ayuntamiento. Dicha solicitud estará acompañada de un proyecto único que reunirá los requisitos mínimos previstos en el artículo siguiente y del que se adjuntarán, bien por medios escritos o mediante la utilización de medios telemáticos o informáticos existentes, al menos, tres ejemplares originales, suscritos por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Profesional.
Se exceptúa del visado los proyectos presentados por los Ayuntamiento y demás Administraciones Públicas cuando los mismos hayan sido elaborados por personal que dependa funcional y orgánicamente de dichas Administraciones. No obstante, si tales proyectos son confeccionados por profesionales en el ejercicio libre de su profesión aún al amparo de un contrato administrativo, sí deberán ser objeto de visado.
2. En la solicitud, se hará constar, al menos, los siguientes extremos:
- a) Nombre y apellidos o razón social del solicitante o, en su caso, del representante.
- b) DNI o NIF del solicitante.
- c) Domicilio del solicitante.
- d) Actividad, espectáculo o establecimiento para el que se solicita la licencia, de acuerdo con la denominación del Catálogo Anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero. Cuando se aprecie una discrepancia entre la denominación de la actividad solicitada y el contenido del proyecto aportado, las administraciones competentes requerirán al interesado para que aclare este extremo, con suspensión del plazo para resolver sobre la petición de la licencia.
- e) Domicilio de la actividad.
Artículo 19 Contenidos mínimos del proyecto técnico
Los proyectos técnicos de los locales sujetos al presente reglamento, deberán contener, al menos, los siguientes documentos:
-
a) Memoria: contendrá descripción detallada de la actividad que se solicita e instalaciones que la conformen, cálculo motivado del aforo de acuerdo con la normativa vigente y justificación técnica, entre otros, de los apartados siguientes:
- - Vías de evacuación y espacio exterior seguro.
- - Salidas y recorridos de evacuación.
- - Protecciones activas y pasivas contra el fuego, tales como medios de extinción, estabilidades y resistencias al fuego.
- - Acabados de seguridad, tales como resbaladicidad, elementos transparentes o protecciones verticales y horizontales.
- - Instalación eléctrica ordinaria y de señalización y emergencia.
- - Dotaciones higiénicas y sanitarias.
- - Renovación de aire viciado.
- - Accesibilidad al local y recorridos interiores.
-
b) Documentación gráfica: Contendrá, al menos los siguientes planos, debidamente acotados, en su caso:
- - Plano de emplazamiento, con indicación de anchos de vías públicas, y justificación de espacio exterior seguro.
- - Plano de cotas, superficies y aforos.
- - Plano de distribución amueblado, con alzado y sección acotada, que contemple tanto zona de público como lavabos o demás zonas diferenciadas del local.
- - Plano de instalación eléctrica, que incluya conjunta o separadamente el esquema unifilar y la instalación de ventilación o renovación de aire.
- - Plano de instalación de protección contra incendios, tanto estática como dinámica.
- c) La inscripción, cuando proceda, del Plan de Autoprotección en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de acuerdo con la normativa en vigor.
Artículo 20 Comprobación inicial
Formulada la solicitud de licencia de actividad y a los únicos efectos de iniciar el procedimiento, el Ayuntamiento comprobará, en plazo no superior a quince días desde su presentación, que el proyecto firmado por el técnico redactor y visado, cuando proceda, por el correspondiente Colegio profesional, se adapta al contenido mínimo establecido en el artículo anterior y, en todo caso, al contenido de los siguientes extremos:
- a) Las disposiciones previstas en las normas urbanísticas de carácter municipal y supramunicipal aplicables a la actividad.
- b) Las disposiciones contenidas en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y en este Reglamento, así como las disposiciones de carácter sectorial que sean de aplicación supletoria.
- c) Las normas sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.
- d) Las normas técnicas sobre edificación.
- e) Las disposiciones sobre contaminación y calidad ambiental.
