DECRETO 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana
- ÓrganoCONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL
- Publicado en DOCV núm. 4008 de 28 de Mayo de 2001
- Vigencia desde 28 de Agosto de 2001. Revisión vigente desde 27 de Mayo de 2021


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TÍTULO II
De la situación de desamparo y tutela
CAPÍTULO I
De la declaración de desamparo
Artículo 23 Concepto de situación de desamparo
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las Leyes para la guarda de menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral y material.
Con el desamparo se ocasiona un perjuicio grave al desarrollo personal o social del menor, que requiere inexcusablemente la asunción de la tutela por ministerio de la Ley para adoptar las medidas encaminadas a su protección y corrección.
Artículo 24 Situaciones de desamparo
Son situaciones de desamparo las siguientes:
1. Son situaciones de desamparo las siguientes:
- a) La negligencia en la atención física, psíquica o educativa del menor por parte de sus padres, tutores o guardadores, cuando las omisiones en el cuidado del menor sean sistemáticas o graves.
- b) La utilización, por parte de los padres, tutores o guardadores, del abuso físico o emocional hacia el menor con episodios graves de maltrato, o la existencia de un patrón crónico de violencia en la dinámica relacional con aquél.
- c) Aquellas perjudiciales para el desarrollo físico, psíquico y emocional en las cuales el menor no dispone de una satisfactoria y adecuada relación con algún familiar, o bien su edad, estatus físico, cognitivo, emocional o temperamental limitan su capacidad de autoprotección ante las mismas.
- d) Aquellas de precariedad, dificultad de afrontamiento de la realidad social, dificultades parentales y relacionales, u otras potencialmente perjudiciales para el menor, en las que no se cuenta con el consentimiento y colaboración de los padres, tutores o guardadores para su superación, no pudiéndose abordar las mismas desde los recursos generales o especializados disponibles en la comunidad con el menor integrado en la familia.
- e) Cualquier otra situación que produzca en el menor un perjuicio grave en su desarrollo físico o psíquico y que requiera para su protección de la separación de su núcleo familiar mediante la asunción de la tutela por ministerio de la ley.
2. No concurre situación de desamparo cuando un guardador preste de hecho al menor la necesaria asistencia moral y material.
Cuando las direcciones territoriales competentes en materia de protección de menores tengan conocimiento de la existencia de una guarda de hecho respecto de un menor, en la que no se aprecie situación de desamparo o cualquier otra circunstancia que justifique la intervención de la entidad pública en el ejercicio de sus funciones protectoras, notificará al Ministerio Fiscal la existencia de dicha guarda de hecho, a los efectos de lo previsto en el artículo 228 del Código Civil.
Asimismo, se informará a los guardadores de hecho de su obligación de promover la constitución de la tutela en los términos previstos en el artículo 229 del Código Civil.
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Artículo 25 Inicio de expediente de protección
Cuando las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores tengan conocimiento de una presunta situación de desamparo en la que pudiera encontrarse un menor, incoarán el oportuno expediente administrativo de protección, conforme a lo previsto en el presente capítulo, con el objeto de verificar la situación detectada o denunciada y de adoptar, en consecuencia, las medidas necesarias para asegurarles la asistencia moral o material.
Artículo 26 Instrucción del expediente
1. La instrucción del expediente de protección corresponderá a las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores.
En todo caso será necesario que en el expediente conste informe del equipo municipal de servicios sociales. Dicho informe contendrá un análisis completo de la situación personal del menor, de sus circunstancias socio-familiares y de su entorno inmediato, así como una valoración de las actuaciones realizadas y medidas adoptadas previamente por la entidad local en ejercicio de las competencias atribuidas en el Título I del presente reglamento.
2. Asimismo, las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores podrán solicitar a cualquier entidad, organismo, institución o profesional, cuantos informes técnicos, psicológicos, sociales, sanitarios o pedagógicos sean necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias del menor y de las posibilidades de atención en su propia familia.
3. El expediente administrativo se completará, cuando ello sea posible, con la información y documentación relativa al menor o su familia, que sea relevante para la instrucción del mismo, así como con aquella que pudieran aportar los interesados.
Artículo 27 Participación de las personas interesadas
1. Se garantiza al menor el derecho a ser oído cuando sea mayor de doce años o cuando, siendo de edad inferior, tuviere suficiente juicio valorado en informes psicológicos, que se incorporarán al expediente.
Cuando el procedimiento administrativo se haya iniciado por haber tenido conocimiento de que el menor ha sido objeto de abusos sexuales o de cualquier otro tipo de maltrato de naturaleza análoga, las comparecencias de aquél se realizarán en presencia de profesional cualificado y en la forma adecuada a la especial situación detectada, cuidando en todo momento de preservar su intimidad.
2. En los términos previstos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberán ser oídos los padres o tutores o los responsables de la guarda del menor, quienes podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Podrán ser oídas cuantas personas puedan aportar información sobre la situación del menor o de su familia o guardadores.
