DECRETO 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana
- ÓrganoCONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL
- Publicado en DOCV núm. 4008 de 28 de Mayo de 2001
- Vigencia desde 28 de Agosto de 2001. Revisión vigente desde 09 de Marzo de 2021
TÍTULO III
De la guarda
CAPÍTULO I
De la asunción de la guarda
Artículo 37 Asunción de la guarda
1. La Generalitat asumirá temporalmente la guarda de un menor, como medida de protección, en los supuestos siguientes:
- a) Cuando asuma la tutela por ministerio de la Ley, al amparo del artículo 172.1 del Código Civil.
- b) Cuando los titulares de la patria potestad o tutores así lo soliciten a la Generalitat, justificando no poder atender al menor por circunstancias graves.
- c) Cuando el Juez así lo disponga en los casos en que legalmente proceda.
2. La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determinen las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores. El acogimiento residencial se ejercerá por el director del Centro donde sea acogido el menor.
3. Cualquier variación en la forma de ejercicio de la guarda deberá ser acordada en resolución de la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión Técnica competente.
CAPÍTULO II
De la guarda voluntaria
Artículo 38 Solicitud de guarda voluntaria
1. Los padres o tutores, cuando por circunstancias graves no puedan cuidar al menor, podrán solicitar a la Generalitat que asuma la guarda durante el tiempo necesario.
2. La solicitud expresará el tiempo estimado de duración de la guarda, deberá ser suscrita por el padre y la madre que no estén privados de la patria potestad, o por el tutor, e irá acompañada, necesariamente, de los documentos que acrediten la existencia de circunstancias graves que justifiquen la petición de guarda.
3. La solicitud podrá presentarse en las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores o en el Ayuntamiento de su municipio de residencia, a través del equipo municipal de servicios sociales, o bien en cualquiera de las dependencias o formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 39 Instrucción del expediente
1. La instrucción del expediente de solicitud de guarda corresponderá a las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores.
En todo caso, será necesario que en el expediente conste informe del equipo municipal de servicios sociales. Dicho informe contendrá un análisis completo de la situación personal del menor, de sus circunstancias socio- familiares y de su entorno inmediato, así como una valoración de la solicitud presentada y, en su caso, de las actuaciones realizadas y medidas adoptadas previamente por la entidad local en ejercicio de las competencias atribuidas en el Título I del presente reglamento.
2. Asimismo, las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores podrán solicitar a cualquier entidad, organismo, institución o profesional, cuantos informes técnicos, psicológicos, sociales, sanitarios o pedagógicos sean necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias del menor y de las posibilidades de atención en su propia familia.
3. En este procedimiento se garantiza el derecho del menor a ser oído cuando sea mayor de doce años o cuando, siendo de edad inferior, tuviere suficiente juicio valorado en informes psicológicos, que se incorporarán al expediente.
Así mismo, deberán ser oídos los padres o tutores o los responsables de la guarda del menor, quienes podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
También podrán ser oídas cuantas personas puedan aportar información sobre la situación del menor o de su familia o guardadores.
4. Completada la instrucción y practicado, cuando proceda, el trámite de audiencia, se trasladará el expediente a la Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor, que formulará propuesta de resolución.
Artículo 40 Resolución
1. La persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores, en resolución motivada, podrá acordar la asunción de la guarda, fijando en este caso la forma de ejercicio de la misma y su duración, o bien podrá denegar la petición cuando no existan razones suficientes que justifiquen su estimación.
2. Si no se notifica resolución expresa en el plazo de seis meses, la solicitud de asunción de guarda se entenderá desestimada.
Artículo 41 Condiciones
1. Los padres o tutores de un menor cuya guarda haya sido asumida por la entidad pública, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, conservarán los derechos de representación legal, de administración de bienes y de visitas sobre el menor.
Dichas personas serán debidamente informadas de los derechos y responsabilidades que siguen manteniendo respecto a sus hijos o pupilos, debiendo constar de forma expresa esta circunstancia en la resolución estimatoria de guarda o en el acto administrativo de notificación de la misma.
2. La citada guarda se ejercerá mediante acogimiento residencial o acogimiento familiar, en los términos previstos en el presente reglamento.
3. En los supuestos de guarda voluntaria podrá exigirse a los padres o tutores que contribuyan, de acuerdo con su capacidad económica, al sostenimiento de las cargas que se deriven del cuidado y atención del menor.
Artículo 42 Cese de la guarda voluntaria
1. La guarda asumida a instancia de padres o tutores cesará a petición de éstos, por cumplimiento del plazo establecido en la resolución estimatoria o cuando hubieran desaparecido las causas que la motivaron.
Asimismo, cesará la guarda voluntaria cuando se asuma la tutela por ministerio de la Ley, al concurrir causa de desamparo del menor.
2. El cese de la guarda voluntaria se acordará en resolución administrativa de la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor.
CAPÍTULO III
De la guarda por acuerdo judicial
Artículo 43 Guarda por acuerdo judicial
En los supuestos en que se acuerde judicialmente la guarda de un menor, las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores procederán, previa resolución administrativa, a ingresar al mismo en centro de recepción, iniciando de forma simultánea la instrucción del correspondiente expediente administrativo conforme a lo dispuesto en el presente reglamento, con el objeto de analizar la situación personal, social y familiar del menor y de su entorno, a fin de elaborar la propuesta de medida más idónea y, en su caso, de derivación al recurso adecuado, sin perjuicio de lo que el órgano judicial pudiere establecer en su resolución, en cuyo caso habrá que atenerse a ella.
Las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores comunicarán a la autoridad judicial que acordó la guarda, las medidas de protección adoptadas al respecto, así como, en su caso, el cese de la guarda.