2. El anterior plazo de comprobación podrá suspenderse en los supuestos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 21 Solicitud de licencia de obras
En todo caso, cuando se realicen obras, la licencia de actividad se solicitará conjuntamente con la preceptiva licencia de obras a los efectos de formalización en un solo documento. El proyecto será único incluyendo actividad y obra a fin de comprobar que ambas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 22 Información vecinal
El Ayuntamiento notificará personalmente a los vecinos de las viviendas, locales y establecimientos ubicados en el inmueble en donde se pretenda emplazar la actividad así como a los que residan en un radio de 50 metros del mismo, la apertura del expediente a los efectos de que formulen las observaciones y alegaciones que consideren oportunas en un plazo no inferior a quince días desde la notificación.
Igualmente, se dará trámite de audiencia a las comunidades de vecinos inmediatamente colindantes.
La realización y finalización del anterior trámite de información pública se hará coincidir con el establecido, con igual carácter, en las normas sobre contaminación y calidad ambiental.
Artículo 23 Remisión del Proyecto a la Generalitat
El Ayuntamiento remitirá al órgano de la Generalitat competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos y, en todo caso, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la petición de la licencia, copia de dicha petición junto con el proyecto y demás documentación aportada, a los efectos de emitir el preceptivo y vinculante informe.
Cuando deban recabarse otros informes necesarios para el otorgamiento de la licencia, la petición de éstos se efectuará de forma simultánea y respectivamente a las consellerías competentes por razón de la materia.
Artículo 24 Requerimiento de documentación complementaria
1. El Ayuntamiento por sí o a petición del órgano de la Generalitat competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, antes de emitir los preceptivos informes en el ámbito de sus respectivas competencias, requerirá al interesado para que en plazo no inferior a quince días ni superior a dos meses, y con suspensión del señalado para informar y resolver, aporte los documentos e informes necesarios para la correcta comprensión del proyecto. En este caso se dará audiencia a los vecinos y colindantes si así se estima necesario de acuerdo con los cambios que se produjeren por el mismo plazo que el indicado en el artículo 22.
2. Cuando el requerimiento de documentación realizado por el Ayuntamiento, sea en una fase posterior a la remisión de la documentación al órgano competente de la Generalitat, y aquélla suponga una modificación sustancial respecto a la documentación originalmente aportada, deberá remitirse de nuevo, a fin de volver a informar si así procediere.
3. En caso de no atender el requerimiento efectuado dentro del plazo establecido, se procederá al archivo de la solicitud indicándose este extremo de forma expresa al interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 25 Tramitación municipal
1. El Ayuntamiento remitirá copia del proyecto presentado y, en su caso la documentación complementaria recabada, simultáneamente a los distintos órganos municipales con competencia para su informe.
2. Los órganos municipales deberán informar el proyecto en plazo no superior a dos meses desde su presentación. En el citado informe se hará constar expresamente el cumplimiento de los requerimientos referidos a los siguientes aspectos:
- a) Las normas de competencia municipal que les sean de aplicación.
- b) Las disposiciones establecidas en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, normas de desarrollo, y las demás que sean de aplicación, y en todo caso, sobre los siguientes extremos:
- c) La normativa de prevención de la contaminación y calidad ambiental.
- d) La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.
3. Únicamente cuando proceda se formularán las observaciones y condicionamientos que se consideren oportunos.
Sección segunda
Tramitación autonómica de la licencia de actividad
Artículo 26 Tramitación autonómica en materia de espectáculos
Recibida la petición de la licencia junto con el proyecto y, en su caso anexos, de acuerdo con lo establecido en la sección anterior, la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, emitirá en el plazo máximo de dos meses desde su recepción, de forma motivada, un informe con aquellos condicionamientos técnicos que, en aplicación de la normativa vigente en el ámbito de su competencia, se consideren exigibles.
De no emitirse el informe en el plazo establecido, se entenderá que el mismo es favorable sin que se formule condicionamiento alguno sobre el proyecto presentado. Se exceptúa el caso de que la concesión suponga otorgar al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, en cuyo caso se entenderá negativo.