4. Todas las manifestaciones efectuadas por las personas interesadas o, en su defecto, las notificaciones dando trámite de audiencia cursadas en legal forma, deberán tener constancia escrita en el expediente administrativo.
Artículo 28 Propuesta de resolución
Completada la instrucción y practicado el trámite de audiencia, se trasladará el expediente a la Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor, que formulará propuesta de resolución motivada, expresando los hechos y causas que determinan la declaración de desamparo, así como la medida o medidas de protección complementarias que se proponen, su alcance, previsión de duración y forma de ejercicio.
Artículo 29 Resolución
1. El desamparo de un menor se declarará mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores, en la que se expresarán las causas del mismo.
En la misma resolución se declarará la asunción de la tutela y se manifestará la forma de ejercicio de la guarda.
2. Si no se dicta y notifica resolución expresa en el plazo de seis meses, se entenderá que el procedimiento ha caducado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores dictará resolución administrativa declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de actuaciones.
Artículo 30 Notificación
La resolución de declaración de desamparo será notificada en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará, de forma presencial y de modo claro y comprensible, de las causas que dieron lugar a la intervención de la administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.
En el ejercicio de tal actuación, que será simultánea a la ejecución material de la resolución, la administración de la Generalitat podrá recabar la cooperación y asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del presente reglamento.
Artículo 31 Procedimiento de urgencia
1. De forma excepcional, en aquellos supuestos en los que se requiera una rápida intervención de la administración Pública, sin esperar a que se complete la instrucción del procedimiento ordinario de declaración de desamparo, al existir un peligro para la integridad física o psíquica de un menor, las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores procederán, de inmediato, mediante resolución motivada de su titular, a declarar el desamparo y a asumir la tutela del menor, adoptando cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia material y moral.
Simultáneamente deberá iniciarse o proseguirse la instrucción ordinaria del procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, dando cuenta a la Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor, en la siguiente sesión que celebre, de la resolución adoptada con carácter de urgencia.
2. La resolución dictada en un procedimiento de urgencia será notificada según lo dispuesto en el artículo 30.
3. Al efecto de garantizar la intervención inmediata de la administración Pública en caso de urgencia, la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores podrá delegar, exclusivamente para estos supuestos, la firma de la citada resolución.
Artículo 32 Ausencia de causa de desamparo
Si una vez finalizada la instrucción del expediente por la administración de la Generalitat, se considera que no existe causa para declarar el desamparo del menor, a propuesta de la Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor, la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores dictará resolución motivada expresando dicha circunstancia y ordenando el archivo del expediente, sin perjuicio de la comunicación de dicho archivo al equipo municipal de servicios sociales, o a la persona o entidad cuya denuncia dio origen al inicio del expediente.
No obstante, si se valora que el menor se encuentra en una situación de riesgo, se pondrá en todo caso en conocimiento del correspondiente equipo municipal de servicios sociales para que adopte, conforme a lo dispuesto en el Título I del presente reglamento, las medidas de apoyo familiar que considere pertinentes.
CAPÍTULO II
De la tutela
Artículo 33 Tutela por ministerio de la Ley
1. Declarado el desamparo de un menor conforme a lo regulado en el capítulo I del Título II del presente reglamento, la Generalitat asume por ministerio de la Ley la tutela del mismo, en los términos establecidos en el artículo 172 del Código Civil.
2. Constituida la tutela, la Generalitat, a través de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, ejercerá las funciones de tutor conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
Artículo 34 Suspensión de la patria potestad o tutela ordinaria
La asunción de la tutela por la Generalitat lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria.
No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para éste.
Artículo 35 Tutela ordinaria
En relación con los menores declarados en situación de desamparo y sometidos a tutela de la Generalitat, ésta podrá promover, ante la autoridad judicial competente y conforme al procedimiento establecido en la legislación civil, el nombramiento de un tutor, siempre y cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela ordinaria en interés de éste
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Artículo 36 Cese de la tutela
1. El cese de la tutela por ministerio de la Ley, a propuesta de la Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor, será declarado mediante resolución administrativa de la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores, cuando concurra alguna de las siguientes causas:
- a) Desaparición de las causas que motivaron la declaración de desamparo.
- b) Constitución de la tutela ordinaria.
- c) Adopción del menor.
- d) Emancipación o mayoría de edad.
- e) Fallecimiento del menor.
2. Asimismo, se declarará el cese de la tutela cuando el expediente del menor sea trasladado a otra Comunidad Autónoma y ésta asuma la misma.
3. El cese de la tutela administrativa por mayoría de edad o emancipación no impedirá que el órgano competente en materia de protección de menores realice programas destinados a facilitar la plena autonomía personal e integración social y laboral, de las personas que hayan estado bajo dicha medida de protección y que voluntariamente acepten el compromiso de participación.