Artículo 27 Condicionamientos en materia de espectáculos y establecimientos públicos y actividades recreativas
El informe de condicionamientos emitido por la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos se referirá únicamente a aquellos aspectos del proyecto y anexos que, incluidos en su ámbito competencial, estén previstos en el artículo 4 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, para garantizar la seguridad de personas y bienes, y de forma concreta, se pronunciará sobre los siguientes extremos:
- a) Aforo máximo y criterios para su determinación.
- b) Condiciones de seguridad y evacuación para trabajadores, público asistente, usuarios y ejecutantes.
- c) Prevención y protección contra incendios facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
- d) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas en locales de pública concurrencia, en aquello que no sea competencia de otros organismos que de forma preceptiva deban informar o certificar sobre las mismas.
- e) Dotaciones higiénicas y de renovación de aire.
- f) Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas.
Artículo 28 Carácter de los informes autonómicos en materia de espectáculos públicos
1. El informe previsto en el artículo anterior será siempre vinculante.
2. Los condicionamientos técnicos que se contengan en el informe se incorporarán en sus mismos términos a la resolución de concesión de la licencia municipal de actividad.
3. En su caso, los anteriores condicionamientos técnicos, así como los demás emitidos que sean preceptivos, se incorporarán a la licencia que pueda entenderse concedida por silencio administrativo. A los anteriores efectos, se remitirá por el Ayuntamiento, en su caso, copia del referido informe al interesado.
Sección tercera
Resolución sobre la licencia de actividad
Artículo 29 Trámite de audiencia
1. Emitidos los preceptivos informes de los órganos municipales, así como de los órganos competentes de la Generalitat en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, y en materia de prevención de la contaminación y calidad ambiental, el Ayuntamiento, antes de redactar la propuesta de resolución, dará audiencia a los interesados con el objeto de que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen lo que estimen conveniente y presenten, en su caso, la documentación que consideren procedente.
2. Cuando se formulen alegaciones que afecten al ámbito competencial de otros órganos que hubieran emitido informes vinculantes en trámites anteriores, se remitirán los informes emitidos acompañados de dichas alegaciones al órgano a que vayan dirigidas para que, en el plazo máximo de diez días, declare lo que estime conveniente. Dicha declaración tendrá, igualmente, carácter vinculante en los aspectos referidos a las materias de su competencia.
Artículo 30 Resolución sobre la licencia de actividad
1. Concluidas las anteriores actuaciones, el órgano municipal competente resolverá sobre el otorgamiento o denegación de la licencia de actividad solicitada, incluyendo los condicionamientos que, en su caso, se hayan formulado con carácter vinculante.
2. El plazo para resolver y notificar la citada resolución expresa, será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en el órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese producido la notificación de la resolución expresa concediendo o denegando la licencia, el interesado podrá entender concedida ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El plazo para resolver sobre la licencia de actividad se suspenderá cuando se soliciten los informes preceptivos que sean determinantes previstos en el presente Título y, en todo caso, en los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 42 y en el artículo 71 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 31 Notificación de la licencia de actividad
El Ayuntamiento notificará la resolución sobre la licencia de actividad a los interesados y a los distintos órganos de la Generalitat que hubiesen emitido informes preceptivos y vinculantes en el procedimiento.
Artículo 32 Extinción, revocación, anulación y suspensión de la licencia
1. Las licencias de actividad sólo serán efectivas en las condiciones y para las actividades que expresamente se determinen en las mismas. Serán válidas únicamente para las instalaciones, locales o establecimientos que en ellas se consigne.
2. Los efectos de las licencias de actividad se extinguirán en los siguientes casos:
- - Por renuncia del titular de la instalación o actividad.
- - Por mutuo acuerdo entre el titular y la administración competente.
- - Por caducidad de la licencia en los términos del artículo 13.2 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y el artículo 34 de este Reglamento.
- - Previa audiencia del titular, cuando se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, cuando desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido en aquél momento, habrían justificado la denegación.
- - Por falta de adaptación a las condiciones y requisitos introducidos por normas posteriores en los plazos que dichas normas establezcan.
- - Por el incumplimiento de realizar las inspecciones periódicas que vengan exigidas por la normativa aplicable durante el ejercicio de la actividad, previa audiencia del titular.
- - Por revisión de oficio, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- - Como consecuencia de un procedimiento sancionador en virtud de lo previsto en la Ley 4/2003, de 26 de febrero y en este Reglamento.
3. Asimismo, las licencias de actividad podrán ser revocadas o, en su caso, anuladas, como consecuencia de la aplicación de las normas contempladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la revisión de los actos administrativos.
4. La licencia de actividad podrá ser objeto de suspensión adoptada como medida provisional, con carácter previo o en el transcurso de un procedimiento sancionador, cuando éste se haya iniciado como consecuencia de infracciones cometidas por vulneración de la normativa de espectáculos.
Artículo 33 Caducidad de la licencia de actividad
La inactividad durante un período ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licencia, que será declarada de manera motivada por la administración previa audiencia del interesado.
No obstante, cuando el desarrollo normal del espectáculo o actividad suponga períodos de interrupción iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad determinante de la caducidad de la licencia, que se fijará en la resolución de concesión, será de doce a dieciocho meses.
Sección cuarta
Recursos
Artículo 34 Recursos
1. Cuando la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento traiga su causa, entre otros, de los informes preceptivos y vinculantes evacuados por la Generalitat o el respectivo Ayuntamiento, el órgano competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los que hubiesen emitido los informes, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.
2. En los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de la licencia o, sean favorables pero sujeten la licencia de actividad a condiciones que impliquen un cambio sustancial respecto al proyecto presentado, podrán ser recurridos, en vía judicial o administrativa, según corresponda, independientemente de la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el caso que dichos informes sean recurridos antes de que haya sido dictada la resolución que ponga fin al procedimiento, la interposición del recurso suspenderá dicho procedimiento en tanto se resuelva el recurso.
Sección quinta
Ejecución del proyecto
Artículo 35 Ejecución del proyecto
Concedida la licencia de actividad y, en su caso, la de obra, la ejecución del proyecto será llevada a cabo bajo el control y dirección de un técnico competente en la materia, en los términos en que se haya autorizado.
Finalizadas las obras, el interesado aportará junto con la solicitud de la licencia de funcionamiento, el certificado de finalización de aquéllas sobre la adecuación de la actividad, espectáculo o establecimiento a la licencia concedida. Dicho documento estará visado, cuando proceda, por el correspondiente colegio profesional.
Sección sexta
Compatibilidad de espectáculos y actividades
Artículo 36 Compatibilidad de espectáculos y actividades
Cuando un local o recinto pretenda dedicarse a varias de las actividades definidas por separado en el Catálogo Anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, en la licencia se hará constar cada una de las actividades previstas siempre que sean compatibles entre sí o hayan obtenido oportuna declaración de compatibilidad.
Artículo 37 Declaración de compatibilidad de actividades consideradas incompatibles
1. La Consellería competente en materia de espectáculos podrá autorizar, previa petición motivada del interesado, la realización en un mismo local o recinto de actividades o espectáculos incompatibles, entendiendo por tales, a los efectos de este Reglamento, aquéllos que física, técnica, legalmente o por su definición difieran en cuanto a horario, dotaciones o público al que se autoriza el acceso.
2. La resolución por la que se establezca la compatibilidad determinará las condiciones para el ejercicio de las actividades o espectáculos de que se trate y, en particular, las siguientes:
- a. Condiciones y requisitos específicos exigibles a la actividad cuya compatibilidad se pretende, que serán, además de los propios de dicha actividad, los de la principal que le sean de aplicación.
- b. Delimitación de los espacios en los que de forma exclusiva se realizará la actividad cuya compatibilidad se interesa, aforándose, si así procede, en este caso por separado ambas actividades.
Artículo 38 Licencia de actividades o espectáculos declarados compatibles
Cuando se haya resuelto sobre la compatibilidad de actividades y espectáculos, en la petición de licencia deberán aportarse tantos proyectos diferenciados como actividades se realicen o un único proyecto donde consten las actividades con absoluta independencia.
En todo caso se tramitará una única licencia en la que figurará el aforo autorizado para cada una de las actividades o espectáculos así como las condiciones que se establezcan para su compatibilidad.
Artículo 39 Actividades catalogadas y no catalogadas
1. Cuando en un local o recinto pretendan realizarse alguna o algunas de las actividades comprendidas en el Catálogo Anexo con otras no incluidas en el mismo, la tramitación de la licencia conforme a lo dispuesto en este Reglamento se efectuará únicamente respecto de las actividades incluidas en su ámbito de aplicación. La concesión en su caso de las licencias o autorizaciones para las actividades no catalogadas se tramitará por el procedimiento previsto en la normativa que resulte de aplicación en cada supuesto.
2. Las actividades o espectáculos catalogados deberán estar claramente diferenciadas espacialmente de las otras y separadas cuando, por razón del riesgo que entrañen, así se determine por las normas que les sean de aplicación.
3. El aforo se determinará de forma independiente para cada una de las actividades, debiendo de constar expresamente este extremo en las licencias municipales.
4. El horario de aplicación a cada actividad será el propio de la misma, de acuerdo con las normas que les sean de aplicación. El local o establecimiento, en ningún caso, podrá permanecer abierto al público fuera del horario establecido en las normas sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 40 Actividades principales y complementarias
1. Cuando se trate de actividades compatibles incluidas en el Catálogo Anexo de la Ley la Ley 4/2003, de 26 de febrero, podrá tramitarse un único expediente respecto de la actividad o espectáculo que se considere principal, considerándose las demás compatibles, subsidiarias o complementarias de aquélla.
2. La actividad principal será la que se interese en la petición de licencia. No obstante, cuando del proyecto presentado resulte otra cosa, las Administraciones competentes requerirán al interesado para que especifique este extremo.
En este supuesto el horario será el propio de la actividad principal y la determinación de las medidas de seguridad y aforo, estarán en función de los condicionamientos impuestos al ejercicio de cada una de las actividades autorizadas.
Artículo 41 Servicios complementarios
La prestación de servicios complementarios compatibles con la actividad principal no precisarán de autorización específica, siempre que el local reúna las adecuadas condiciones de insonorización para albergarlas.
Capítulo III
Licencia de funcionamiento
Artículo 42 Petición de la licencia de funcionamiento
1. Concedida la licencia de actividad y cumplidos los condicionamientos exigidos en la misma, su titular solicitará la licencia de funcionamiento, acompañando certificación del técnico encargado de la ejecución del proyecto en la que se harán constar los siguientes extremos:
- a) Cumplimiento de los condicionamientos formulados en la licencia de actividad, en su caso.
- b) La ejecución del proyecto en los propios términos autorizados en la licencia de actividad.
- c) La eficacia de las medidas correctoras que se hubieran establecido.
Dicha certificación estará visada por el correspondiente colegio profesional.
2. A la anterior certificación se acompañará el correspondiente Plan de Emergencia suscrito por el titular del espectáculo, actividad o establecimiento, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, así como los contratos de mantenimiento de instalaciones de que sea objeto el local, de acuerdo con la normativa que le sea aplicable.
3. Cuando como consecuencia de los anexos aportados se haya efectuado una modificación sustancial al proyecto inicial, se aportará, asimismo, un documento gráfico del estado final y sus instalaciones, visado cuando proceda por el correspondiente colegio oficial.
Artículo 43 Resolución sobre la licencia de funcionamiento
El Ayuntamiento girará, en el plazo de un mes desde la solicitud, visita de inspección, otorgando la licencia de funcionamiento si resulta conforme a lo establecido en la licencia de actividad, y denegándola en caso contrario. Transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud de visita de inspección sin que se haya verificado la comprobación, los solicitantes de la licencia, podrán iniciar la actividad en régimen provisional, previa comunicación a la administración municipal, a la que se acompañará el documento acreditativo de haberse constituido la fianza prevista en este decreto.
Artículo 44 Funcionamiento provisional y fianza
1. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior sin que se haya verificado la comprobación, los solicitantes de la licencia podrán iniciar la actividad en régimen provisional previa comunicación a la administración Municipal. A dicha comunicación se acompañará el documento acreditativo de haberse constituido fianza a favor del Ayuntamiento, en los términos que señala el artículo 18 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
2. El importe de la fianza exigible en cada caso se determinará en atención al aforo autorizado en la licencia de actividad, de acuerdo con el informe emitido por el órgano competente de la Generalitat en materia de espectáculos, siempre en función del siguiente baremo:
- Aforo de hasta 50 personas: 6.000 euros.
- Aforo de hasta 100 personas: 18.000 euros.
- Aforo de hasta 300 personas: 30.000 euros.
- Aforo de hasta 700 personas: 60.100 euros.
- Aforo de hasta 1.500 personas: 120.200 euros.
- Aforo de hasta 5.000 personas: 180.300 euros.
En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 se incrementará la cuantía mínima establecida en las normas anteriores en 30.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.
Cuando el aforo sea superior a 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en 120.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.
3. En el supuesto de que la licencia de actividad se entienda obtenida por silencio administrativo, el aforo considerado será el que conste en el proyecto presentado.
Artículo 45 Efectos del funcionamiento provisional
El inicio de la actividad en régimen provisional, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, no concederá al solicitante de la licencia de funcionamiento facultades en contra de las prescripciones de este Reglamento y de las demás normas sectoriales aplicables.
Artículo 46 Pérdida de vigencia de licencias anteriores
La obtención de la licencia de funcionamiento dejará sin efecto las licencias análogas de que se pudiera disponer con anterioridad.
En caso de funcionamiento provisional de la actividad, perderán vigencia las licencias preexistentes, rigiéndose a partir de este momento por la licencia de actividad obtenida a la que le serán de aplicación los condicionamientos que se le hayan impuesto con carácter vinculante.
Artículo 47 Cese del funcionamiento provisional
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ayuntamiento deberá comprobar que el local se ajusta al proyecto presentado y a los condicionamientos y requisitos establecidos por los órganos competentes con carácter vinculante. Dicha comprobación podrá sustituirse, en los casos previstos en este Reglamento, por certificación expedida por empresa que disponga de la calificación de Organismo de Certificación Administrativa (OCA) para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la licencia de actividad, conforme a las normas y requisitos que les sean de aplicación.
El incumplimiento de los requisitos y condiciones que consten en la licencia de actividad, determinará el cese del funcionamiento provisional en tanto no se dé cumplimiento a los condicionamientos impuestos, previa tramitación de un procedimiento sumario con audiencia del interesado por un período máximo de quince días.
Artículo 48 Devolución de la fianza
La fianza constituida para el funcionamiento provisional del espectáculo o actividad o la apertura del establecimiento, con igual carácter, será devuelta por el Ayuntamiento previa petición expresa por los interesados el plazo de un mes desde la concesión expresa de la licencia de funcionamiento. En todo caso, se comprobará la inexistencia de denuncias fundadas, reclamaciones o procedimientos sancionadores en trámite o sanciones pendientes de ejecución, por el ejercicio provisional de la actividad.
Artículo 49 Contenido de la licencia de funcionamiento
La resolución del Ayuntamiento por la que se conceda la licencia de funcionamiento contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:
- - Nombre o razón social del titular.
- - DNI o NIF del titular.
- - Actividad o espectáculo para la que se concede la licencia, de acuerdo con la denominación contenida en el Catálogo Anexo. Cuando se trate de espectáculos públicos, establecimientos públicos o actividades recreativas no incluidas expresamente en el Catálogo Anexo, se utilizará la denominación que, por analogía, más se asemeje a las incluidas en aquél.
- - Denominación o nombre comercial, en su caso.
- - Domicilio de la actividad.
- - Domicilio del titular.
- - Dotaciones, servicios y mobiliario de que dispone el local que hayan servido para la determinación del aforo máximo del establecimiento.
- - Aforo máximo del establecimiento.
- - Fecha de concesión.
Artículo 50 Naturaleza de la licencia de funcionamiento
La licencia de funcionamiento faculta a su titular al ejercicio de la actividad o espectáculo en el establecimiento de que se trate con las condiciones y requisitos que se contienen en la resolución de concesión.
Artículo 51 Revocación de la licencia de funcionamiento
La licencia de funcionamiento podrá revocarse por el Ayuntamiento que la concedió, previo requerimiento en legal forma a su titular o titulares, en caso de incumplimiento de los requisitos de su otorgamiento o por falta de adaptación a los introducidos por normas posteriores en los plazos y condiciones que se determinen en la disposición legal que sea de aplicación. En el requerimiento se hará constar expresamente los incumplimientos que en su caso motivan la iniciación del procedimiento de revocación de la licencia, así como el plazo de subsanación.
Artículo 52 Caducidad de la licencia de funcionamiento
La inactividad durante un período ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licencia de funcionamiento, que será declarada, previa audiencia del interesado, por el Ayuntamiento que la concedió. No obstante, cuando el desarrollo normal del espectáculo o la actividad, suponga períodos de interrupción iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad que pueda originar la declaración de caducidad de la licencia de funcionamiento se fijará en la resolución de concesión, sin que pueda ser inferior a doce meses ni superior a dieciocho. Asimismo, se estará a lo dispuesto en las normas sobre prevención de la contaminación y calidad ambiental.
Artículo 53 Comunicación de las licencias
Los ayuntamientos, en el plazo de diez días a partir de su concesión, remitirán copia de las licencias y demás autorizaciones, así como de las modificaciones y alteraciones de las mismas, a los órganos autonómicos con competencia para formular condicionamientos preceptivos y vinculantes.
Capítulo IV
Licencias excepcionales
Artículo 54 Ámbito de las licencias excepcionales
Por motivos de interés publico acreditados en el expediente administrativo instruido al efecto, podrán concederse licencias de actividad y funcionamiento, de acuerdo con el procedimiento que se establece a continuación, en edificios inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, en los incluidos en los Catálogos de edificios protegidos y en aquéllos que tengan un reconocido y expreso interés artístico o cultural debidamente acreditado, cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general.
Las licencias reguladas en este capítulo se entienden sin perjuicio de las demás autorizaciones y comunicaciones exigibles en virtud de lo dispuesto en las normas que sean de aplicación en cada caso.
Artículo 55 Medidas correctoras
El proyecto que se aporte junto a la petición de las licencias a que se refiere este capítulo contendrá, además de las prescripciones generales, un apartado específico que contenga las medidas correctoras alternativas propuestas para garantizar el cumplimiento y salvaguarda del nivel de protección del edificio, sin originar merma en las condiciones de seguridad, salubridad, comodidad, insonorización y demás que sean exigibles, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
Artículo 56 Procedimiento para el otorgamiento de licencias
El procedimiento para el otorgamiento de las licencias a que se refiere este Capítulo será, sin perjuicio de los informes preceptivos y vinculantes exigidos por la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, el establecido con carácter general en este Reglamento, con las siguientes particularidades:
- 1. El órgano autonómico competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, incluirá en el informe de condicionamientos técnicos, un apartado específico relativo a las medidas correctoras alternativas propuestas.
- 2. Si las medidas correctoras alternativas propuestas se consideraran insuficientes o inadecuadas para el cumplimiento de su finalidad, se emitirá informe negativo, devolviendo el expediente al Ayuntamiento a los efectos del planteamiento de nuevas medidas correctoras por el solicitante o, en su caso, de la denegación de la licencia.
- 3. Si las medidas correctoras alternativas propuestas se consideran suficientes o adecuadas se informará favorablemente el proyecto, con el fin de la tramitación del procedimiento de concesión de las licencias.
- 4. Si el informe de condicionamientos del órgano autonómico competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos no se emite en el plazo de dos meses, se entenderá que el mismo es desfavorable en virtud del carácter excepcional de estas licencias.
Capítulo V
Modificación de la titularidad del establecimiento, espectáculo o actividad
Artículo 57 Cambio de titularidad
1. El cambio de titularidad en la licencia de actividad o funcionamiento no requerirá de una nueva licencia, pero sí su comunicación al Ayuntamiento quien procederá a su autorización. A estos efectos será necesaria la previa comprobación de que el local o establecimiento cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la licencia así como la de que el nuevo titular no esta incurso en causa o situación legal que le impida organizar, promover o desarrollar el espectáculo o actividad para el que se solicita dicho cambio.
Dicha comprobación, que podrá realizarse por el propio Ayuntamiento, o por medio de una certificación expedida por empresa que disponga de la calificación de organismo de certificación administrativa (OCA), tendrá la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la licencia de actividad, conforme a las normas y requisitos que les sean de aplicación.
2. Cuando se incumplan las condiciones establecidas en la licencia de actividad o la Certificación expedida por Organismo de Certificación Administrativa sea negativa, la administración local denegará el cambio de titularidad, suspendiendo la licencia de funcionamiento hasta la subsanación completa de las deficiencias observadas.
3. Si no se realiza la comunicación del cambio de titularidad, el transmitente y el adquirente responderán solidariamente del cumplimiento de la obligación de comunicar el mismo, así como de las infracciones y sanciones en que el adquirente haya podido incurrir por razón de la explotación del negocio.
Artículo 58 Arrendamiento de la actividad
Cuando se produzca el arrendamiento de la explotación de la actividad o negocio autorizado por la licencia de funcionamiento, o la cesión temporal de la misma por cualquier título válido en derecho, el titular deberá comunicar dicho extremo a la administración Local en el plazo máximo de un mes desde la formalización de dicho negocio jurídico. Cuando no se produzca la citada comunicación, responderán solidariamente el arrendatario y el arrendador o, en su caso el cedente y el cesionario, de las infracciones administrativas en que hubieran podido incurrir durante la vigencia del contrato así como de las sanciones que, asimismo, se les pueda imponer por la comisión de tales infracciones.
Capítulo VI
Seguros
Artículo 59 Acreditación previa al inicio de la actividad
Previamente al ejercicio de la actividad o espectáculo o a la apertura del establecimiento, el solicitante de la licencia deberá acreditar ante el Ayuntamiento el tener suscrito un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por los riesgos derivados de la explotación de la actividad. Asimismo, este seguro deberá incluir el riesgo de incendio así como posibles daños al público asistente, a terceros y al personal que preste sus servicios en el establecimiento, espectáculo o actividad.
La acreditación de la existencia de la correspondiente póliza de seguro así como el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigibles se hará de acuerdo con el modelo de certificación establecido en este Reglamento.
Artículo 60 Cuantías
1.
Los capitales mínimos que deberán prever las pólizas de seguros para cubrir los riesgos derivados de la explotación tendrán la siguiente cuantía, en consideración al aforo máximo autorizado.
- Aforo de hasta 25 personas 150.000 euros
- Aforo de hasta 50 personas 300.000 euros
- Aforo de hasta 100 personas 400.000 euros
- Aforo de hasta 200 personas 500.000 euros
- Aforo de hasta 300 personas 600.000 euros
- Aforo de hasta 500 personas 750.000 euros
- Aforo de hasta 700 personas 900.000 euros
- Aforo de hasta 1.000 personas 1.000.000 euros
- Aforo de hasta 1.500 personas 1.200.000 euros
- Aforo de hasta 5.000 personas 1.800.000 euros
2. En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en las normas anteriores, en 120.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.
En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior de 25.000 personas se incrementará la cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 120.000 euros por cada 5.000 personas de aforo o fracción.
3. En el supuesto de no existir licencia de actividad emitida por órgano competente o habiéndose obtenido la misma por silencio administrativo positivo, el aforo a tener en cuenta para la determinación de la cuantía exigible será el que se derive del proyecto presentado junto a la solicitud de aquélla.